Decisión nº PJ0382007000031 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 22 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000083

ASUNTO : UP01-D-2006-000083

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°1 del Sistema Penal del adolescente emitir pronunciamiento de la publicación de Sentencia condenatoria en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Febrero de de 2007 en ocasión a la admisión de Hechos del adolescente D.A.L. conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige a la materia adolescencial y de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en la fecha indicada supra , en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en la Ley especial , en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Á.G.V.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescentes Acusado: D.A.L.M. venezolano, de 14 años de edad, soltero de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 07-05-91, titular de la cédula de Identidad N° ° 19.955.723, residenciado en el Barrio Italven, calle 18, casa S/ N°, detrás del Liceo A.R.. Municipio San F.E.Y..

Defensor Privado: Abg. W.E.C.I. N° 68.798.

Victima: A.A.R.: venezolano, de estado Civil soltero, natural de San Felipe, de profesión u oficio estudiante, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.723 residenciado en el Barrio Italven, calle 18, casa S/N°, detrás del Liceo A.R., Municipio San F.E.Y..

.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado en el libelo acusatorio y en la audiencia preliminar, expreso que los hechos que motivaron ejercer la acción penal con la acusación formal y la consecuente Audiencia preliminar son los siguientes: el día 16 de mayo de 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas el adolescente A.A.R.G. venezolano, de estado civil soltero, natural de San Felipe, de profesión u oficio estudiante de 14 años de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.723, residenciado en el Barrio Italven, calle 18, Casa S/ N° detrás del Liceo A.R., Municipio San F.E.Y., a objeto de interponer denuncia en contra del adolescente D.L. quien me lesionó en la nariz con un golpe fuerte quien al ser interrogado sobre el lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos el mismo contestó eso fue el día 12-05-05 a las d0s de la tarde en el Liceo Padre Delgado, ubicado entre la avenida Cartagena y Avenida 14, pues bien, son estos los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos por la comisión del delito de: Lesiones Personales tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente . Así mismo realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas dado a su utilidad, legalidad y pertinencia y se dicte el Auto de Enjuiciamiento por el delito antes referido en perjuicio del también adolescentes A.A.R.G.. De conformidad con lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hizo indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de Ley , requiriendo la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la medida de Reglas de Conducta y de L.A. por el lapso de dos años. El Ministerio Publico al momento de realizar la imputación del hecho a que se refiere al caso in comento se fundamento en los siguientes elementos de convicción, diligencias estas practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, teniendo como elementos de convicción los siguientes:

• Denuncia Común de fecha 16 de mayo de 2005, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Yaracuy, por el adolescente A.A.R.G. donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.

• Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2005 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.P. la ciudadana Reverón G.D.Y..

• Inspección Técnica N° 851 de fecha 16 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios agentes Vásquez Anderson y R.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

• Primer reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0672 de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito por el experto Dr. P.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente: A.A.R.G..

• Segundo Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123- 1047 de fecha 23 de mayo del 2005, suscrito por el experto Dra. M.A.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente A.A.R.G..

Como fundamento de la imputación fiscal, el Ministerio Público ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por este Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:

Las Testimoniales:

• Expertos

• Dr. P.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el primer examen médico legal de la víctima.

• Dra. M.A.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el segundo exámen médico legal a la victima.

Funcionarios Actuantes.

• Vásquez Anderson y R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Yaracuy Sub Delegación San Felipe. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección del lugar de los hechos.

Testigos.

• A.A.R.G., Venezolano de Estado Civil Soltero natural de San Felipe, de Profesión u oficio Estudiante, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.723, residenciado en el Barrio Italven, calle 18, casa S/ N°, detrás del Liceo A.R.M.S.F., Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto es la victima en el presente caso.

• Reverón G.D.Y., Venezolana, de estado civil soltera, natural de San Felipe, de profesión u oficio estudiante, de 25 años de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 13.985.649, residenciado en la calle 18 detrás del Liceo A.R., casa S/N°, Municipio San F.E.Y.. Pertinente. Útil y necesario su testimonio por cuanto es testigo referencial en el presente caso.

Documentales

• Primer reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0672, de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito por el experto Dr. P.L.R. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja c.d.R.M.L. a la victima A.A.R.G. el cual es el siguiente: Traumatismo fuerte en región nasal. RX: Fractura huesos propios de la nariz, no desplazada. Fue evaluado por O.R.L quien ratifica Diagnóstico y que no amerito procedimiento quirúrgico y u otorpedico. Tiempo de curación 21 días, salvo complicaciones. Asistencia Médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación.

• Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123 practicado por la Dra. M.A.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Yaracuy. Región Yaracuy donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente A.A.R.G. el cual es el siguiente: Curo en el tiempo previsto sin secuelas físicas no visibles.

