Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. No. 1143

QUERELLANTES: M.A.L.R., L.D.C.R.S., M.D.M.D.S., C.L.B.M., C.L.S., G.R.R.S., B.E.S.M., J.R.R.C., J.R.L., J.R.S., J.C.M., F.I.L.R. y C.J.L.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.555.872, V- 8.186.165, V- 3.711.783, V- 8.183.343, V- 3.132.301, V- 7.941.882, V- 12.335.653, V- 8.138.212, V- 1.604.715, V- 2.589.805, V-8.735.926, V- 8.149.480, y V- 9.387.935, productores agropecuarios, domiciliados en jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.144.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.997, domiciliado procesalmente en la Calle Camejo cruce con Av. Páez, Edif. “Cómplice”, Piso 01, Ofic. No. 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

QUERELLADO: PLAZOLA NOVELLINO, D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.133.883, domiciliado en Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL

DEL QUERELLANTE: P.J.A.C. y A.J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.997 y 28.240, de este domicilio.

MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2004, mediante oficio No. 880, se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el expediente original No. 4498, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por los ciudadanos M.Á.L.R., L.D.C.R.S., M.D.M.D.S., C.L.B.M., C.L.S., G.R.R.S., B.E.S.M., J.R.R.C., J.R.L., J.R.S., J.C.M., F.I.L.R. Y C.J.L.R., en contra del ciudadano D.R.P.N.. Remisión que fue efectuada en atención al auto de fecha 19 de agosto del año en curso, mediante el cual el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los querellantes, en contra de la decisión del aquo que en fecha 15 de junio de 2004, declaró SIN LUGAR la querella y dejó sin efecto el amparo a la posesión a favor de los querellantes decretada por ese mismo tribunal en fecha 27 de enero de 2004.

- II -

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA CONOCER DE LOS INTERDICTOS RELACIONADOS CON UN FUNDO RURAL

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; y el artículo 201 ejusdem; manda que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

De modo que a tenor del contenido de los artículos anteriormente mencionados, puede afirmarse que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias sobre los asuntos señalados por la Ley, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria.

Es necesario, por tanto, analizar si la querella Interdictal por despojo al que se contrae el presente juicio, puede o no encuadrarse en alguno de los supuestos normativos que definen la competencia de los tribunales agrarios. En tal sentido se advierte que:

De la querella puesta por cabeza del expediente, se desprende que el apoderado judicial de los querellantes, se dirigió al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos:

“Desde el año 1999 mis representados comenzaron a poseer un lote de terreno en forma mancomunada de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800 Has) aproximadamente, propiedad que se arroga el MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, que hoy conforman la unidad de producción conocida como “LOS ALGARROBOS”, ubicado en el sector “Las Matías”, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, circunscrito bajo los siguientes linderos: NORTE: Ejidos Municipales Las M.d.M.M.d.E.A.; SUR: Hato “El Porvenir”; ESTE: Hato “El Porvenir” y OESTE: Hato “El Miedo” del ciudadano A.V..

La posesión ejercida por mis representados; es un hecho notorio entre todas las personas de la comunidad, quienes lo reconocen como unos productores del campo, dedicados a sus faenas de orden pecuario, traducida a lo largo de todos los años mediante la ceba, cría levante de ganado vacuno, donde en la actualidad tienen más de SEISCIENTAS (600) reces de diferentes colores, edades, y propósitos, lo que traduce un reconocimiento irrebatible de la función social por ellos cumplida

.

“…desde principio del mes de noviembre del año en curso, el señor D.P.; ha utilizado en contra de mis representados un hostigamiento casi permanente, con el argumento de que la unidad de producción sobre la que ejercen posesión, es de su propiedad, al punto de citarlos ante el puesto de la Guardia Nacional de Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure, con el argumento de que vendió esa parte del terreno poseída a un ciudadano de nombre M.S., y que por esa razón deben entregársela al presunto nuevo propietario, situación que se agravó el día 6 de noviembre de 2003, cuando el prenombrado D.P. a eso de las 10 de la mañana, se presentó en la unidad de producción “Los Algarrobos” amenazando a mis poderdantes, diciéndoles que debían sacar todo el ganado, por que de lo contrario él lo va ha materializar a través de la Guardia Nacional del Municipio Muñoz”.

“Desde que mis poderdistas tienen y poseen la unidad de producción conocida como “Los Algarrobos”, ejercen sobre el mismo una posesión pacífica e ininterrumpida, dedicándose a la cría levante ceba de ganado vacuno, a la vista de todos sus vecinos; deforestando, levantando cercas perimetrales, desmatonando la maleza, mecanizando la tierra para la siembra de pastos, a los fines de obtener una excelente producción y productividad ganadera, invirtiendo sumas de dinero para su manutención, trabando con mucho esfuerzo sin haber sido molestado por nadie, excepto por D.P. al momento de presentarse en el fundo, amenazándolos que les va a sacar el ganado con la fuerza pública”.

…los hechos narrados constituyen una perturbación constante en el ejercicio de la posesión, razón por la cual acudo ante su competente autoridad con el carácter ya señalado, para que de concordancia con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a FIN DE QUE SE DECRETE EL AMPARO DE LA POSESIÓN DE MIS REPRESENTADOS SUPRA IDENTIFICADOS, perturbada por el ciudadano D.P.…

Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige, que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha querella Interdictal se promueve con ocasión del hostigamiento del que fueron objeto los querellante por parte del ciudadano D.R.P., el cual se inició a mediados del mes de noviembre de 2003, según alegó la parte querellante. El agraviante se valió de amenazas para solicitarle a los querellantes que desocuparan la unidad de producción denominada “Los Algarrobos”, en virtud de que él había vendido dichos terrenos y el nuevo dueño iba a posesionarse de los mismos y que de lo contrario él materializaría dicha desocupación con ayuda de la Guardia Nacional.

De manera que, como el caso de autos, no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzoso es concluir que la presente pretensión Interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada querella Interdictal, corresponde a la jurisdicción civil.

La Sala de Casación Social, Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11-07-2002, Caso: A.M.C.V.. J.C.R. y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En este caso, el querellante pide que se decrete medida de amparo sobre la posesión de sus representados, perturbada por el ciudadano D.P..

- III -

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES ORDINARIOS PARA CONOCER DE INTERDICTOS

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales

.

El Dr. A.B., en su conocida obra de Procedimiento Civil señala:

“El juicio Interdictal… no puede ser sino civil, porque se contrae al hecho jurídico de la posesión,… siempre y necesariamente civil

Para agregar más adelante:

“La… disposición no se atiene a los principios generales sobre competencia para determinar la…autoridad judicial que deba conocer de los interdictos. Las acciones posesorias, siendo…reales y apreciables en dinero, debieran corresponder al Juez que, por la cuantía, fuere competente en el lugar de la ubicación de la cosa de cuya posesión se trate o en el domicilio del demandado; “pero el legislador… ha juzgado conveniente confiar su conocimiento al Juez de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos…”

La extinguida Corte Suprema de Justicia, (Sentencia del 30-03-89, en P.T., Jurisprudencia No. 3, Págs. 238 y sgtes), sostuvo una posición en torno de la competencia sobre los interdictos que puede resumirse así:

La disposición del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez natural para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción ordinaria. El artículo 698 eiusdem, establece asimismo que es competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos.

En la Circunscripción Judicial del Estado Apure, existen dos (2) Tribunales Civiles Superiores.

  1. ) El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; y

  2. ) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure.

De estos dos (2) Tribunales Superiores, el que ejerce la jurisdicción ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure. El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ejerce sólo una jurisdicción especial: conocer de los asuntos civiles sobre bienes.

Y siendo que el único Juzgado Superior que ejerce en esta Circunscripción Judicial la Jurisdicción Civil Ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe corresponderle a dicho Juzgado Superior, con sujeción a lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de todos los interdictos que se venían sustanciando por ante este Juzgado Superior con competencia en materia agraria, que no se hubieran promovido con ocasión de la actividad señalada en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 1.963 de fecha 09-08-2001, en relación a los interdictos, señala lo siguiente:

En el presente caso, la decisión objeto de la apelación interpuesta estableció que es inadmisible por incompetencia de la Corte para conocer de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 4° de la Ley Orgánica e la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° eiusdem

.

Al respecto observa esta Corte, como también lo señaló el Juzgado de Sustanciación, que en el presente caso por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de los interdictos es la jurisdicción ordinaria y particularmente los tribunales civiles de primera instancia, por lo que esta Corte no es competente para conocer de interdictos posesorios o prohibitivos, contra la República, Institutos Autónomos o Empresas en la cual el Estado tenga participación decisiva

.

Por consiguiente, considera esta Corte que, la demanda Interdictal incoada contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) enervó la competencia del Juez Contencioso Administrativo al operar la excepción prevista en el artículo 185 ordinal 6° in fine, en atención a la existencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que consagran una competencia especial en materia de interdictos, atribuida a los tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta forzoso concluir que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la referida demanda”. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, JURISPRUDENCIA Vol. III).

En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer en el p.I.P.D., instaurado por los ciudadanos M.Á.L.R., L.D.C.R.S., M.D.M.D.S., C.L.B.M., C.L.S., G.R.R.S., B.E.S.M., J.R.R.C., J.R.L., J.R.S., J.C.M., F.I.L.R. Y C.J.L.R. en contra del ciudadano D.R.P.N., en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurada por los ciudadanos M.Á.L.R., L.D.C.R.S., M.D.M.D.S., C.L.B.M., C.L.S., G.R.R.S., B.E.S.M., J.R.R.C., J.R.L., J.R.S., J.C.M., F.I.L.R. Y C.J.L.R. en contra del ciudadano D.R.P.N., en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena comisionar a los Juzgados Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practiquen las notificaciones de los abogados J.L.R.S., P.J.A. y/o Antonio José Laza.B., respectivamente. Líbrese despacho de comisión y oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente y siendo las 12:00 m., se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B..

Exp. No. 1143

PMS/allb/jcct.-

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