Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteOrlando Antonio Simanca
ProcedimientoDeslinde

Exp Nº 16517

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: J.C.L.R. Y M.C.R.D.L..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRIA I.C.G..

PARTE DEMANDADA: DOROMILDA DEL C.P..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EN PRINCIPIO G.A.V., L.J. VEROES CASTRO, DERVIS NUÑEZ Y ACTUALMENTE CLEVI COROMOTO MONSALVE VIVAS Y D.C.G.Q..

MOTIVO: JUICIO DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.

I

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inició por formal demanda por acción de deslinde, introducida ante el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida por los ciudadanos J.C.L.R. Y M.C.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.9.353.886 y 8.027.96, respectivamente, casados, comerciante el primero, Médico Cirujano la segunda, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., asistidos por la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., titular de la cédula de identidad N° 9.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No.32.368, demanda que fue incoada contra la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 684.458, soltera, domiciliada en Ejido, en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., por acción de deslinde, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno el cual contiene una casa para habitación unifamiliar, ubicada en el Sector El Salado, La Montañita, casa S/n de la ciudad de Ejido, jurisdicción de La Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., el cual tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) y según el documento de adquisición y está alinderado de la siguiente forma: FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts) con carretera a El Salado; FONDO: En una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de L.A.T.; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de E.C.; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Doromilda del C.P.. Al folio 30 cursa auto de admisión de la referida demanda con sus respectivas órdenes de citación a la parte demandada. Y a los folios 35 al 39 corre agregada acta contentiva de la constitución del tribunal en el sitio para la ejecución del deslinde, de fecha 20 de Febrero de 1997, la cual fue diferida para el 18 de Marzo de 1997, fecha ésta en que si se fijó el lindero provisional en dicha acción de deslinde. Con fecha 16 de Abril de 1997 se acordó la remisión del referido expediente al Juzgado de Primera Instancia. A los folios del 52 al 57 la parte actora promovió pruebas y la parte demandada promovió las suyas a los folios del 88 al 89. A los folios 113 al 114 consta escrito presentado por la apoderada de la parte demandada contentivo de oposición a las pruebas de la parte actora. El 30 de Junio de 1997 fueron admitidas mediante auto, las pruebas a excepción de la prueba contenida en el numeral 5°, evacuándose las mismas en su oportunidad legal. Con fecha 29 de Abril de 1998 ambas partes presentaron informes. Por la parte actora sólo se presentó asistido de abogado el ciudadano J.C.L.R. y consignó escrito con las observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 27 de mayo de 2002, mediante diligencia se inhibió de conocer el presente proceso el Juez Antonino Bálsamo G., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Amparo constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer al Juez Albio Contreras quien también se inhibió mediante diligencia de fecha tres de diciembre de 2002, la cual también fue declarada con lugar por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en este Juzgado Primero Civil el Primer Suplente Dr. A.A.A. se encuentra desempeñando el cargo de Juez en el Estado Portuguesa y el Segundo Suplente Dr. O.R.G., se encuentra desempeñando el cargo de Registrador Principal del Estado Mérida, por lo que fue al Segundo Civil en el cual el Primer Suplente Dr. A.d.J.P. falleció y la Segundo Suplente Dra. C.C.G.d.S. quien se encontraba desempeñando el cargo de Juez en el Estado Portuguesa y esta suspendida del Poder Judicial y reemplazada por la Dra. R.M., y de los Conjueces del Primero Civil, la Dra. I.T.A., está domiciliada en Valencia y se excusó de conocer la presente causa y en vista que la terna de jueces fue agotada, se ofició al tribunal Supremo de Justicia, y en fecha ocho de septiembre de 2003, fui designado para conocer del presente caso como Juez Accidental, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo el presente Juzgado Accidental y avocándose quien decide mediante autos de fecha cinco de marzo de 2004 a conocer del mismo, en el cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, lo cual se hizo conforme a derecho.

II

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Habiéndole correspondido al presente Juzgado Accidental para conocer y decidir la presente acción, entra a estudiar el fondo de la controversia suscitada para lo cual considera necesario definir el thema decidendum planteado en el presente proceso.