• Inspección Técnica N° 851 de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes Vásquez Anderson y R.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso la cual es la siguiente: El lugar donde se realiza la siguiente inspección lo constituye un sitio abierto de iluminación natural y ambiente calido, donde se observa a los extremos vegetación de baja altura.

• Ofreció como medio de prueba oficio emanado de la Escuela de Cultura y Deporte de fecha 16/05/2005,

• Ofreció como medio de prueba partida de nacimiento en la cual se demuestra que son adolescentes.

• Igualmente oficio suscrito por la Zona Educativa de Yaracuy, solicito que la misma sea incorporada en calidad de Experto la funcionaria Psicóloga actuante,

• Igualmente la directora del plantel M.M., a los fines de que ratifiquen sobre los hechos.

Pruebas esta necesarias y pertinentes pues con ella se ratificará lo actuado en la investigación.

Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle del contenido de la acusación en su contra y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público respondiendo afirmativamente.

Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo

Perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías así como del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. quien se identifico ante el Tribunal D.A.L.M., venezolano, nacido en fecha 07/05/91, C.I. N° 20.292.339, residenciado en la Avenida 9 entre calles 19 y 20, casa N° 19-03, Punta Brava, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó Su deseo de declarar y expuso: Estando en 8vo grado, saliendo de clase mis compañeros se encontraban afuera, el y otro empezaron a puyarme las nalgas con un compás, yo lo empujo y pasa la broma, le dije que es lo que te pasa a ti conmigo, yo le dije bueno vamos para afuera y el me dice que vamos a pelear aquí en el liceo, comenzó a meterse con mi mama, que ella va al liceo a llevar condones y paso el conflicto, nos agarramos a golpe. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Privada representada en este acto por el Abg. W.H.E. quien expuso: …En este procedimiento no se ha demostrado el porque del golpe, yo he sido también docente, eso es pelea de muchachos, de adolescentes, se ha debido buscar la conciliación ya que ellos eran compañeros de estudio. Por lo que solicito sea escuchado el joven D.L., cuando se hace un examen a un menor yo puedo solicitar al Tribunal por ejemplo la intervención de otros expertos, que hayan pruebas aquí escritas no me están convenciendo a mi de lo ocurrido, en cuanto al examen psiquiátrico mi defendido no tiene problemas que amerite ese examen. Yo puedo refutar que lo que pide la Fiscalía esta fuera de este caso, puesto que la misma sanción que ella pide ha sido impuesta a un joven que se le impuso la sanción por un delito de homicidio en otro caso, eso no puede ser. En vez de existir la conciliación puede ser que este caso deje secuelas que esperemos que no sea así. … Como lo expuso mi defendido el se sintió ofendido su parte de honor como hombre, cualquiera reaccionaria, fue mas bien un acto de echar broma. La juez ante de sentenciar debería agotar las vías y las pruebas. Yo en el fondo quisiera que estos jóvenes sean amigos. Debemos reflexionar, vamos a conciliar sin la intención de rayar a un adolescente. Vamos a buscar la solución vamos a ver que opina la madre y la victima. (Cursivas del Tribunal).

La victima REVERON ADRIAN, quien expuso: Lo que esta diciendo el no es así, todo comenzó un día en la mañana, el me dijo que practicaba técnicas de Karate, me empezó a ofender y eso a mi no me gusta, en ningún momento le toque la nalga a el, en la tarde regresamos a educación física, me volvió a ofender le dije chamo quédate quieto, me dijo vamos a pelear en la calle, se puso bravo con el balón, si hubieron varios testigos, a lo que me vieron sangrar me llevaron a la dirección. Que me disculpe el señor del aire acondicionado me duele la nariz aun no estoy sanado completamente. (Cursivas del Tribunal)

La representante del imputado M.M., expuso: Cuando sucedió el hecho, el llego a la casa y me contó lo sucedido, le dije que antes de irse a la manos debió ir a la dirección, espere hablar con una docente, me contó lo sucedió, yo lo regañe a el, me pongo como madre en el lugar de la señora, porque yo no lo mando a el al colegio a pelear, en una parte de la acusación dice que estaba como testigo Yamilet y eso no es así ella no estaba en el liceo, posteriormente hable en el liceo con la profesora Vivian, firmamos una caución yo nunca me he negado a cumplir, en ese momento no tenia dinero, fui a la casa de la señora y le dije que iba a cumplir, fui a la Alcaldía y me dieron los medicamentos, parte de ellos, el día miércoles me llama la hija de la señora y me dice que su mama quiere hablar conmigo y le dije que en este momento no tuve dinero y que iba a las 4:00 de la tarde, no pude ir pero posteriormente fui y me canse de tocar la puerta. A los días me llego una citación de la PTJ, lo acompañe el día sábado, pensé que ambas partes íbamos estar, pues no estábamos solos, el declaro. Yo hable con una parte de la LOPNA para llegar a un acuerdo. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

La Representante de la Victima G.P.H., expuso: Ella dijo que iba a cumplir pero no lo hizo, mi hijo quedo todo desfigurado, le hicieron placa y me salio muy costoso (cursivas del Tribunal)

La Representante del adolescente acusado: M.B.M.R., expuso: nunca me negué a llegar a una conciliación con ella, lo que pasa es que en ese momento no tenía dinero.

Este Juzgado de Control Nro. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, oída las exposiciones de las partes en cuanto a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, las alegaciones de la Defensa, asentadas en el Acta de la audiencia, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y admite cada uno de los medios y órganos de prueba ofrecidos en la vista preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal a) de La Ley especial que rige a la materia y artículos 197 y 198 del Código adjetivo Penal dada a la Legalidad y licitud de cada una de ellas, y agotada la formulas de resolución de conflictos en este de la conciliación el adolescente encartado Admite los Hechos objeto de la acusación, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, pasa a imponer la sanción que corresponda al adolescente D.L.M. plenamente identificado en autos según lo estipulado en el artículo 583 de la ley especial adolescencial y artículo 376 del código procesal penal.

La Defensa Pública representada en este acto por el Abogado R.J.B.: manifestó que se adhiere a la Admisión de Hechos y solicitud de imposición de la sanción de su representado el adolescente D.L.M..

.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente, se produjo un hecho punible, en fecha 16 de mayo de 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas el adolescente A.A.R.G. venezolano, de estado civil soltero, natural de San Felipe, de profesión u oficio estudiante de 14 años de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.723, residenciado en el Barrio Italven, calle 18, Casa S/ N° detrás del Liceo A.R., Municipio San F.E.Y., a objeto de interponer denuncia en contra del adolescente D.L. quien me lesionó en la nariz con un golpe fuerte quien al ser interrogado sobre el lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos el mismo contestó eso fue el día 12-05-05 a las d0s de la tarde en el Liceo Padre Delgado, ubicado entre la avenida Cartagena y Avenida 14, pues bien, son estos los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos.

• Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba indicados en el considerando anterior tales como: a) Denuncia Común de fecha 16 de mayo de 2005, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Yaracuy, por el adolescente A.A.R.G. donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. b) Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2005 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.P. la ciudadana Reverón G.D.Y.. c)Inspección Técnica N° 851 de fecha 16 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios agentes Vásquez Anderson y R.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.d)Primer reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0672 de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito por el experto Dr. P.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente: A.A.R.G.. e) Segundo Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123- 1047 de fecha 23 de mayo del 2005, suscrito por el experto Dra. M.A.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente A.A.R.G.. f) Declaración del adolescente D.L.M. ya identificado en autos, quien en audiencia preliminar de fecha 13 de febrero, manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción inmediatamente”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal para decidir el fondo del asunto juzga pertinente realizar la siguiente consideración, por cuanto la acusación formal fue presentada en la audiencia preliminar, en contra del adolescente: D.L.M. por la comisión del ilícito de Lesiones Personales Graves prevista en el artículo 415 del Código penal Venezolano Vigente y el adolescente al admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acepta su responsabilidad en los hechos y delito imputado por tal motivo este Tribunal procedió admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del encartado, por cuanto comprende la ilicitud de su conducta y esta de acuerdo en reconocer como probados los hechos imputados , en consecuencia este Tribunal da por probado los hechos delictivos imputados por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente D.L.M. y pasa imponer las sanciones correspondientes de acuerdo a las pautas para la determinación de aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también la proporcionalidad de la sanción que debe ser preponderante para el Tribunal al momento de imponer la sanción. Al quedar demostrado con los elementos de convicción y pruebas admitidas el ilícito penal de Lesiones Personales Graves en perjuicio del ciudadano: A.A.R.G. Y así se decide.

V

DE LA SANCIÓN

Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción a aplicar que corresponde, tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando el daño causado a quien funge como víctima y las circunstancias propias del suceso, la edad del Adolescente, su capacidad para el cumplimiento de la medida, la comprensión de la ilicitud de su conducta y en consecuencia impone como sanción las medidas de Reglas de conducta y de L.A. prevista en el artículo 620 literal b) y d) por el lapso de un año de manera simultanea, dichas reglas de conducta comporta : continuar con la escolaridad formal, mantenerse alejado de la victima y de sus familiares, no concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes , no ausentarse de la jurisdicción. En cuanto a la L.A. deberá someterse a la supervisión, orientación y vigilancia del Equipo Técnico especializado, que designe el Tribunal de Ejecución. El cumplimiento de esta medida deberá efectuarse de manera simultánea.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:

• Sanciona al adolescente: D.A.L.M.d. las características antes señaladas, a cumplir como sanción, las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el plazo de un año de manera simultanea, por su participación como autor en el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente A.A.R.G., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 literales b) y d), en concordancia con el articulo 624 y el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá cumplir el adolescente encartado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

• Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad, al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Milvia Rengifo.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Milvia Rengifo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR