Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000124

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.L.S., en su condición de defensor de confianza de la ciudadana S.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ut supra mencionada ciudadana.

Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, F.J.L.S.… actuando en este acto en mi condición de Defensor de Confianza de la ciudadana SALANGEL J.S., plenamente identificada en autos; con el debido respeto y en consideración a su investidura, comparezco a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447 ordinales 4 y 5, y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

… De igual forma la decisión de fecha 09 de junio del año 2009; impugnada mediante el presente escrito, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…. Razones estas que respaldan nuestro convencimiento, que en la medida de privación de libertad decretada contra mi defendida, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, por los motivos que explanaré oportunamente dentro del lapso legal, debidamente fundamentada como requisito para la interposición del presente recurso contra dicha decisión.

Es por lo que, Ciudadano Juez, formalmente en nombre y representación de mi defendida, en este acto APELO de la decisión de fecha 09 de Junio de 2009; donde se acuerda, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana S.J.S.T., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 84, ordinal 3º ambos del Código Penal siendo que el auto que la acuerda tuvo lugar en la Audiencia de presentación celebrada en la fecha ya indicada…

Nosotros, F.J.L.S. y OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARÍAS… actuando en este acto en nuestra condición de Defensores de Confianza de la ciudadana SALANGEL J.S.T., plenamente identificada en autos del presente expediente; con el debido respeto y acato, comparecemos, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ampliar fundadamente recurso de apelación interpuesto el día Viernes 12 de Junio de 2009, ejercido contra decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 1, de fecha 9 de Junio del presente año, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad contra nuestra defendida, lo cual nos permitimos exponer de la manera siguiente:

… se evidencia que la decisión recurrida, luego de repetir textualmente lo aseverado por el escrito de solicitud de la Representación Fiscal, así como lo expresado en la resolución de fecha 26 de Enero de 2007, contentiva de la orden de aprehensión contra, entre otros, nuestra defendida SONALGEL J.S.T., y seguidamente cita los elementos que sirven de convicción en el presente proceso investigado…

… se copia un vicio que viene de la más irresponsable actitud fiscal, el cual se va haciendo eco repetitivo en el órgano jurisdiccional, sin más motivación y análisis en lo más mínimo su dispositivo, lo cual vicia la decisión y los hechos dados por demostrado, en lo que respecta a la supuesta participación de nuestra representada. Es tanto así, que de la narrativa presentada por el Fiscal en su solicitud, así como de la resolución que contiene la orden de aprehensión, se narra como elemento de convicción, el acta de entrevista de una ciudadana como CARLOTA TORRES SALAZAR, rendida en fecha 6 de Diciembre del año 2006, de cuyo contenido y fecha, se desprende que no tiene nada que ver con el hecho que se investiga objeto del presente proceso, pues es fechada antes de ocurrir los hechos (25 de Diciembre del 2006); por supuesto la decisión recurrida de fecha 9 de Junio del presente año, no incurre en el mismo error mecánico, pues la Juez excluye esta declaración o acta de entrevista de su narrativa, debido a que en la audiencia de presentación de nuestra representada, dicho error garrafal, despreocupado e irresponsable por parte de estos personeros judiciales, es denunciado y esgrimido por esta defensa, a fin de impugnar y desechar la solicitud irresponsable del Fiscal del Ministerio Público y de la resolución que contiene la orden de aprehensión.

Ahora bien, basta sólo verificar los elementos de convicción, específicamente las declaraciones de testigos presenciales del hecho, sobre las cuales reposa o respalda la recurrida sus determinaciones, para concluir que se encuentra totalmente desfasada de la realidad procesal existente en el expediente, y que por ende viola lo estipulado en el artículo 173 ejusdem, referente a la motivación de los fallos judiciales, así como la indebida aplicación.

… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedentemente fundamentamos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 del presente mes y año, contra la decisión de fecha 09 de junio del año 2009; impugnada mediante el presente escrito, ya que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… de manera que viola este precepto por falta de aplicación. Asimismo la decisión recurrida viola los artículos 250 y 251, ejusdem, debido a que en la medida de privación de libertad decretada contra nuestra defendida, no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal segundo (2º) del citado artículo 250, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido cómplice, y menos autora o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de este proceso. Si bien es cierto, está demostrado fehacientemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los elementos de convicción sobre la autoría del mismo, están bien claras y determinadas hacia otro persona, quien no es nuestra defendida.

Es por lo que, Ciudadano Juez, formalmente en nombre y representación de nuestra defendida, en este acto RATIFICAMOS NUESTRA APELACIÓN CONTRA la decisión de fecha 09 de Junio de 2009; donde se acuerda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana S.J.S.T., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD… y solicitamos sea REVOCADA dicha decisión, ordenándose su L.P.S.R.. De manera subsidiaria, y sólo en caso que la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así lo considere conveniente, declaramos en nombre de nuestra defendida, estar dispuesta a someterse a la prosecución del proceso penal, como así lo hemos demostrado desde nuestra presentación voluntaria y espontánea, al enterarse de la orden de aprehensión dictada por resolución de fecha 26 de Enero de 2007, cuando solicitada trabajo en la ciudad de Caracas, y si así lo considerare, se decrete someter a nuestra representada, a una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Procesal Penal, solicitamos se decrete procedentemente dicha medida, es sustitución de la medida privativa de libertad…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“….SEGUIDAMENTE LA CIUDADANAO JUEZ DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. R.B., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: Analizados los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal de Control Nº 07, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que los hechos son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día 25 de Diciembre del año 2006, se realizaba una fiesta infantil en la Calle Montes del Sector El Pénsil de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se encontraban diferentes vecinos y niños que habitan en el mismo, al igual que se encontraba el ciudadano L.A.R.B., de 18 años de edad, cuando se presentó un ciudadano apodado en el lugar como “EL GORDO CARAQUEÑO”, quien a tempranas horas de la noche se había visto en compañía de otro ciudadano de nombre J.L.S., dando vueltas alrededor del sitio donde se realizaba la fiesta, el mismo portando un arma de fuego, desenfundó la misma, y sin mediar palabras, ni provocación por parte de éste, le efectuó varios disparos al ciudadano L.A.R.B., ocasionándole dieciséis (16) heridas que le produjeron la muerte, así mismo, en dicho hecho resultó herido un niño de 4 años de edad de nombre L.A.L.M., a quien uno de los disparos lo impactó a la altura de la clavícula derecha, siendo el mismo trasladado al Hospital C.R. de la ciudad de Puerto La Cruz, lugar donde posterior a su ingreso falleció, como consecuencia de las heridas sufridas por el disparo; tal hecho se evidencia en declaraciones realizadas a Testigos Presénciales, quienes afirmaron haber visto la persona mencionada como “GORDO CARAQUEÑO”, efectuarle los disparos al ciudadano L.A.R.B., logrando uno de sus disparos impactar en la humanidad del niño L.A.L.M., y que dicho ciudadano visita en reiteradas oportunidades la residencia de una ciudadana que habita en el sector, de nombre S.J.S.T., en virtud de que son parejas, siendo visto en horas tempranas, antes de cometer el hecho, visitando la residencia de dicha ciudadana, así mismo, de las actuaciones practicadas durante el desarrollo de la investigación, se logró la identificación de la persona mencionada como “GORDO CARAQUEÑO”, autor de los disparos, cuyo nombre es R.O. SALINAS LÓPEZ, así como la identificación de una ciudadana de nombre R.F.L.G., quien es concubina del ciudadano J.L.S., la persona que fuese vista en compañía del autor del hecho, momentos antes de cometerlo, rondando el lugar donde se encontraban las victimas, siendo sus residencias visitadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, comisionados para la practica de las actuaciones, encontrándose las mismas deshabitadas, y constan en actas que dichos ciudadanos se marcharon desde el día en que se suscitó el hecho, y hasta los momentos se desconoce el paradero de los mismos.”. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente GRENY A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las diez horas de la noche del día de hoy, encontrándome en la Sede de esta Oficina, en labores relacionadas con el servicio, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informando del ingreso a la morgue del Hospital Dr. C.R. de esta ciudad, de los cadáveres de un ciudadano y un infante, quienes fallecieron a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario Detective RENNY MARTÍNEZ, y Agente C.M., en la unidad P-30847, hacia el referido nosocomio, donde una vez en el lugar, previa información como funcionarios al servicio de este cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por mozo de guardia, quien nos informó que siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la noche, ingresaron a ese hospital dos ciudadanos, presentando herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, el primero de nombre L.A.R.B.,…presentó múltiples heridas producidas por el paso de proyectil disparados por armas de fuego, en diversas partes del cuerpo, y el infante de nombre L.A. LYÓN MORA…, presentando una herida en el pectoral lado izquierdo con salida por el escapular del mismo lado, falleciendo los dos luego de su ingreso, seguidamente el referido galeno nos permitió el libre acceso a la morgue, donde procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica de los cadáveres, el primero se encontraba en una camilla metálica de tipo rodante, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, que presentaba las siguientes características fisonómicas, piel clara, cabello negro, 1.70 metros de estatura aproximadamente, su vestimenta era una camisa de color blanco, y un pantalón de color negro, el mismo se logro apreciar las siguientes heridas un 01.