Decisión nº 05-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8323

El 14 de noviembre de 2008, compareció ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano H.J.L.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.645.770, asistido por el abogado D.A.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.536, e interpuso solicitud de amparo constitucional contra la conducta omisiva observada por el Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de darle respuesta a las solicitudes que formuló en el curso del procedimiento administrativo contenido en el Expediente No.039-2007-01-00503.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 se admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, llevándose a cabo esta última en fecha 15 de diciembre de 2008, con la presencia de la parte actora asistido por su abogado y de la ciudadana Minelma del C.P.R., obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de las partes el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto por parte del Colegio Universitario de los Teques C.A., solicitó ante el Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos. Que el procedimiento aperturado por este último funcionario culminó mediante Providencia No.002-08 de fecha 16 de enero de 2008, que declaró con lugar su solicitud.

Que el 29 de enero de 2008 una funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladó a la sede del Colegio Universitario de los Teques C.A., negándose la Coordinadora de Personal de esa Institución a cumplir la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo.

Que mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2008, le solicitó al Inspector del Trabajo la apertura del procedimiento sancionatorio, previsto en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimento que posteriormente ratificó mediante diligencias de fecha 5 de mayo de 2008 y 16 de mayo de 2008, sin haber obtenido respuesta alguna.

Que la presente acción de amparo es procedente debido a que el procedimiento administrativo contenido en el acta de fecha 29 de enero de 2008, no basta para restablecer la situación jurídica que le fue infringida por su empleadora, no existiendo por ende un medio capaz, expedito e idóneo distinto al amparo constitucional para solicitar la tutela efectiva de sus derechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Que interpone la presente acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo en el Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que se le ordene a este último iniciar el procedimiento sancionatorio contra su empleadora.

En base a lo expuesto solicita se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida por el Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó se declare con lugar la pretensión del actor, por considerar que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda infringió la norma consagrada en el artículo 51 del Texto Constitucional, es decir, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta que asiste a todos los ciudadanos. Que igualmente, presentándose la circunstancia de que la parte accionada incompareció a la audiencia constitucional, deben tenerse por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 recaída en el caso R.B.U., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con relación a las solicitudes de amparo constitucional incoadas contra actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades administrativas del trabajo, estableciendo, que la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de pretensiones le está atribuida a los Juzgados o Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiendo conocer en consulta y/o apelación de las decisiones que éstos dicten, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso se observa que la conducta omisiva de la cual deriva la parte accionante la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana del Inspector del Trabajo en el Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual, conteste este Juzgador con el criterio sostenido en el fallo en comento, se declara competente para conocer del presente juicio. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Tribunal a decidir acerca de la procedencia o no de la pretensión de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

Consta en actas que la parte presuntamente agraviante, esto es, el Inspector del Trabajo en el Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no asistió a la audiencia oral y pública celebrada el día 15 de diciembre de 2008 (Folios 86 y 87 del expediente). Esta situación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No.2000/7, de fecha 01 de febrero, caso: J.A.M.B., en la cual, con carácter vinculante en materia de amparo constitucional, interpretó el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositivo que, textualmente dispone:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Lo anterior, pues se equiparan -conforme a la tesis expuesta- los efectos de la falta de informe al hecho fáctico de la no “comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, razón por la que, al no haber en el presente caso concurrido la accionada a proponer sus alegatos y defensas en la oportunidad prevista para ello, esto implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero no per se la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, pues le corresponde al Juez de la causa analizar si en cada caso concreto, hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.

En el caso bajo estudio solicita el actor se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte del Inspector del Trabajo en el Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y se le ordene darle respuesta a las diversas solicitudes que ante éste funcionario formuló, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Constitucional, dispositivo que ad pedem literae, dispone:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Ahora bien, ésta disposición debe interpretarse en el sentido de que, no “… todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen administrativo que resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Ver sentencia de fecha 4 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.),

Por ello, al disponer el artículo 51 Constitucional que la respuesta debe ser “oportuna” y “adecuada” debe entenderse que esta última tiene que producirse en el momento apropiado, evitando de esa forma que se haga inútil y tener además correlación o adecuación con la solicitud planteada.

En el caso que nos ocupa, consta en actas que la parte actora, ciudadano H.J.L.P., como supra se indicó, mediante escrito fechado 8 de febrero de 2008, le solicitó al Inspector del Trabajo en el Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el Titulo XI, artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contra su empleadora por negarse ésta a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia No.002-08, de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el organismo presuntamente agraviante, por no existir otro medio expedito, breve y legítimo para hacer efectiva la tutela de los derechos laborales conculcados por el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES C.A., al negarse a reincorporarlo al cargo de chofer que ocupaba dentro de este último, agotando de esa forma “ los presupuestos necesarios que hace viable la presente solicitud de amparo constitucional…”, sin haber obtenido hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, respuesta oportuna.

Conducta omisiva se ve corroborada con la incomparecencia a la audiencia constitucional del Inspector del Trabajo en el Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, situación fáctica en virtud de la cual, conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, deben tenerse por admitidos los hechos denunciados por el actor en el libelo, en el presente caso, la violación del derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del Inspector del Trabajo en el Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior, constatado en el presente caso que la conducta observada por el referido Inspector del Trabajo persiste en el tiempo, se ordena a ese funcionario o a la persona que actualmente ocupe dicho cargo, en el supuesto de que este último hubiese sido sustituido en el ejercicio del mismo, darle oportuna y adecuada respuesta a la comunicación suscrita por el ciudadano H.J.L.P., de fecha 8 de febrero de 2008, ratificada mediante diligencias fechadas 5 y 16 de mayo de ese mismo año, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos su notificación, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y acreedor en virtud de ello acreedor a la pena de seis (6) a quince (15) meses de prisión, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.J.L.P., asistido por el abogado D.A.T.L., contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena al Inspector(a) del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, Estado Miranda, dar respuesta a la solicitud contenida en el escrito de fecha 8 de febrero de 2008 y en las diligencias de fecha 5 y 16 de mayo de 2008, consignadas por el actor ante ese organismo administrativo del trabajo, mediante las cuales solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el Título XI, artículos 625 al 652 de la Ley Orgánica del Trabajo; dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en el cual conste en autos su notificación.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser atacado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y hacerse en virtud de ello acreedor a las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 05-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8323

JNM/af

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