Decisión nº S2-081-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.K.B.G., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.610, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.639, contra sentencia de fecha 25 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por el ciudadano C.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.876.731, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó el pedimento efectuado por el demandante, relativo a la acumulación de la causa in commento a la causa signada con el Nº 51.444 de la nomenclatura interna del referido Tribunal de Primera Instancia; asimismo, declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la accionada; además, ordenó la citación de los ciudadanos A.R.G. y D.D.C.C.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.924.708 y 5.795.173, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, tomo 51-A; y acordó resolver en auto por separado la confesión ficta peticionada por el actor.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado de la causa negó el pedimento efectuado por el demandante, relativo a la acumulación de la causa in commento a la causa signada con el Nº 51.444 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de la causa; asimismo, declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la accionada; además, ordenó la citación de los ciudadanos A.R.G. y D.D.C.C.d.G., y de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; y acordó resolver en auto por separado la confesión ficta peticionada por el actor, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, el ciudadano C.L.S., asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., solicita de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil la acumulación de la presente causa, al expediente No. 51.444, por cuanto no son pretensiones que se excluyen mutuamente, ni compatibles entre sí, sino que por el contrario existe una evidente conexión.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, la ciudadana M.K.B.G. asistida por la abogada YOLECCI COROMOTO VARGAS, solicita conforme a los nuevos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de justicia, donde se señala la perención de los treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que el actor haya mostrador el interés e impulso procesal del juicio, se decrete la perención de la causa.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicita conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, acuerde Medida de Prohibición de Enajenar sobre el inmueble que ilegalmente vendió su cónyuge M.B.G., a los ciudadanos A.R.G. y Deisiy del C.C.d.G., y conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 4°, solicita se notifiquen a los ciudadanos A.R.G. y D.d.C.C.d.G. y al Banco Occidental de Descuento, o a quien represente sus derechos, por haberse constituido acreedor hipotecario del inmueble en cuestión. Por diligencia posterior, insiste en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando la confesión ficta de la demandada.

Este Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, referida a la acumulación de la presente causa al expediente No. 51.444, que cursa ante este Despacho, este Tribunal de la revisión realizada al mismo, observa que se ventila el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana M.B. contra el ciudadano C.E.L., y siendo que la norma adjetiva procesal establece:

Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:

No procede la acumulación de autos o procesos:

…omissis…

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Ahora bien, siendo que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario, no obstante, la causa contenida en el expediente No. 51.444 es por Divorcio el cual se tramite mediante un procedimiento especial ordinario, este Tribunal determina que se configura un supuesto de improcedencia establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, como es que los asuntos tengan procedimientos incompatibles, en consecuencia SE NIEGA LA ACUMULACIÓN solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto, a la solicitud de Perención formulada por la parte demandada, este Tribunal debe acotar que para el momento de realizar su petición, el proceso se encontraba para resolver la solicitud de acumulación, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la notificación de los ciudadanos A.R.G. y D.d.C.C.d.G. y al Banco Occidental de Descuento, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a los ciudadanos A.R.G. y D.d.C.C.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.924.708 y 5.795.173 respectivamente y a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento S.A. en la persona de su representante legal, todos de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho, después que conste en actas haber sido citado el último de los demandados, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana y dos y treinta minutos de la tarde (8:30 am y 2: 30pm), a fin de que conteste la demanda, quedando en consecuencia, suspenso el curso de la causa principal por el término de noventa días, a partir del presente auto, dentro del cual deberán realizarse todas las citaciones y sus contestaciones, conforme lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Recaudos.

En relación, a la solicitud de confesión ficta por la parte actora, el Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado”.