Del libelo de demanda se puede constatar que la parte Actora intentó la acción de deslinde de propiedades contiguas, de la que se deduce claramente que la pretensión de la parte Actora es que se realice el deslinde por el lado izquierdo, del lote de terreno, ubicado en el sector El Salado La Montañita, casa sin número de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., el cual es de su propiedad, con el lote de terreno propiedad de la ciudadana Doromilda del C.P., para lo cual solicita se tome en consideración la intersección del antiguo camino a las Cruces con la Calle que conduce a El Salado; y que como consecuencia del referido deslinde de las propiedades, se le ordene a la demandada la demolición de la pared que ha motivado la acción intentada. El inmueble descrito, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 14 de agosto de 1996, registrado bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer trimestre del referido año, el cual fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra A, le pertenece en plena propiedad a la parte Actora. Por su parte, la parte Demandada, se presentó al acto de deslinde provisional y trajo a los autos un documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 1995, registrado bajo el Nº 12, Tomo 10, protocolo primero del segundo Trimestre de dicho año, mediante el cual demuestra ser la propietaria del referido inmueble, colindante por el lado izquierdo al inmueble de la parte Actora; alegando la parte Demandada el día de la práctica del deslinde provisional, que estaba de acuerdo con los linderos provisionales fijados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, S.M., Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.

Ahora bien, dilucidado el objeto de la demanda y determinadas como han sido las dos propiedades contiguas, y habiendo hecho oposición la parte Demandada a la acción de Deslinde incoado en su contra y habiendo hecho oposición la parte Actora a la fijación del lindero provisional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió a este Juzgado conocer la controversia planteada a través del juicio ordinario quien recibió la causa y se abrió a pruebas la misma.

SEGUNDA

Los requisitos que deben darse para que la acción de deslinde prospere, a tenor de lo establecido en nuestra doctrina y jurisprudencia son: A) Que sea intentada por el propietario del fundo; B) Que se trate de propiedades contiguas; C) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: D) Que los predios pertenezcan a distintos propietarios y E) Que la acción se intente ante el juzgado de Municipio correspondiente. Por tanto deben darse todos ellos en forma concurrente para que pueda prosperar la referida acción, con el entendido que, la parte que intente la acción debe demostrar en autos principalmente la disminución de su área de terreno y que dicha disminución obedece a hechos precisos de la parte demandada que ocasionaron tal disminución y, debe demostrar que como consecuencia de esos hechos, la parte demandada goza de un área de terreno mayor a la que le pertenece, tomando en consideración la documentación que las partes lleven a los autos. Siendo ello así, prosperaría la acción de deslinde.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE P.D.D.. La parte Actora, mediante escrito de fecha nueve de junio de 1997, promovió las siguientes pruebas:

1) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 05 de marzo de 1971, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 62, Protocolo primero, trimestre primero, tomo segundo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por no tener que ver con la pretensión alegada, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto no la considera idónea ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

2) Promovió copia fotostática certificada por el Registrador Subalterno del Distrito campo E.d.E.M., del Certificado de Liberación Nº 319 de la Planilla de Declaración Sucesoral de la causante I.Q.d.T., quien falleció ab-intestato el 01 de octubre de 1978, a favor de P.T.C. (cónyuge), Baudilio, J.J., L.A., M.d.C., O.A. y M.T.Q. (hijos y herederos directos de la causante), la cual está agregada al Cuaderno de Comprobantes que se encuentra archivado bajo el Nº 37, Folio 92 del Segundo Trimestre de 1995. A este documento, por ser un documento público se le da pleno valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por no tener que ver con la pretensión alegada, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto no la considera idónea ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

3) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 21 de abril de 1989, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 45, Protocolo primero, trimestre segundo, tomo séptimo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada porque no guarda relación con los hechos alegados en el libelo de demanda, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto no la considera idónea ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

4) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 29 de julio de 1991, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Segundo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

5) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 12 de marzo de 1992, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo Octavo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

6) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 15 de julio de 1992, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Segundo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

7) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 31 de enero de 1995, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo Cuarto. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

8) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 19 de agosto de 1994, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Segundo. A este documento, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue impugnado por la parte Demandada por estar relacionado con una compra-venta entre extraños a las partes e impertinentes a los hechos alegados en el presente juicio de deslinde, impugnación hecha mediante escrito de oposición de fecha 18 de junio de 1998, pero no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha como prueba por cuanto la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde y así se decide.

9) Promovió en original, documental contentiva de citación que le envió la Sindicatura Municipal de fecha 28 de agosto de 1996. Esta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte Demandada, y por ser una comunicación emanada de la Sindicatura Municipal se valora y se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento de tipo oficioso emanado de la autoridad competente que lo suscribe, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y a pesar que no fue impugnado por la parte Demandada, quien decide la desecha como prueba ya que el mismo es un simple llamado a comparecer por ante esa Sindicatura, a las personas allí indicadas, y de ella se aprecia que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente causa de deslinde, y así se decide.

10) Promovió la prueba de exhibición de documentos la cual no fue admitida por el Tribunal Natural que conoció en esta Instancia, mediante auto de fecha 30 de junio de 1997, por tanto, no se le otorga ningún valor o eficacia jurídica probatoria y así se decide.

11) La parte Demandante promovió la prueba de experticia judicial a los fines que: a) Los expertos determinen que las parcelas Nº 1, 2 y 3, tienen como origen la intersección de la carretera vía El Salado, con antiguo camino de Las Cruces y solicitó expresamente b) que se realice un levantamiento planimétrico y c)que se ubique en un plano que se levante al efecto, las parcelas colindantes, según el tracto sucesivo y final de los documentos aportados. Con fecha 18 de junio de 1998 fue impugnada dicha prueba por la parte Demandada. Consta en autos que, esta prueba se practicó por un solo experto, de nombre U.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.457.264, Topógrafo, que fue designado y juramentado al efecto por el Tribunal, quien presentó su informe y plano correspondiente en fecha 28 de julio de 1997, al cual, según consta en autos no le fue formulada ninguna observación, sólo que, en el escrito de informes presentado por la parte Demandada conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al referirse a la experticia, que “…para la práctica de la misma no cumplió con las formalidades exigidas en los artículos 463, 464, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil…” Al respecto, quien decide observa que las partes en la etapa de evacuación de la presente prueba de experticia, no consignaron en autos la constancia de aceptación al cargo de los expertos y por tanto, el Tribunal designó un solo experto y el acto de juramentación del mismo, se realizó el 16 de julio de 1997, conforme a lo ordenado por los artículos 458 y 460 del Código de Procedimiento Civil, y en dicho acto, el Tribunal le acordó diez días de despacho para que dicho experto presentase el informe correspondiente, conforme a lo solicitado por éste, razón por la cual, ambas partes ya estaban informadas del lapso que se acordó para que el experto realizara su informe y el levantamiento topográfico, aunque de autos consta que el Experto no hizo constar en los autos por escrito con 24 horas de anticipación, por lo menos, la hora y lugar en que daría comienzo a las diligencias de la experticia.