- orificio de forma regular en la región de la muñeca izquierda, un 01.- orificio de en el borde izquierdo del dedo pulgar, un 01.- en el dedo meñique, un 01.- de forma irregular e el dedo medio derecho un 01.- con borde irregular en el dorso de la mano derecha, dos 02.- el la región del antebrazo derecho, uno 01.- en la cara interna del brazo derecho, uno 01.- orificio irregular en la región deltoidea derecha, uno 01.- un orificio regular en la cara externa del brazo derecho, uno 01- orificio en la región epigástrica derecha, una 01- entrada regular en la región del hipocondrio derecho, una 01 herida rasante en la región iliaca, cinco 05- orificios regulares en la región del glúteo derecho, cuatro 04 orificios regulares en la región del muslo derecho, una 01- rasante en el muslo derecho, un 01- orificio regular en la región del muslo izquierdo y un, 01 en la región posterior del muslo derecho, producto del paso del proyectil disparado por arma de fuego, el segundo se encontraba en una camilla de tipo rodante, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, que presenta las siguientes características fisonómicas, piel morena, cabello negro, 1.10 metros de estatura aproximadamente, no presentaba vestimenta alguna, se le pudo apreciar una herida en la parte izquierda del pectoral con salida con bordes irregular, en la parte del escapular izquierdo, los cuales fueron trasladados a la morgue del Hospital D.G.L., de Barcelona, a fin les sean practicadas ala autopsia de Ley, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano: L.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero petrolero, residenciado en la Calle Montes, casa numero 43, el pénsil de esta ciudad, cedula de identidad V-8.326.226, quien nos manifestó ser el padre del primer occiso descrito, de igual forma este ciudadano nos suministro los datos filia torios de su hijo a quien identifico como: L.A.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, cedula de identidad Nº V-18.279.843, en ese mismo acto nos entrevistamos con una ciudadana de nombre MORA VALLERA M.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el callejón san Antonio, casa numero 02, sector el Pénsil, de esta ciudad, cedula de identidad Nº 16.719.253, quien nos manifestó ser la madre del infante hoy occiso, de igual forma esta ciudadana nos manifestó los datos de su hijo a quien identifico como: L.A.L.M., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, por ser testigo presencial del hecho, quienes fueron trasladados por la comisión, nos guió al sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en la calle Montes con callejón San A. delP., Estado Anzoátegui, donde una vez señalado el sitio del suceso, procedimos a realizar la respectiva Inspección técnica logrando conchas calibre nueve milímetros percutida, en el lugar nos entrevistamos con algunos ciudadanos quienes no quisieron revelar sus nombres por temor a represarías, manifestando que el sujeto que le dio muerte a estas personas, cabe destacar que es un ciudadano que se conoce con el remoquete DEL GORDO, que el mismo tiene una mujer en el sector de nombre SOLANGEL, trasladándonos a la vivienda de esta persona, ya que se encuentra adyacente al lugar de los hechos, no logrando dar con la misma, retornamos al sitio del suceso, para seguir indagando sobre el caso, fuimos abordados por un ciudadano que no aporto su nombre el mismo era una persona de unos 70 años aproximadamente quien nos manifestó que en una vivienda adyacente al lugar de los hechos, le habían efectuado una serie de disparos, trasladándolo con este ciudadano a ese lugar donde se pudo apreciar una vivienda de color azul y rejas blanca, la misma presentaba una gran cantidad de impactos de proyectiles disparados por un arma de fuego en su fachada, procediendo a la colección de evidencias de interés criminalísticos, optando por trasladarnos a la sede de la Oficina, trayendo a los testigos para que rindan declaraciones sobre el caso que se investiga, consigno mediante la presente acta las Inspecciones Técnicas realizadas…”. Asimismo se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 25 de Diciembre de 2006, practicada por RENNY MARTINEZ, C.M. y GRENY ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, en LA CALLE MONTES, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 31, SECTOR EL PENSIL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez, en el lugar que resulto ser un sitio abierto, tramo de vía pública, orientada en sentido NORTE-SUR, y viceversa, debidamente asfaltada, la cual permite el libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, en sus dos sentidos, sus lados posee aceras, cunetas de concreto, postes de alumbrado público, viviendas del tipo familiar, se aprecia en el centro de la vía abundante basura tales como latos desechables para fiesta y cucharillas y vasos elaborados en material sintéticos, tomándose como punto de referencia la vivienda signada con el número 31, con su fachada principal orientada en sentido por una reja de metal de color blanco, del tipo batiente, frente a la vivienda se observan dos postes de alumbrado público, el primero mas cercano a la puerta principal de la referida casa, pintado de color gris, blanco, verde y rojo, signado con el número 006547, y el otro poste metálico de colores blanco, verde y rojo, ubicado hacia el extremo izquierdo adyacente a la esquina de la calle, entre ambos postes específicamente en la cuneta de concreto se lograron observar tres (03) conchas de balas, calibre 9mm, marca LUGER, dichas piezas fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico, para el momento de realizarse la inspección se observa la acera de concreto limpiada con abundante agua, la iluminación es artificial abundante, temperatura cálida, seguidamente nos trasladamos a una distancia de treinta metros en sentido ESTE, cruzando de forma diagonal la vía asfaltada, donde logramos observar una vivienda signada con el número 24B, con su fachada principal orientada en sentido SUR, debidamente pintada de color verde, con bordes blanco, techo de zinc, del lado izquierdo se aprecia una ventana protegida por rejas de metal del tipo batiente, con oficios de reja y una puerta de metal del tipo batiente, con oficios de forma circular y abolladuras, producidas por el paso de objetos de mayor o igual cohesión molecular, asimismo se observa la fachada con múltiples impactos con desprendimientos propio del material de la pared, a una distancia de tres metros en el centro de la vía pública, frente a la vivienda en cuestión, se observaron a nivel del piso VEINTIUNA (21) CONCHAS DE BALAS: Perteneciente a partes de cuerpo que originalmente conformaban BALA, calibre 9mm, ocho (08) marca LUGER, siete (07) marca CAVIM, dos (02) marca MFS, una (01) marca WCC, una (01) marca NNY, una (01) WIN y una (01) marca VEN, en regular estado de conservación, DOS (02) SEGMENTOS DE BLINDADOS DE BALA, elaborado en bronce, deformados, en regular estado de conservación, DOS (02) PROYECTILES, deformados, blindados en brocen, calibre 9mm, en regular estado de conservación, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO, deformado, en regular estado de conservación, dichas piezas fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico, no se aprecia orto detalle en particular.”. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3349, de fecha 25 de Diciembre de 2006, practicada por C.M. y GRENNY ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, en LA MORGUE DEL HOSPITAL SEGURO DE GUARAGUAO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la respectiva Inspección Ocular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Cerrado, constituido por una morgue, con un área de forma rectangular, piso de cerámica color blanco, paredes de dos tonos blanco y azul, pecho platabanda, observándose hacia el lateral derecho el cuerpo de un infante, de sexo masculino, carente de signos vitales, sobre una camilla metálica del tipo rodante, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cual presenta las siguientes características: cabeza pequeña, frente amplia, cara pequeña, boca pequeña, labios delgados, nariz pequeña, pelo liso castaño claro, orejas adosadas, contextura regular, piel trigueña, al ser inspeccionado se le observa un (01) orificio con borde regular en la región pectoral izquierda y un (01) orificio con bordes irregulares, en la región escapular izquierda, se le tomaron exposiciones fotográficas. Continuando con la inspección se observa hacia el lateral izquierdo vista del observados el cuerpo de una persona de aspecto adulta, de sexo masculino, sin signos vitales, sobre una camilla metálica del tipo rodante, en posición decúbito dorsal, la cual posee como vestimenta una (01) prenda de vestir confeccionada en material textil, tipo PANTALON DE JEANS, marca LEVI, talla 42, color NEGRO, y una (01) Chemise, color blanco, marca AVENTURA, C.O., talla XL, las cuales presentan manchas de sustancias de color pardo rojizo, se observa en regular estado de conservación, dichas piezas fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico, continuando con la inspección del cuerpo se le apreciaron las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabeza grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, cara redonda, frente pequeña, pelo liso castaño oscuro, contextura obesa, de 1,69 mts. de estatura, se le aprecia un tatuaje en el lateral de la pierna izquierda, el cadáver presenta las siguientes heridas: un (01) orificio de forma regular en la región de la muñeca izquierda, un (01) orificio en el borde izquierdo del dedo pulgar, una (01) en el dedo meñique, una (01) de forma irregular en el dedo medio derecho, una (01) con borde irregular en el dorso de la mano derecha, dos (02) en la región del antebrazo derecho, una (01) en la cara interna del brazo derecho, un (01) orificio irregular en la región deltoidea derecha, un (01) orificio regular en la cara externa del brazo derecho, un (01) orificio regular en la región epigástrica derecha, una (01) entrada regular en la región del hipocondrio derecho, una (01) herida rasante en la región iliaca, cinco (05) orificios regulares en la región del glúteo derecho, cuatro (04) orificios regulares en la región izquierdo y un (01) orificio en la región posterior del muslo derecho.”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0381, de fecha 25 de Diciembre de 2006, practicada por C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz. MOTIVO: A los fines propuestos se practicó experticia RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, según causa nro. H-336.976, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), las piezas son las siguientes: “EXPOSICION: LA PIEZA EN CUESTION RESULTO SER: 01.- TRES CONCHAS DE BALAS: perteneciente a partes de cuerpo que originalmente conformaban BALA, calibre 9mm, marca LUGER, de forma cilindro truncadas, de fuego central, Su cuerpo se componen fulminante, presentando huellas de impresión directa y de fricción. 02.-UNA PRENDA DE VESTIR: Confeccionada en material textil, tipo PANTALON DE JEANS, marca LEVI, talla 42, color NEGRO, el cual presenta, orificio de forma irregular en la parte frontal y otros en la parte posterior del pantalón, posee pequeñas manchas de una sustancia de color rojizo, dicha pieza se observa en regular estado de conservación. 03.