(…Omissis…). (Cita).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 31 de agosto de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano C.E.L.S., en contra de la ciudadana M.K.B.G., mediante la cual, el accionante, alega que en fecha 9 de junio de 2001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes mencionada, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaña al libelo, al mismo tiempo, relata que adquirieron de la sociedad mercantil PROMOTORA LA COLINA, C.A. (PROCOLCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 9, tomo 59-A-Cto, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización La Colina, situada en la calle 96 J, antes calle 96, y en la avenida 40-A, antes avenida 24, en la autopista urbana Nº 1, barrio Los Claveles, casa Nº 25, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, afirma que el anterior negocio jurídico se materializó en fecha 19 de diciembre de 2002, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 18, tomo 14, protocolo 1. Además, argumenta que el singularizado inmueble fue adquirido con bienes gananciales de la comunidad conyugal L.B. y que dicho inmueble fue vendido por la ciudadana M.K.B.G., a los ciudadanos A.R.G. y D.D.C.C.d.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 26, tomo 14, protocolo 1, sin su conocimiento y sin su expresa autorización -según su dicho- en franca violación del artículo 168 del Código Civil. Igualmente, aduce que los precitados ciudadanos A.R.G. y D.D.C.C.d.G., a su vez, constituyeron hipoteca a favor de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que la señalizada venta produjo -de acuerdo con su criterio- una merma en el patrimonio conyugal, disminuyéndolo en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo).

En tal sentido, fundamenta la demanda sub iudice en los artículo 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 168, 170, y 171 del Código Civil. Finalmente peticiona la nulidad absoluta de la venta antes aludida por carecer la misma de su autorización, ello, de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil; asimismo, que se le ordene al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, estampar la nota marginal referente a la demanda sub examine; además, que se cite a la ciudadana M.K.B.G. y que se le ordene entregar en calidad de depósito al Tribunal la cantidad de dinero mencionada en el parágrafo anterior; así como también, que se condene en costas a la precitada ciudadana por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000,oo), la cual producto de aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se convierte en equivalente de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,oo).

Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2004, mediante diligencia, la parte demandante, asistida por el abogado J.C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.785, solicita, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación por razones de conexión del expediente in commento al expediente signado con el Nº 51.444 de la nomenclatura interna del mismo Juzgado a-quo, asimismo, mediante dicha diligencia, confiere poder apud acta a los abogados J.C.L.R., J.H. y J.J.. HIGUERA, inscritos los 2 últimos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.532 y 108.118, respectivamente, e indica -según sus afirmaciones- que la accionada de autos se ha negado a asistir a la citación efectuada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en virtud de la acusación que le hiciera por falsa atestación ante un funcionario público, por motivo de la venta cuya nulidad solicita en la causa sub examine.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la parte demandada, asistida por la abogada YOLECCY COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.017, solicitó la perención de la causa -de acuerdo con su criterio- en razón de que la demanda fue admitida el 31 de agosto de 2004 y hasta la presente -de acuerdo con sus aseveraciones- han transcurridos más de 30 días sin que el actor haya sido diligente para lograr la citación o por lo menos impulsarla para tal cometido.

El día 24 de noviembre de 2004, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito precedentemente, además, peticiona, de conformidad con el artículo 370, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, la intervención al proceso de los ciudadanos A.R.G. y D.D.C.C.d.G., y de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya que argumenta que la precitada entidad financiera se constituyó como acreedora hipotecaria del matrimonio GALEA CONTRERAS.

En fecha 20 de enero de 2005, el singularizado accionate solicita el decreto de la medida cautelar antes mencionada, así como también, afirma que el día 2 de noviembre de 2004 la demandada se dio tácitamente por citada, transcurriendo 33 días de despacho, teniendo que contestar la demanda el día 7 de diciembre de 2004, lo que no hizo, operando la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado a-quo decretó la medida cautelar peticionada, ello, según se evidencia de la pieza de medidas del expediente in commento; y en la misma fecha, el precitado Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual negó el pedimento efectuado por el demandante, relativo a la acumulación de la causa in commento a la causa signada con el Nº 51.444 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de la causa; asimismo, declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la accionada; además, ordenó la citación de los ciudadanos A.R.G. y D.D.C.C.d.G., y de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; y acordó resolver en auto por separado la confesión ficta peticionada por el actor; decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de febrero de 2005 por la parte demandada.