Ahora bien, la parte Demandada debió ser más diligente en ese lapso de evacuación de la prueba en análisis y debió estar presente en el sitio, los días que le fueron acordados al experto por el juez de la causa para su trabajo; y además, luego de una revisión minuciosa de los autos, se desprende que no consta ninguna observación, ni ninguna solicitud de aclaratorias ni ampliaciones de experticia en forma escrita que hayan sido formuladas por la parte Demandada, por tanto, a juicio de quien decide, los puntos a que se refiere la experticia, si cumplen con lo ordenado por los artículos 463 y 464 pero no con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, ya que el experto no hizo constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, el día y la hora en que comenzaría a realizar su trabajo, el lugar no era necesario; y en cuanto a la forma en que fue presentado el informe pericial, este Tribunal observa que el experto solo se limitó a presentar un escrito dirigido al Tribunal, sin motivación alguna, sin hacer una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, qué métodos o sistemas fueron utilizados en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, por lo que necesariamente se debe concluir que dicho informe pericial no cumplió con lo ordenado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1425 del Código Civil, por tanto se declara parcialmente con lugar la impugnación incoada por el apoderado de la parte Demandada y en consecuencia, se desecha el informe pericial presentado y no se le otorga ningún valor o eficacia jurídica probatoria. Se le advierte al experto designado, que en lo adelante, al momento de presentar informes periciales debe ceñirse a lo solicitado y debe dar cumplimiento a las normas procesales aquí estudiadas. En lo que respecta a la segunda y tercera parte de la experticia solicitada, que se refieren a que se realice un levantamiento planimétrico y c) que se ubique en un plano que se levante al efecto, las parcelas colindantes, según el tracto sucesivo y final de los documentos aportados. Este Tribunal observa que el experto presentó un plano contentivo del levantamiento planimétrico y en el cual ubicó las parcelas tanto las de los demandantes y de la demandada, como las parcelas colindantes; en el mismo se observa que, la parcela de la Demandada, denominada DOROMILDA PAREDES, posee por el frente una longitud de diez metros (10 mts.), por el fondo, una longitud de diez metros (10 mts.) y por el costado derecho, visto de frente, posee una longitud de veinte metros (20 mts.), y por el costado izquierdo, visto de frente, posee una longitud de veinte metros (20 mts.). Igualmente, se observa que la parcela de la parte Demandante tiene por el frente una longitud de doce metros (12 mts.), por el fondo, una longitud de once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.), por el costado derecho (visto de frente) posee una longitud de diecisiete metros con seis centímetros (17.06 mts.) y por el costado izquierdo (visto de frente), posee una longitud de veinte metros (20 mts.). Al revisar la pretensión de la parte Demandante en el presente proceso, observamos que tiene como finalidad que se realice el deslinde por el lado izquierdo del lote de terreno de su propiedad, por lo que, para precisar si es procedente o no el deslinde de las dos propiedades contiguas, se debe en principio, observar la longitud existente en metros del lote de terreno de su propiedad por el frente y por el fondo, así como la longitud que tiene el lote de terreno propiedad de la parte Demandada por el frente y por el fondo, y, del plano arrojado por el levantamiento planimétrico, se observa claramente que el lote de terreno de la parte Demandada, tiene por el frente diez metros (10 mts.), por el fondo diez metros (10 mts.), y por su parte, el lote de terreno de la parte Demandante, tiene por el frente doce metros (12 mts.) y por el fondo una longitud de once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.). Este Tribunal, le otorga valor y eficacia jurídica probatoria al plano presentado por el experto designado, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1427 del Código Civil y en consecuencia, se declara sin lugar la acción de deslinde intentada por la parte Actora por cuanto el lote de terreno de la parte Demandada tiene las medidas indicadas en el documento público de adquisición y, el lote de terreno de la parte Actora, tiene medidas que exceden a las establecidas en el documento público de adquisición, por tanto, la parte Actora no demostró en autos que la parte Demandada haya movido el lindero del costado izquierdo de la parte Actora reduciendo el lote de terreno de los Actores, sino que antes por el contrario, el mismo tiene las mismas medidas exactas que se señalan en el documento de propiedad de la parte Demandada y quedó demostrado en autos que el lote de terreno de la parte Actora excede de las medidas que se señalan en el documento de propiedad de los Actores y el así se decide.

12) Promovió la parte Actora las posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo su reciprocidad para absolverlas. Esta prueba fue evacuada en su oportunidad legal y al respecto quien decide observa: Que el ciudadano J.C.L., co-Demandante, en el acto de evacuación de las posiciones, a la primera pregunta: “Diga como es verdar (sic) que el lote de terreno que usted adquirio (sic) en propiedad y el cual esta ubicado en el sector El Salado la Montañita en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., tiene una superficie o extención (sic) de 200 Metros Cuadrados. CONTESTO: Sí es cierto el terreno que en principio adquirí tal cual como reza en el documento presentado en el libelo de la demanda fue de Diez por veinte que ciertamente debe de tener DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, pero también es cierto que partiendo de la esquina carretera de Las Cruces, carretera del salado finaliza a los 40 metros de distancia de allí en adelante lo adquirido fue pactado o negociado con el señor E.R., Arquitecto de las Villas co-propietario y Vice-presidente de la fundación HERDEMIRA LOBO, este pacto fue plantiado (sic) verbalmente por la construcción del muro que divide su propiedad con la mía, estas aréa (sic) no esta definida ni biene (sic) al caso ni es motivo de esta demanda.” A la posición segunda: “Diga como es cierto que actualmente el prenombrado lote de terreno de su propiedad su extención (sic) o superficie es mayor o en todo caso no se corresponde con el documento de propiedad que anexo como instrumento fehaciente del libelo de demanda. CONTESTO: Sí es cierto mi propiedad tiene una superficie mayor de la comprada por el señor PIO DURAN,…” A la posición: “CUARTA: Diga como es verdar (sic) que la intersección (sic) del antiguo camino de las cruces con la carretera del salado que aparece identificado en el plano topográfico como es punto EX -9714 no es contiguo o inmediato a los linderos de los dos inmuebles objeto del presente litigio. CONTESTÓ: Sí es cierto que ese punto no es contiguo inmediatamente a las parcelas en litigio si es mediato y determinante como punto cierto…” A la posición “OCTAVA: Diga como es cierto que las paredes levantadas en los linderos que delimitan los lotes de terreno propiedad de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M. y el suyo estaban precedidos de los correspondientes permisos emanados de la Ingeniería Municipal de la prenombrada Alcaldía? CONTESTO: Si es cierto, la sra. DOROMILDA PAREDES presentó un permiso de construcción emanado por la prenombrada Alcaldía Municipal,…” A la posición DÉCIMA TERCERA que dice: “¿Diga el absolvente como (sic) es verdad, que antes de construir la pared que delimita la propiedad de usted con la de la señora Doromilda del C.P., existía una cerca de alambre y mojones, que ya delimitaban o deslindaban ambas propiedades? CONTESTO: Si es cierto cuando arbitrariamente construyó la señora Doromilda la pared actual existía una cerca de alambre de púas que igualmente arbitrariamente y a sabiendas de toda oposición y en conocimiento de que allí no debía construir esa cerca de alambre la construyó la señora Doromilda…”

De las respuestas que dio el absolvente a las posiciones estampadas, se puede apreciar que afirmó que recibió su lote de terreno como dice en el documento, es decir, con las medidas allí señaladas, y se aprecia que el lindero de su lote de terreno por el costado derecho no está bien definido y que en la actualidad, el área de terreno del lote propiedad de los demandantes es mayor que la adquirida o señalada por el documento de adquisición sin que haya traído a los autos la prueba fehaciente conforme a la Ley de Registro Público, por medio del cual se haya demostrado el supuesto traspaso o cesión de propiedad de dicha área adicional por el costado derecho del lote de terreno de la parte Actora, lo que lleva a concluir a quien decide, que no le falta ningún porcentaje de área de terreno por el costado o lindero izquierdo (visto de frente), sino que tiene más área de la señalada en el documento de adquisición de su propiedad en vez de faltarle, tal y como se puede corroborar del plano levantado en la experticia realizada y así lo afirmó en la última parte de la respuesta décima sexta en la que dijo: “…con esto deja bien establecido que si tengo más o menos terreno no es problema que incumbe a la SRA. DOROMILDA…” Que la parte Demandada, presentó un permiso emanado de la Alcaldía Municipal para realizar su pared que en estos momentos sirve de lindero entre los dos lotes de terreno en conflicto. Además, de la respuesta que dio a la posición décima quinta al afirmar: “Si es cierto, contra los vendedores no ejercido (sic) ninguna acción legal, puesto que no hay duda de mi parte por lo que adquirí en documento que establece mi propiedad y que está inserto en el Expediente…” Por lo que también es necesario concluir que el co-demandante de autos, no tiene duda de lo que adquirió, por lo que se contradice con la respuesta a la posición primera, que indicó que tuvo que pactar con el señor E.R., Arquitecto de las Villas co-propietario y Vice-presidente de la fundación E.L., porque por el costado derecho no tiene bien definida su área de terreno o lindero derecho (visto de frente) al afirmar: “ este pacto fue plantiado (sic) verbalmente por la construcción del muro que divide su propiedad con la mía, estas aréa (sic) no esta definida ni biene (sic) al caso ni es motivo de esta demanda”.

En cuanto a las posiciones juradas de la Demandante Mariela, a la posición TERCERA: “DIGA COMO ES VERDAD QUE ANTES DE CONSTRUIRSE LA PARED DE BLOQUE QUE DESLINDA LOS DOS INMUEBLES, YA EXISTÍA UNA CERCA DE ALAMBRE QUE DESLINDABA LA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DOROMILDA DEL C.P. CON LA SUYA” respondió: “No, no es cierto, nunca había existido antes cerca que delimitara los linderos de la señora Doromilda.” Esta respuesta contradice lo que se pudo apreciar de la inspección judicial extra lítem, que demostró que si había una cerca de alambre de púas derribada en el centro del lote de terreno de la señora Dormilda Paredes. Y en la posición SEXTA: “DIGA COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA DOROMILDA DEL C.P.M., fué (sic) la autora de dos citaciones, emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en fecha 29 de Agosto de 1996 y 30 de Agosto del 96, a los fines de alinderar los inmuebles continguos (SIC)· CONTESTO: No, no es cierto, pues quienes siempre han llamado a la señora Doromilda para aclarar la situación del lindero hemos sido nosotros”. Aquí se aprecia que respondió en forma contradictoria a la realidad. Y se aprecia que no conoce bien quienes son sus colindantes, cuando sólo respondió a la posición DECIMA PRIMERA: “Diga la absolvente como es verdad, que los ciudadanos E.R. y Doromilda del C.P.M., son colindantes Derecho E Izquierdo, respectivamente del inmueble de su propiedad. Y CONTESTO: El Arquitecto E.R.. No entiendo la pregunta.” Y de la posición DÉCIMA TERCERA: “Diga la absolvente como (sic) es cierto, que cuando usted, adquirió por documento público, el inmueble de su propiedad, tenía conocimiento de que la extensión del mismo, era o es, de diez metros de frente por veinte metros de fondo. CONTESTO: Si es cierto en un principio fué (SIC) así obteniendo posteriormente más terreno por conversaciones con hechas con el Arquitecto Rivas.” Se aprecia que manifestó haber adquirido el lote de terreno con los metros exactos que se señalan en el documento público de adquisición de su inmueble, lo cual hace creer que el lote de terreno estaba bien delimitado y deslindado, pero que luego adquirieron más porcentaje de terreno, lo que ha conducido a la confusión que tiene la parte actora en sus linderos. En la respuesta DÉCIMA CUARTA se contradijo con lo afirmado por el señor J.C.L. quien dijo que si tumbó la cerca de alambre de púas, al afirmar: “Diga la absolvente, como es cierto que usted, sin permiso de la ciudadana Doromilda del C.p. (sic) Marquina procedió a demoler una cerca de alambre de púas que colindaba con terrenos de su propiedad. CONTESTO: Eso no es cierto…” Igualmente, se contradice cuando en la respuesta décima quinta: “…en ningún momento demolimos palos, mojones pues no habían allí amojonamientos solamente había allí monte.” Esto contradice la respuesta décima tercera de J.C.L. en la que afirmó: “Si es cierto cuando arbitrariamente construyó la señora Doromilda la pared actual existía una cerca de alambre de púas que igualmente arbitrariamente y a sabiendas de toda oposición y en conocimiento de que allí no debía construir esa cerca de alambra (sic) la construyó la señora Doromilda…”

En autos consta las posiciones juradas de la Demandada Doromilda del C.P. de las que se puede concluir que mandó a hacer un encierro por orden de la Oficina de Ingeniería Municipal, quienes le facilitaron las medidas y los permisos, al responder a la pregunta PRIMERA: “…en Diciembre del 95 mandé a tirar una pared o mejor dicho mande (sic) hacer el encierro total del terreno…relacionado a los documentos de propiedad éstos consta cada uno diez metros por veinte metros, total que no sé que es lo que reclama el señor Lugo, …” A la pregunta SÉPTIMA: “DIGA LA ABSOLVENTE SI CUANDO MANDO A PRACTICAR LA INSPECCIÓN JUDICIAL QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE EXISTÍA ALGÚN TIPO DE CERCA ENTRE EL LINDERO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE DESLINDE”. CONTESTÓ: Es cierto, el terreno estaba cercado con alambre de púa, en el momento de la Inspección el señor Lugo había tumbado la parte que colinda con la casa de él según fotografías que reposan en el expediente de la inspección ocular” En igual forma, se observa que la demandada de autos está clara de que sus medidas fueron tomadas desde el lindero de la parte Demandante hasta el lindero que ella tiene por el costado derecho, cuando respondió a la pregunta DÉCIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto, que usted no midio, (sic) para establecer y determinar sus linderos, desde la esquina cruce carretero camino antiguo de las Cruces por carretera El Salado, tal como se evidencia en el plano topográfico que ordeno este Tribunal. Cuyo punto de referencia aparece señalado en su documento de propiedad como linderos generales. (…) CONTESTO: Referente a la pregunta mi punto de referencia se basa en el lindero del señor J.C.L., hasta con el lindero de la señora que colinda con la parte izquierda no tengo porque (sic) tomar punto de referencia el camino de las cruces.”

El Tribunal observa que los co-demandantes se contradijeron en sus respuestas entre ellos e insistieron en que debió haberse medido el lindero en discusión desde una intersección que existe a más de tres lotes de terrenos del suyo, lo cual a juicio de quien decide es improcedente, por ello no se le otorga ningún efecto jurídico con respecto a la acción de deslinde intentada en este proceso y al revisar las deposiciones de la parte demandada, se observa que cercó su lote de terreno y que al hacerle las mediciones correspondientes, mantiene los metros que se señalan en el documento de adquisición de la propiedad, por tanto dichas deposiciones se les otorga efectos jurídicos probatorios con respecto a la presente acción de deslinde, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

13) La parte Actora promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos E.R., A.D., R.M. y Nilba Guillén, de los cuales los tres últimos no asistieron a declarar. El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en la cual se indicó que “al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, e juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo”.

En cuanto a la declaración del ciudadano E.R., este Tribunal observa que es un testigo que se contradice al decir que conoce a los Demandantes y luego afirmó que solo conoce al señor J.C.L.. Afirmó haber sido el dueño del terreno que colinda con el terreno de los Demandantes por el costado derecho (visto de frente); que en nombre de la Directiva de la Villa que luego fue la Asociación Civil E.L., que se llegó a un acuerdo de cederle una cantidad de terreno al señor J.C.L. y al señor Saavedra, con la finalidad de establecer los linderos y a su vez construir la pared medianera, que la Urbanización la dejó como área verde porque no estaba prevista la construcción de ningún tipo de vivienda en ese lugar. Al ser repreguntado respondió: Que fue un acuerdo de la Junta Directiva quien autorizó a su empresa para la construcción de los linderos y la construcción de las paredes medianeras. No afirmó haber tenido autorización suficiente para la cesión o venta del lote de terreno a los Demandantes; afirmó que los linderos por el lado derecho del lote de terreno de los Actores, se habían perdido con los movimientos de tierra; de la declaración de este testigo, se observa que la Urbanización La Villa tenía problemas de linderos y tuvo la necesidad de hacer un acuerdo con los vecinos, entre ellos, uno de los Demandantes en este p.d.d., para poder arreglar sus linderos, pero no presentó el documento público fehaciente que así demuestre la supuesta cesión de la que habla. Además, el testigo se contradijo en la respuesta primera: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos J.C.L.R. y M.R.d.L.. Contestó: Sí, si.” y la respuesta a la repregunta quinta, al señalar: “Bueno yo conozco al señor J.C.L., más nada.” El Tribunal al analizar la declaración del presente testigo la desecha, porque a juicio de quien decide, no aporta ningún efecto jurídico probatorio de convicción que ayude a la acción de deslinde intentada a través del presente proceso, ya que no aportó ningún documento que contenga la autorización ni el mencionado acuerdo, ni tampoco ningún documento que contenga la venta de la franja del lote de terreno al señor J.C.L., que demuestre que el lindero del costado derecho del lote de terreno de los Demandantes está claro, y además no le merece plena confianza la declaración rendida, dadas las contradicciones en ella contenidas, por tanto, no se le otorga eficacia ni valor jurídico a la declaración del testigo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte Demandada promovió las siguientes pruebas:

1) El valor y mérito Jurídico del Acto de operación de deslinde y fijación de linderos, levantado en el lugar y día indicado por el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El acto de deslinde, por ser un acto procesal no constituye una prueba en si, sino que es parte integrante de las actas que conforman el presente proceso, y que por ley es de obligatorio análisis para el juez que decide la causa, por tanto, se desecha como prueba por no estar a justada a derecho y se aclara que el referido acto de deslinde es una fase procesal en el presente p.d.d. y al revisar minuciosamente el referido acto de deslinde practicado, por ser obligación del Juez, se puede concluir que el Tribunal de Municipios fijó el lindero provisional tomando en consideración el documento de propiedad de los Demandantes, por tanto este Tribunal ratifica el mencionado lindero provisional en todas sus partes. Y en cuanto al alegato de defensa hecho en el mencionado acto de deslinde, por la parte Demandante referente al punto de aguas blancas, luego de haber revisado la copia del permiso de construcción, acompañada al escrito de demanda, el mismo se refiere es al empotramiento de aguas negras y no de aguas blancas, y al argumento de oposición hecho por la parte Actora al lindero provisional, mediante el cual solicitan que debe tomarse como punto de partida para la medición del lote de terreno de su propiedad, la intersección de la calle Las Cruces, se declara improcedente, por cuanto, a criterio de quien decide, para tomar las medidas de longitud del frente y del fondo, es decir, desde el costado derecho al costado izquierdo, tanto del lote de terreno de la parte Demandante como de la parte Demandada, se pueden hacer sin necesidad de medir a los demás lotes de terreno existentes alrededor, ni es necesario ir a una calle o a una esquina o a una intersección de dos calles, sino que, basta con tomar como punto de referencia cualquiera de los dos costados del lote que se pretenda medir, es decir, para tomar la medida de longitud o la distancia entre dos puntos, basta solo trazar una línea recta desde cada uno de los puntos que se pretendan medir y el resultado es la longitud o distancia entre esos dos puntos; por tanto, dicha oposición al lindero provisional formulada por la parte Actora, se declara improcedente, y en consecuencia se declara firme el lindero fijado en forma provisional por el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual coincide con las medidas que tienen los documentos de propiedad de los lotes de terreno, tanto de la parte Actora como de la parte Demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga efectos jurídicos de convicción con respecto a la acción de deslinde y valora dicha prueba conforme a lo establecido y a.y.a.s.d.

2) Promovió una Inspección Judicial extra lítem, realizada por el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro de septiembre de 1996, signada con el Nº 1080, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte Demandante y por tanto se analiza en los términos siguientes: El Juzgado que la practicó dejó constancia que el terreno inspeccionado, es decir, el de la parte Demandada, se encuentra cercado de alambre de púas, de cinco pelos colocado sobre estantillos de madera y que la cerca que dividía el costado derecho (visto de frente) del lote de terreno de la Demandada, está derrumbada y amontonada en el centro del terreno, y en su segundo particular dejó constancia que el terreno mide diez metros (10 mts.) de frente, diez metros (10 mts.) de fondo y veinte metros (20 mts.) por cada costado. Este Tribunal le otorga efectos jurídico probatorio a la inspección judicial traída a los autos, conforme a lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la acción de deslinde incoada en el presente proceso, y así se decide.

3) Promovió copia certificada del documento público, protocolizado el 30 de mayo de 1995, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 10. A este documento, se le otorga eficacia y valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado por la parte Actora, ni tampoco fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y del mismo se puede apreciar que contiene la venta de un lote de terreno que le hicieron los ciudadanos J.d.C.D.G. y Pío león Durán Vargas, a la ciudadana Doromilda del C.P., quien es parte Demandada en el presente p.d.d., del cual se desprende que sus linderos y medidas son diez metros (10 mts.) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo y veinte metros (20 mts.) por cada costado, medidas éstas que coinciden con las que arrojó el plano de la experticia judicial y la inspección judicial extra lítem, por tanto se valora como plena prueba, de la cual se evidencia claramente que la Demandada posee en su lote de terreno las medidas exactas y se declara improcedente la acción de deslinde intentada por la parte Actora y así se decide.

4) Promovió original del informe emanado de Sindicatura Municipal del Municipio Campo E.d.E.M. y copia del permiso de construcción. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte Actora, pero por ser documentos emanados de terceros ajenos a las partes en conflicto, debió haber sido ratificado en autos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desechan estos documentos y no se valoran en el presente proceso, y así se decide.

5) Promovió la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue inadmitida en su oportunidad por el Juzgado Natural, mediante auto de fecha 30 de junio de 1997, por tanto no se valora dicha prueba y así se decide.

QUINTA

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes a los autos, realizado en este fallo, se concluye que la parte Actora no demostró los hechos en los cuales fundamentó su pretensión, presupuesto necesario para declarar la procedencia de la acción de deslinde, en efecto, no probó que la parte demandada tenga un área de terreno mayor a la que compró según su documento de propiedad y además, no probó el hecho de que le hubiese sido arrebatado un porcentaje del área de su lote de terreno, por el contrario, se demostró que tiene un área mayor a la que indica el documento de propiedad de la parte Demandante, por tanto, la acción intentada debe necesariamente declararse sin lugar, como se hará más adelante en esta sentencia.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de deslinde de propiedades contiguas que fue intentada por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., en contra de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P..- SEGUNDO: Se declara improcedente la oposición formulada por la parte Actora a la fijación del lindero provisional y en consecuencia se confirma el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de marzo de 1997, es decir, que el lindero de ahora en adelante será la pared divisoria que fue edificada por la demandada de autos y que fue constatada en el momento de la ejecución del lindero provisional.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- CUARTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diez días del mes de Abril de dos mil siete.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. O.A.S.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana, previo el pregón de ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron a la Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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