-UNA PRENDA DE VESTIR: Confeccionada en material textil (algodón), tipo chemise, color blanco, marca AVENTURA, C.O., talla XL, la cual presenta orificio de forma irregular por el frente y por su parte posterior, así como sustancia de color pardo rojizo, la pieza se observa en regular estado de conservación. PERITACION: Las piezas en estudio se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSION: Podemos decir que las piezas suministradas, tienen el uso específico para lo cual fueron diseñadas, (VESTIR A LAS PERSONAS), dichas piezas quedaron en depósito en la sala de objetos recuperados en esta oficina para su respectivo resguardo”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0382, de fecha 25 de Diciembre de 2006, practicada por C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz. MOTIVO: A los efectos propuestos se practicó experticia RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, según causa nro. H-336.976, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), las piezas son las siguientes: EXPOSICION: LA PIEZA EN CUESTION RESULTO SER: 01.- VEINTIUNA (21) CONCHAS DE BALAS: perteneciente a partes de cuerpo que originalmente conformaban BALA, calibre 9mm, ocho (08) marca LUGER, siete (07) marca CAVIM, dos (02) marca MFS, una (01) marca WCC, una (01) marca NNY, una (01) marca WIN, y una (01) marca VEN, de forma cilindro truncadas, de fuego central, Su cuerpo se compone de un manto del cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante, presentando huellas de impresión directa y de fricción. 02.-DOS (02) SEGMENTOS DE BLINDADOS DE BALA, elaborado en bronce, deformados, en regular estado de conservación. 03.-DOS (02) PROYECTILES, deformados, blandados en bronce, calibre 9mm, en regular estado de conservación. 04.- UN (01) SEGMENTO DE PLOMO, deformado, en regular estado de conservación. PERITACION: Las Piezas en estudio se encuentran en regular estado uso y conservación.”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Diciembre de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, por la ciudadana MILDRED BALLERA MORA DE LION, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.253, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacida en fecha 10/08/1981, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Callejón San Antonio, casa Nº 02, Barrio El Pénsil, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, quien expuso: “Yo estaba en el sector donde yo habito, realizando una Fiesta a los niños en su día junto a varios vecinos mas, en eso mi esposo de nombre: L.A.L.G., se acerca donde yo estaba me pidió una silla, yo se la di, en eso vimos a unos sujetos uno de ellos lo apodan el Gordo caraqueño y uno de nombre J.L., que estaban hablando, al poco rato llego el sujeto que apodan el Gordo caraqueño con una pistola en la mano y le efectuó varios disparos a un muchacho del sector que se llama L.A.B., que se encontraba en la esquina de la calle Montes, frente de la casa del señor W.I., el muchacho cayo mal herido al suelo y también me di cuenta que cayo mi hijo de nombre L.A.L.M., de 4 años de edad, también herido y botaba mucha sangre por la parte de las costillitas, lo agarre y lo monte en el carro del señor H.G. junto con mi amiga de nombre Jessica y lo levamos del Seguro de Guaraguao, cuando llegamos allí le prestaron los primeros auxilios a mi hijo, pero a la hora y media de haber ingresado falleció, después me enteré que el otro muchacho también había fallecido producto de las heridas que le produjo el sujeto apodado el Gordo Caraqueño, luego al regresar al sector me entere por los vecinos que el sujeto de nombre J.L. le había dado la Pistola al Gordo caraqueño, para que matara al muchacho de nombre L.A.B..”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Diciembre de 2006, suscrita rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, por el ciudadano L.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.326.226, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, residenciado en la calle Montes, número 43, sector El Pénsil, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando escuche unas detonaciones y unas personas desconocidas fueron y me avisaron que a mi hijo le habían disparado, cuando llegué al sitio observé a mi hijo tirado en el piso y entonces lo llevé hasta el hospital seguros de Guaraguao.”. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario detective RENNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas al expediente H-336.976, el cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Inspector J.Z., en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Barrio El Pénsil, calle Montes, casa sin número, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana mencionada en actas como SOLANGEL, una vez en la referida dirección, específicamente en una casa de fachada de cerámica color negro y rejas color blanco, procedimos a tocar en reiteradas ocasiones a las puertas de la misma no siendo atendidos por persona alguna, por lo que procedimos a retirarnos del lugar a fin de dejar constancia de la diligencia realizada.”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Diciembre de 2006, rendida ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, por la ciudadana YRAIDA DEL C.D., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.473, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 50 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio enfermera, laborando actualmente en la Clínica S.A., residenciada en la calle Montes, casa Nº 24-B, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, quien expuso: “Bueno yo vengo porque anoche después que mataron al niño de cuatro años y al sobrino de EL GUASA, me encontraba en mi casa con mis hijos PATRICIA, FLORICARMEN y ARGENIS, mi nuera GLADYS, y cuatro nietos, y de repente desde afuera empezaron a disparar hacia mi casa, nosotros nos asustamos y nos escondimos en el último cuatro hasta que dejaron de disparar, entonces salimos por el patio ayudados por unos vecinos y nos quedamos en casa de mi hermana quien vive cerca de mi casa. Otra cosa anoche mismo me enteré que la gente del GUASA, quien disparó a mi casa, incluso el mismo GUASA, llegó con dos pistolas, porque ellos piensan que nosotras fuimos las que entregamos a su sobrino para que lo mataran, cosa que es totalmente falso porque el sobrino de él desde horas tempranas andaba caminando por la fiesta, así que cualquier persona pudo haberlo hecho.”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0382, de fecha 25 de Diciembre de 2006, practicada por C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz. MOTIVO: A los fines propuestos se practicó experticia RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, según causa nro. H-336.976, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), las piezas son las siguientes: “EXPOSICION: LA PIEZA EN CUESTION RESULTO SER: 01.- VEINTIUNA (21) CONCHAS DE BALAS: Perteneciente a partes de cuerpo que originalmente conformaban BALA, calibre 9mm, ocho (08) marca LUGER, siete (07) marca CAVIM, dos (02) marca MFS, una (01) marca WCC, una (01) marca NNY, una (01) marca WIN, una (01) marca VEN, de forma cilindro truncadas, de fuego central, Su cuerpo se componen de un manto del cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante, presentando huellas de impresión directa y de fricción. 02.-DOS (02) SEGMENTOS DE BLINDADOS DE BALA, elaborado en bronce deformados, en regular estado de conservación. 03.-DOS (02) SEGMENTOS DE BLINDADOS DE BALA, elaborado en bronce, deformados, en regular estado de conservación. 03.-DOS (02) PROYECTILES, deformados, blandados en bronce, calibre 9mm, en regular estado de conservación. 04.-UN (01) SEGMENTO DE PLOMO, deformando, en regular estado de conservación. PERITACION: Las Piezas en estudio se encuentran en regular estado de uso y conservación.”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Detective E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con el expediente signado con el número H-336.976, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario H.Q., en la unidad P-146, hacia la calle Montes, Barrio El Pénsil, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos mencionados como L.A.L., J.I. y H.G., testigos del presente hecho, una vez en el referido sector y luego de entrevistarnos con varios moradores del sector previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e Imponer del motivo de nuestra presencia, los cuales no aportaron datos algunos sobre su identidad por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, nos señalaron la vivienda donde reside la ciudadana mencionada como J.I., la cual se encuentra signada con el número 31, oída dicha información procedimos a llamar en varias oportunidades a la puerta de entrada principal de la vivienda antes señalada, siendo atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, y de imponerle el motivo de la comisión, nos manifestó ser la persona mencionada como J.I., por lo que se procedió a identificarla plenamente de la siguiente manera; J.D.C.I.N.,…a quien se le hizo entrega de una boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho, a fin de tomarle la respectiva Acta de Entrevista, en relación a los hechos que se investigan, de la misma manera la antes citada ciudadana nos señala una vivienda en donde pudiera ser ubicado el ciudadano L.A.L., por lo que nos trasladamos específicamente hacia el callejón San Antonio, casa número 02, del citado sector, donde procedimos a realizar llamados en varias oportunidades a la puerta de entrada principal de la vivienda antes señalada, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos plenamente como Funcionarios de este cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de la comisión, nos manifestó ser la persona mencionada como L.A.L., por lo que se procedió a identificarlo plenamente de la siguiente manera; L.A.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, casado, Mecánico, domiciliado en la dirección visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad número V-13.318.067, a quien se le hizo entrega de una boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho a fin de tomarle la respectiva Acta de Entrevista en relación a los hechos que se investigan, de la misma manera manifestó a la comisión ser el progenitor del niño hoy occiso; L.A.L.M., por lo que nos hizo entrega a su vez de una copia fotostática del Acta de nacimiento y certificado de defunción del niño hoy occiso y al ser consultado sobre la ubicación del ciudadano que este ciudadano era su tío y que no tenía inconveniente alguno en hacerle llegar la respectiva boleta de citación por lo que extendió la misma, culminadas dichas diligencias optamos por trasladarnos a la sede de este despacho para informarle a la superioridad de las diligencias efectuadas. Consigno a la presente Acta de Investigación Penal una copia fotostática del Acta de nacimiento y certificado de defunción del niño hoy occiso L.A.L.M..”. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 09 de Enero de 2007, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo, en la cual certifican que el día veinticinco de diciembre de 2006, falleció en el Hospital Dr. C.R. de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, el niño L.A.L.M., de 4 años de edad, y que las causas de su muerte fueron a consecuencia de: SOC Hipovolémico, Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego, según certificado de defunción suscrito por la Dra. G.C., Médico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Diciembre de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, por la ciudadana J.D.C.I.N., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.385, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente de Contador, residenciado en la calle Montes, Nº 31, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, quien expuso: “Bueno resulta que el día lunes 25-12-06, había una fiesta en la calle en donde yo vivo, ya que los residentes de la misma habían organizado dicha fiesta para celebrar la navidad, luego como a las nueve y veinte horas de la noche, llego el hoy occiso de nombre L.R., y se detiene en la esquina de mi casa y se le acerca el hermano menor de el de nombre MIGUEL, y comienza a enseñarle los juguetes, en eso observo que viene un sujeto conocido como EL GORDO CARAQUEÑO, y que el mismo sin mediar palabras alguna desenfunda un arma de fuego y comienza a disparar contra L.R., por lo que yo agarro a mi menor hijo y me lanzo al pavimento luego que dejan de casar los disparos observo que viene corriendo una vecina de nombre MILDRE y comienza a pedir a grito que consiguieren un vehículo ya que su menor hijo de nombre L.A., le habían dado un tiro, por lo que se acerca otro vecino el cual no se su nombre y montamos en su vehículo a L.A. y lo llevamos al cual no se su nombre y montamos en su vehículo a L.A. y lo llevamos al seguro social de Guaraguao en donde fallece, luego a los diez minutos aproximadamente también tratan a L.R., y el mismo falleció en dicho centro asistencial.” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Diciembre de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz por el ciudadano L.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.067, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el callejón San Antonio, Nº 02, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, quien expuso: “Bueno resulta que el día lunes 25-12-06, como a todos los niños del sector a fin de entregarle regalos que los mismos fueron donados por PDVSA, eso comenzó aproximadamente a las tres horas de la tarde, luego como a las nueve y treinta horas de la noche, yo comencé a recoger las sillas y las mesas ya que había terminado la fiesta, y en eso veo que mi hijo hoy occiso de nombre L.A.M., estaba montado en su bicicleta corriendo en la misma, luego de repente escuchó unos disparos pero yo creía que eran unos traquitraquis, pero cuando volteo para el lugar de donde venían os disparos, observo que esta un sujeto conocido como EL GORDO CARAQUEÑO, y el mismo estaba disparando contra L.R., en eso observo que viene mi esposa de nombre MILDRE, y tría entre sus brazos a mi menor hijo de nombre L.A.M., y venía pidiendo auxilio ya que mi hijo también estaba herido, por lo que mi tío de nombre H.M., lo monta en su vehículo y lo trasladamos al seguro social de guaraguao en donde fallece.”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Detective RENNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente H-336.976, el cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del funcionario Inspector J.Z., en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Callejón San Antonio, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a fin de realizar pesquisas en torno a la ubicación de testigos del presente hecho. Una vez en la referida dirección sostuvimos entrevista con el ciudadano L.A.L.G., ampliamente identificado en actas que anteceden por se progenitor de la victima, de cuatro años de edad, quien colaboró al decirnos que el ciudadano J.L., quien es concubino de su hermana R.F.L.G., es de apellido SANDOVAL, y que este a su vez es tío de la ciudadana SORANGEL, ésta última concubina del sujeto mencionado en actas como EL GORDO CARAQUEÑO, y que éstos al igual que el sujeto mencionado como EL GATO, se fueron del sector por temor a que la banda del sujeto conocido como EL GUASA, quien es tío de la victima de 18 años de edad, tome represalias en contra de estos o algunos de sus familiares, por este motivo procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestra Oficina a fin de dejar constancia de la diligencia practicada.”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario detective RENY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente H-336.976, el cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del Funcionario Inspector J.Z., y el Agente J.P., en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Callejón San Antonio, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a fin de realizar pesquisas en torno a la ubicación del ciudadano mencionado en actas como EL GATO. Una vez en la referida dirección, sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre M.C. COVA JIMENEZ, a quien imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó además de ser residente de la zona, expuso no querer identificarse plenamente por temor a futuras represalias por parte de la banda de “EL GUASA”, y la banda de “EL GORDO CARAQUEÑO”, quienes por ser bandas rivales se la mantienen azotando en el sector, nos informó el sujeto conocido como EL GATO, es hijo de la ciudadana R.C., y que el mismo responde al nombre de E.S.R., de 25 años de edad aproximadamente, residenciado en una casa de las denominadas rancho que se encuentra ubicada al frente de la vivienda del ciudadano L.A.R., ampliamente identificado en actas que anteceden por ser el progenitor de una de las victimas, por este motivo nos trasladamos hasta la precitada dirección a fin de verificar la información antes mencionada. Una vez allí, pudimos percatarnos luego de hacer varios llamados que dicho inmueble se encontraba con signos de estar abandonado desde hace varios días, procedimos a realizar pesquisas a lo largo de la calle en torno a la ubicación de los propietarios de la vivienda, no recibiendo respuesta por parte de persona alguna, por este motivo nos trasladamos hasta la sede de nuestra Oficina a fin de dejar Constanza de las diligencias practicadas.”