El día 17 de febrero de 2005, el actor, por intermedio de su apoderado judicial, mediante diligencia, solicitó al Juzgado de la causa que declarara improcedente por extemporánea la apelación instaurada puesto que -según su dicho- pasaron 12 días de despacho desde la publicación de la sentencia recurrida; en la misma fecha, solicita que se cite por correo certificado a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. En fecha 21 de febrero de 2005, la accionada, asistida por el abogado L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.639, solicita al Juzgado a-quo que se pronuncie sobre la perención solicitada en fecha 2 de noviembre de 2004.

El día 24 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa oye la apelación en el solo efecto devolutivo y niega la citación por correo certificado a la entidad financiera antes referida, así como también, la solicitud realizada en fecha 21 de febrero de 2005 por la parte accionada. Ahora bien, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así, se observa que en fecha 25 de abril de 2005, la accionada presentó escrito de informes por ante el referido Tribunal de Alzada, y que en fecha 4 de mayo de 2005 la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada, al mismo tiempo, se constata que, en fecha 25 de enero de 2006, el actor, por intermedio de su representación judicial, recusa al Dr. M.G.L., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es declarada inadmisible por el Tribunal ad-quem antes mencionado, en el mismo orden, se evidencia que en fecha 30 de enero de 2006 el aludido Juez Superior se inhibe del conocimiento de la causa sub iudice, siendo remitido el expediente, en virtud de la distribución de Ley, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándosele entrada, a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante la presente incidencia, no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual negó el pedimento efectuado por el demandante, relativo a la acumulación de la causa in commento a la causa signada con el Nº 51.444 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia; asimismo, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la accionada; además, ordenó la citación de los ciudadanos A.R.G. y D.D.C.C.d.G., y de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; y acordó resolver en auto por separado la confesión ficta peticionada por el actor.

Del mismo modo, se hace constar que, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, se observa, específicamente del escrito recursivo interpuesto por la parte demandada, que el recurso instaurado sobreviene de la disconformidad que presenta dicha parte en lo que respecta a la improcedencia de la perención de la instancia declarada por el Juzgado de la causa, configurándose, así, el agravio sufrido por la recurrente en el caso de autos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve, así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De la lectura del dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En este orden de ideas es oportuno citar la opinión de la doctrina sobre este tema, y así, a tenor de lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, 2da edición, pp.344, el fundamento de la perención reside en dos motivos:

(…Omissis…)

…de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, el Dr. R.O.-Ortiz, en su texto “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, año 2004, editorial Frónesis, S.A., págs. 767, 768 y 769, ha expuesto lo siguiente:

(…Omissis…)

No hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tienen ambas partes de instar en el proceso.

(…Omissis…)

Como se habrá advertido, la perención no tiene una causa única sino que puede provenir de diferentes situaciones, las cuales tienen en común el incumplimiento de un deber de impulso de cumplimiento de una actividad que se reputa como necesaria para la continuación del juicio. La regulación legal de la figura se encuentra, en el procedimiento civil ordinario, en el artículo 267 (…).

(…Omissis…)

(…) Con base en esta misma norma, se ha diferenciado entre perención breve y la perención anual, para distinguir aquellos supuestos de lapsos breves y menores y la perención propiamente dicha por inactividad procesal durante un año

.

(…Omissis…).

En tal sentido considera este órgano superior, que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, y si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

Ahora bien, en el caso especifico de las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los principios de justicia gratuita establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2.004, Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

. (…Omissis…)

(Negrillas con subrayado y sin cursivas de este Tribunal Superior).

Asimismo, bajo los mismos principios de justicia gratuita establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., hizo la siguiente referencia:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia Nº 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que:

(...Omissis...)

la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal

.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, tomando base en la jurisprudencia citada, la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, según sea el caso, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, a los efectos de la determinación de la configuración o no del lapso de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este arbitrium iudiciis estima importante establecer una sinopsis de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso en concreto:

Primero

La demanda fue admitida el día 31 de agosto de 2004. Comienza a correr el lapso de la perención al día siguiente, tal como se ha explicado.

Segundo

El día 5 de octubre de 2004, la parte demandante solicita la acumulación por razones de conexión de la causa sub examine a la causa signada con el Nº 51.444 de la nomenclatura interna llevada por el mismo Juzgado a-quo.

Tercero

El día 2 de noviembre de 2004, la parte demandada solicita la perención de la instancia (siendo ésta su primera actuación en el proceso).

Cuarto

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado a-quo declara improcedente la perención por considerar que “(…) para el momento de realizar su petición, el proceso se encontraba para resolver la solicitud de acumulación (…)” (Cita).

En este orden, es altamente relevante evidenciar que, de las actas procesales, se observa resolución de fecha 27 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, según la cual se constata que“(…) por resolución No. 57 de fecha DOS (02) de AGOSTO de 2.004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) se resolvió suspender las actividades de los Tribunales allí referidos, incluyendo este Juzgado ya identificados (sic), siendo el periodo citado, en el lapso comprendido del primero (01) de Septiembre (sic) al dieciséis (16) de Septiembre (sic) ambos del presente año dos mil cuatro, todo a los fines de realizar los trabajos de inventario, traslado de expedientes, adecuación y remodelación de espacios necesarios para asegurar el funcionamiento en la nueva sede de la TORRE MARA” (Cita) (Negrillas de este Tribunal Superior), acordándose determinar como días inhábiles e inútiles, a los efectos del cómputo de los lapos procesales, el periodo comprendido entre el día 1 de septiembre de 2004 y el día 16 septiembre de 2004.

Así como también, se evidencia que según resolución de la misma fecha, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, se observa que en virtud de que “(…) en el lapso comprendido del día diecisiete (17) de Septiembre (sic) al día veinticuatro de septiembre del presente año Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2.004), se efectuaron trabajos en este Despacho atinentes a la adecuación definitiva de las áreas del mismo, en vista a las deficiencias y fallas presentadas en el sistema computarizado instalado en el Tribunal, siendo ello el sistema de red, el de procesadoras y el de impresión, siendo parcialmente solucionadas tales carencias, en un nivel que permitiera el funcionamiento del Tribunal a los fines de la atención de los requerimientos del mismo, dejando salvedad de las fallas aun presentes” (Cita) (Negrillas de este Tribunal Superior) se acordó reiniciar las actividades propias del Tribunal el día 27 de septiembre de 2004.

En conclusión, el lapso de la perención breve de la instancia, en el caso de autos, discurrió entre el día 27 de septiembre de 2004 y el día 26 de octubre de 2004. En este orden, es altamente relevante exaltar que el lapso transcurrido desde el día 1 de septiembre de 2004 hasta el día 24 de septiembre de 2004, no se computa, ello, en consonancia con las resoluciones arriba referidas.

No obstante, se observa que las partes, en sus diversos escritos, hacen referencia a la primera de las resoluciones arriba referidas (aquella en la que determinan como inhábiles e inútiles los días comprendidos entre el día 1 de septiembre de 2004 y el día 16 de septiembre de 2004) y omiten por completo la segunda de ellas (aquella en la que se establece que las actividades se reanudaron en fecha 27 de septiembre de 2004), encontrándose este Tribunal en la imposibilidad de establecer la razón por la cual se obvió, sin embargo, sin perjuicio de ello, este Sentenciador la tomó en cuenta a los efectos de computar el aludido lapso de 30 días.

En tal sentido, se tiene que los treinta (30) días aptos para gestionar la citación de la parte demandada en el presente caso fueron los siguientes, todos del año 2004: (1): 27 de septiembre; (2): 28 de septiembre; (3): 29 de septiembre; (4): 30 de septiembre; (5): 1 de octubre; (6): 2 de octubre; (7): 3 de octubre; (8): 4 de octubre; (9): 5 de octubre; (10): 6 de octubre; (11): 7 de octubre; (12): 8 de octubre; (13): 9 de octubre; (14): 10 de octubre; (15): 11 de octubre; (16): 12 de octubre; (17): 13 de octubre; (18): 14 de octubre; (19): 15 de octubre; (20): 16 de octubre; (21): 17 de octubre; (22): 18 de octubre; (23): 19 de octubre; (24): 20 de octubre; (25): 21 de octubre; (26): 22 de octubre; (27): 23 de octubre; (28): 24 de octubre; (29): 25 de octubre; y (30): 26 de octubre.

Aclarado este aspecto, es menester destacar que la parte actora, en el periodo de tiempo antes citado, debía cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practicara la citación del demandado. Así, este arbitrium iudiciis procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al demandante para interrumpir el lapso de la perención, y a tales efectos se evidencia que, de las actas procesales, que en copia certificada fueron remitas a esta Superioridad, no se desprende o no hay constancia alguna de que, en el periodo de tiempo antes singularizado (del día 27 de septiembre de 2004 al día 26 de octubre de 2004), se haya cumplido con la entrega de las copias o el pago de las compulsas para practicar la citación, ni con el suministro de la dirección de la parte accionada, ni tampoco de los emolumentos al alguacil para el traslado al lugar de citación de la demandada, de modo que se constata que desde la fecha en la cual se admitió la demanda (31 de agosto de 2004) hasta la fecha en la cual la accionada solicitó la perención de la instancia (2 de noviembre de 2004) transcurrieron más de los 30 días que exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las correspondientes obligaciones, resultando claro pues, que no se materializaron las obligaciones de la parte demandante a los fines de obtener la citación de la parte demandada, y por cuanto la figura de la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada incluso de oficio, se concluye que la misma quedó configurada, disintiendo con ello del criterio esbozado en la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

En efecto, el Juzgado de Primera Instancia declara improcedente la solicitud de perención por cuanto “(…) para el momento de realizar su petición, el proceso se encontraba para resolver la solicitud de acumulación (…)” (Cita) y en lo que respecta a dicha acumulación es preciso destacar que, de las actas contentivas del expediente sub litis, se observa que el actor arguye que la solicitud de acumulación que efectuó en fecha 5 de octubre de 2004 interrumpió el lapso de la perención.

Vista la anterior argumentación, esta Superioridad estima relevante traer a colación la opinión acogida por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, 2da edición, págs. 351, 352 y 354, en lo que respecta a la interrupción de la perención:

(…Omissis…)

“Para que se interrumpa (…) es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, “esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es el fallo del tribunal” (…). No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueden estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueden estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…” (…Omissis…)

…Jurisprudencia. (…Omissis…)

“e) “La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En otras palabras, que una vez cumplida una de esas obligaciones, dicho plazo de perención no vuelve a reabrirse o a renacer. Lo determinante, pues, para que proceda la declaratoria de perención es que exista una obligación legal para permitir la citación del demandado, y que el demandante no hubiere cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

(…Omissis…) (… CSJ, SPA, Sent. 30-5-90, en P.T., (…) Nº 5, p. 70 y ss).

(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior).

En esta perspectiva, se observa entonces que el lapso de la perención breve de la instancia comienza a correr al día siguiente de la admisión de la demanda, se cuenta en días continuos y sólo puede interrumpirse con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. De modo que, tomando base en lo anterior, este Juzgador considera que, en el caso en concreto, no se interrumpió el lapso de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este Jurisdicente no comparta el criterio según el cual la acumulación solicitada en la causa sub litis interrumpe el precitado lapso de la perención breve, ya que no es cualquier actuación la que interrumpe la perención sino el cumplimiento, por parte del actor, de alguna de las cargas ya reiteradamente aludidas y vinculadas de manera impretermitible a objeto de lograr la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, es necesario expresar que dado que la perención de la instancia opera de derecho, es decir, ope legis, la misma produce sus efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora), es decir, la perención de la instancia antes evidenciada, se verificó, en el caso de autos, desde que venció el lapso de 30 días contados desde la admisión de la demanda, en los cuales debía gestionarse la citación de la accionada, sin que en el caso sub iudice se efectuara, como antes fue señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, habiéndose declarado la perención de la instancia, en virtud de las consideraciones ut supra explanadas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2005, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano C.E.L.S., en contra de la ciudadana M.K.B.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.K.B.G., asistida por el abogado L.R., contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de enero de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión, en el sentido que se declara PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte accionada, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/agp/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR