Decisión nº 040-A-10-04-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3871

Visto sin informes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado M.U.V., en su carácter de apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO (I.M.A.U.D, de ahora en adelante EL INSTITUTO), contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano F.J.L., propietario del establecimiento mercantil “Inversiones S.L., Cardón”, contra el apelante, quien suscribe para decidir, observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, se limita a las pretensiones del ciudadano F.J.L. como propietario de del establecimiento mercantil mencionado, que El INSTITUTO, sea condenado a pagarle: a) veintitrés millones treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 23.034.551,oo); b)los intereses de mora calculados al 12% anual; los gastos de cobranzas extrajudiciales, más las costas, con fundamento a las siguientes facturas:

Factura N° Fecha Monto (Bs.) Emitente

007 13-06-2000 4.372.050,oo Inversiones S.L Cardòn

010 20-06-2000 395.000,oo Inversiones S.L Cardòn

011 03-06-2000 8.139.000,oo Inversiones S.L Cardòn

012 27-06-2000 342.500,oo Inversiones S.L Cardòn

016 25-07-2000 1.520.000,oo Inversiones S.L Cardòn

017 31-07-2000 565.000,oo Inversiones S.L Cardòn

021 11-08-2000 1.680.000,oo Inversiones S.L Cardòn

023 Sin fecha 1.520.000,oo Inversiones S.L Cardòn

026 Sin fecha 5.012.103,65 Inversiones S.L Cardòn

027 Sin fecha 1.367.002,22 Inversiones S.L Cardòn

029 Sin fecha 1.450.209,20 Inversiones S.L Cardòn

030 30-10-2000 671.686,oo Inversiones S.L Cardòn

0408 31-12-2000 4.372.050,oo Inversiones S.L Cardòn

La cuales acompañó en principio, en copia simple y que el demandante causó al suministro de repuestos y servicios para vehículos propiedad de EL INSTITUTO; y que este Tribunal superior, con base al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó subsanar el defecto, esto es, se produjera las facturas originales, para darle el trámite por el procedimiento monitorio, según sentencia Nº 074-J-03-07-03, de fecha 03 de julio de 2003.

Ahora bien, citado EL INSTITUTO y notificada la Procuraduría General del Estado, aquél, a través de, su apoderado abogado M.U.V., en la oportunidad de contestación de la demanda señaló que el juicio era improcedente, porque se fundamentó en unas copias simples de facturas, que este Tribunal superior, luego de declarar la nulidad y reposición del juicio, ordenó que se acompañaran en original, para lo cual el Tribunal de la causa fijó un plazo de tres (3) días, pero, que el demandante señaló que como se había hecho oposición al decreto intimatorio, el juicio se había convertido en ordinario, no era necesario subsanar; que el 17 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa indicó que el demandante no había presentado los originales de las facturas y se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; pero, que el 17 de ese mismo mes y año, ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, incumpliendo con el mandato de esta Alzada; y en ese mismo acto, el mencionado abogado, a todo evento, desconoció las facturas acompañadas en copia simple como fundamento de la demanda, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Para probar sus respectivas afirmaciones el demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Mérito favorable de las actas procesales.

  2. Las 13 facturas producidas en copias simples.

  3. Carta del 14 de febrero de 2001, dirigida a El INSTITUTO, requiriéndole el pago de la deuda.

  4. Minuta Nº 81 de la sesión Cámara municipal, de fecha 20 de noviembre de 2001, donde se señala que la solicitud del demandante fue remitida a la Comisión de asuntos económicos y fiscales.

  5. Registro de comercio de fecha 16 de marzo de 2001, Nº 59, tomo 2-B, del establecimiento mercantil “Inversiones S.L Cardón”.

  6. Gaceta Nº 9 del 27 de junio de 1996, mediante la cual se crea EL INSTITUTO.

    El 10 de Junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano F.J.L., propietario del establecimiento mercantil “Inversiones S.L., Cardón” contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), condenando a éste último a pagar a aquél, la cantidad de veintitrés millones treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 23.034.551,oo), más los intereses de mora vencidos y por vencerse calculados a 12%, anual; los gastos de cobranza extrajudiciales, más las costas del proceso; sentencia que fue objeto de apelación y en virtud de ello, suben las actas al conocimiento de este Juzgado Superior.

    III

    Expuestos los límites de la controversia, quien suscribe para decidir observa:

    Disponen los artículos 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento monitorio, de intimación o de inyucción, se tramitaran aquellas demandas que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, acreditadas en los documentos expresados en esa norma, a saber:

    Artc. 643. El Juez negará la admisión por auto razonado, en los casos siguientes:

    1. si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2. si no se acompaña con el libelo la prueba escrita de derecho que se alega.

    3. cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañare un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Art. 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    Art. 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en las letras de cambio, pagarés cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    Ello obligaba al demandante a presentar las facturas, fundamento de la demanda en originales, dado que el artículo 429 eiusdem, dispone que no serán admisibles las copias simples de documentos privados, al expresar que:

    Artc. 429. los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto optará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Sin embargo, de una interpretación del artículo 642 eiusdem, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, permitía que se subsanara el defecto y de allí la sentencia dictada el día 03 de julio de 2003, por esta Alzada, pues, el procedimiento monitorio, con fundamento a esta norma no permite que las facturas originales, que en principio se acompañaron en copia simple, sean posteriormente producidas por el efecto de una cuestión previa, como por ejemplo, podría ser la de defecto de forma del escrito de la demanda.

    Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:

    Omissis.

    … el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

    De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    Omissis.

    Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

    Omissis.

    En otra sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por J.D.R., expediente N° 01-2813, expresó:

    Omissis.

    …a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

    Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

    Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

    .

    Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

    Omissis.

    Ahora bien, el Juez de la causa mediante auto de fecha, 16 de octubre de 2003 ordenó que se hiciera esta subsanación, la cual no se cumplió y así lo hizo constar en auto de fecha, 17 de noviembre de 2003, erróneamente revocado por auto del 19 de ese mismo mes y año, como si fuese un auto de mero tramite, cuando este auto producía las efectos extintivos del procedimiento y la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda, por lo que el escrito introducido por la parte actora donde señalaba que, en razón a la oposición al decreto intimatorio, el juicio había convertido su trámite por el procedimiento ordinario, ordenando el Juez de la causa la admisión de la demanda por este procedimiento, no sólo creo un desorden procesal.

    Sin embargo, la parte demandada contestó y señaló que la demanda intimatoria era improcedente porque las facturas se acompañaron en principio en copias simples, lo cual es cierto, sin que se pueda alegar que se acompañaron con motivo de la cuestión previa opuesta, en originales porque este Tribunal anuló todo el proceso y era necesario que esta prueba se reprodujera, cuando menos, refiriéndose a las facturas ya incorporadas al expediente; y así se establece.

    Sobre la necesidad de acompañar en originales los documentos a que se refieren los artículos 643 y 644 del Código adjetivo civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de noviembre de 2003, caso, CONAGRA, C.A., expediente N° 03-0468, bajo la ponencia del magistrado J.E.C.R., expresó:

    Omissis.

    Sin embargo, con relación a la segunda denuncia formulada en el amparo y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación, en el sentido de decretar la nulidad de la medida preventiva dictada, por razones de inconstitucionalidad – a criterio del accionante – al haberse dictado con el único soporte de unas fotocopias de facturas, consideró el juzgado a quo, que “tal petición la considera infundada e improcedente este Tribunal, puesto que no aparece de autos que la misma se haya acordado con violación grosera de alguna disposición de orden público o con prescindencia de toda formalidad, ya que el Tribunal a quo tenía ante sí una acción de cobro de bolívares que había sido previamente admitida y aparte de eso expresó los motivos que lo llevaron a decretar el embargo, es decir, estar llenos a su criterio, los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, indubitablemente que sería el Juez de la apelación el que tendría competencia para reexaminar el asunto decidido en Primera Instancia”.

    Afirmaciones éstas, que merecen especial atención por parte de esta Sala, debido a que, en principio si el juez de amparo va a considerar que la situación jurídica infringida posee otra instancia para su revisión, la declaratoria no es de improcedencia, sino de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al declararse que existe otro medio judicial idóneo que permite una eficaz protección de los derechos y garantías constitucionales supuestamente violados.

    Sin embargo, el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.

    Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

    Tal condena provisoria no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no autenticas).

    La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero, tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que causa una medida ejecutada, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida.

    Ante tal realidad, considera la Sala, que en un caso como el planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea que tiene el demandado.

    Omissis.

    Al ser presentadas las facturas fundamentos de la demanda intimatoria en copias simples, para su cobro por vía intimatoria, sin que ello fuese posible, por la prohibición del artículo 429 del Código adjetivo civil y no haberse acatado el mandato de subsanación, la demanda debió declararse inadmisible; sin embargo se observa que EL INSTITUTO demandado dio contestación a la demanda desconociendo las facturas acompañadas posteriormente en originales por el demandante y que éste promovió pruebas con lo cual se alcanzó la finalidad perseguida por el proceso como fin para alcanzar la justicia, según lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de septiembre de 2004, caso Sucesión Fares Doumat e hijos C.A., contra comercial Dime, C.A., expediente AA20-C-2003-000927, bajo la ponencia de C.R.V., utilizada por el Juez de la causa como fundamento en su sentencia, señaló en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, la reposición recogida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe perseguir un fin útil, y no la nulidad por la nulidad misma, es decir, debe decretarse sólo cuando el acto procesal anulable no haya cumplido su finalidad, por lo que consideró que no había violación de normas adjetivas de orden público, cuando un proceso que debía sustanciarse por los trámites del procedimiento breve, se tramitó por el procedimiento ordinario, que otorga a las partes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas, sobre todo si ninguna de las partes ha solicitado la reposición o ha apelado cuando esta se ha negado; de modo, que si el juicio se inició sustanció y decidió por el procedimiento ordinario y fue consentido por la permanente presencia de actuación de ambas partes, no hubo indefensión, esto es, reducción de términos y oportunidades para defenderse, de manera que decretar una reposición para que el juicio sea tramitado nuevamente, carecería de sentido y de finalidad útil y violaría los principios anteriormente anotados y atentaría contra los postulados previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución nacional, según los cuales, el proceso es un instrumento para la resolución de controversias o conflictos, por lo que sólo se decretará la reposición cuando se trate del quebrantamiento de formas esenciales, (doctrina que encuentra sus precedentes en sentencia del 22 de octubre de 1997, caso Ciudad Industrial La Yaguara, C.A., y otras contra el Banco Nacional de Descuento; sentencia N° 301 del 10 de agosto de 2000, expediente 99-340, caso Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A; y sentencia N° 669 del 20 de julio de 2004, caso Giuseppina Calandro contra desarrollo Caleuche, C.A.), esa sentencia expresó:

    Omissis.

    Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

    En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

    En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:

    Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

    ‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

    ‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

    ‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

    ‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

    (...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).

    Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

    ‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

    No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.

    Por otra parte, anular la sentencia recurrida y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Omissis.

    De manera que, habiendo desconocido EL INSTITUTO demandado las facturas acompañadas como documento fundamentales de la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 445 y 447 eiusdem, tocaba al demandante probar la autenticidad de tales documentos mediante la prueba de cotejo correspondiente, la cual no promovió, por lo que esas facturas quedaron desconocidas y son ineficaces para probar la deuda demandada reclamada y para producir una sentencia condenatoria, toda vez que, las otras pruebas producidas, a saber:

  7. Mérito favorable de las actas procesales, no es un medio probatorio y si a través de él se hace alusión al principio de la comunidad de la prueba, previsto en el artículo 509 eiusdem, se ha de señalar que es una obligación de los Jueces analizar todas las pruebas producidas en el expediente, deber que se ha venido cumpliendo en la parte motiva de este fallo.

  8. La carta del 14 de febrero de 2001, dirigida a El INSTITUTO, requiriéndole el pago de la deuda, simplemente acredita que se exigió al demandado el pago de veintisiete millones novecientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y un bolívares, por el monto facturado, pero de la misma no surge ninguna obligación líquida y exigible para éste; motivo por el cual se desecha este medio probatorio; y así se establece.

  9. En cuanto a la minuta Nº 81 de la sesión Cámara municipal, de fecha 20 de noviembre de 2001, donde se señala que la solicitud del demandante fue remitida a la Comisión de asuntos económicos y fiscales, simplemente acredita este hecho, más no que EL INSTIJTUTO demandado sea el deudor de la cantidad demandada; y así se declara.

  10. El Registro de comercio de fecha 16 de marzo de 2001, Nº 59, tomo 2-B, del establecimiento mercantil “Inversiones S.L Cardón”, solo acredita que el demandante registro su firma en el Registro Mercantil, a los fines establecido en el artículo 26 del Código de Comercio, pero, ese documento por si solo, ni prueba la condición de acreedor, ni la existencia de la deuda líquida exigible demandada; y así se decide.

  11. Y finalmente, la Gaceta Nº 9 del 27 de junio de 1996, mediante la cual se crea EL INSTITUTO, pero, ese documento por si solo ni prueba la condición de acreedor, ni la existencia de la deuda líquida exigible demandada; y así se decide.

    Es decir, que las facturas debidamente aceptadas por si solas bastaban para demandar el pago de la deuda líquida y exigible, pero, que desconocidas por EL INSTITUTO demandado, el demandante debió promover el cotejo para acreditar la autenticidad de ellas, no siendo en consecuencia, idóneas las pruebas señaladas en los literales anteriores; por lo que en fuerza de tales razonamientos, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda; y así se declara.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.U.V., en su carácter de apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO (I.M.A.U.D), contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano F.J.L., propietario del establecimiento mercantil “Inversiones S.L., Cardón”, contra el apelante, sentencia que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, sin lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano F.J.L., contra EL INSTITUTO.

Se condena en costas al demandante.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para impugnar el fallo.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ----------, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 040-A-10-04-06

MRG/NM/yelixa

Exp. Nº 3871.

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