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número H-336.976, iniciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, en horas de la mañana de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE RANNY MARTINEZ y AGENTES H.Q., y J.P., hacia una vivienda con fachada con cerámicas de color negro, ubicada al final del Callejón San Antonio, del Barrio El Pénsil, de esta ciudad, donde habita la ciudadana mencionada en autos como SOLANGE quien a su vez es señalada como concubina del ciudadano presunto autor del hecho que se investiga, a fin de darle cumplimiento a la Orden de allanamiento número 030, emanada del Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial, una vez en la referida dirección y acompañados por los ciudadanos H.R.O.C.,…quienes serán testigos instrumentales en el presente acto, procedimiento a tocar a las puertas en reiteradas oportunidades, no siendo atendidas por personas, seguidamente nos entrevistamos con el vecino de al lado quien dijo llamarse H.L.,…quien al ser consultado en relación a los habitantes de la vivienda visitada nos manifestó que la misma se encuentra deshabitada por cuanto los residentes de esta desde el día siguientes del hecho donde resulto muerto el niño y el otro ciudadano se habían retirado del lugar llevándose todos sus bienes, razón por la cual procedimos a utilizar la fuerza para lograr ingresar al inmueble, una vez dentro pudimos observar que en efecto la residencia estaba en total abandono y carecía de la mayoría de los muebles propios de la vivienda familiar, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda entre los algunos documentos que se encontraban esparcidos por todas las habitaciones, logrando ubicar en una de ellas varios documentos a nombre de la ciudadana SANDOVAL TASCON S.J. con cedula de identidad numero V-15.291.107, entre ellos: UNA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, UN BOLETIN DE CALIFICACIONES DE NOTAS DE LA UNIDAD EDUCATIVA ROMULO GALLEGOS, NOTAS CERTIFICADAS DE ESTUDIO, UN CERTIFICADO MEDICO SANITARIO Y UNA FACTURA DE RECEPCIÓN DE EQUIPO CELULAR, de igual forma se localizó dos resultados de exámenes médicos a nombre del ciudadano R.S., los cuales son consignados en el acta de visita domiciliaria levantada en el lugar. Posteriormente nos retiramos del lugar y regresamos al despacho donde suscribo la presente acta y consigno en la misma orden de allanamiento y el acta levantada en el sitio…”. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº BP01-P-2007-000030, de fecha 08 de Enero de 2007, emanada del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la dirección: FINAL DE LA CALLE SAN ANTONIO, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE CERÁMICA, COLOR NEGRO, CON REJAS COLOR BLANCA, BARRIO EL PENSIL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde reside el ciudadano S.S.. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 09 de Enero de 2007, practicada por los funcionarios Inspector J.Z., Detectives RENNY MARTINEZ, H.Q. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la siguiente dirección Final de la Calle San Antonio, Casa sin numero, fachada de cerámica, color negro, Con Rejas Color Blanca, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de realizar visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº 030, emanada del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en la referida vivienda, luego de tocarle la puerta en reiteradas oportunidades, las mismas no fueron atendidas por persona alguna, por lo que se hizo necesaria el uso de la fuerza publica al fin de ingresar a la misma, una vez dentro se observo que la misma estaba desabitada y sin muebles, observándose total abandono, de igual forma se realizó una minuciosa búsqueda y en la habitación principal entre varios papeles, se logro ubicar documentación a nombre de S.J.S.T. y una orden de examen medico a nombre de R.S....”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Detective RENNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente H-336.976 el cual se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector J.Z. y agente H.Q. y J.P., en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Residencias el puerto, piso 05, apartamento 05I, Guanta, Municipio Guanta, estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 029, de fecha 08-01-2007, emanada del Juzgado Segundo de Control de esta circuito Judicial Penal, lugar donde habita los ciudadanos R.L.G. y J.L.S., quienes figuran como investigados en el presente caso. Una vez en la referida dirección procedimos a tocar a las puertas del inmueble, siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia, quedo identificada como R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-08.320.523, quien además de manifestar estar en condición de alquilada, expuso a la comisión no tener inconveniente alguno en hacer pasar al inmueble a la comisión, por este motivo procedimos a ingresar a fin de dar cumplimiento a la diligencia antes expuesta, esto en compañía de las ciudadanas testigos EDITH YOSICAR G.R., de 19 años de edad, residenciada en Residencias el Puerto, torre B, piso 04, apartamento 4H, titular de la cedula de identidad V-19.008.469 y P.I.G.B., de 21 años de edad, residenciada en la misma dirección, piso 05, apartamento 5F. Una vez en el interior de dicho inmueble, específicamente en la habitación principal se logro dar con la ubicación de las siguientes evidencias de interés criminalísticos. Copia fotostática de una partida nacimiento a nombre de la menor R.B.S.L., donde figuran como padres y representantes los ciudadanos J.L.S.S. y R.F.L.G., y cuatro fotografías donde según versión aportada por la inquilina de la residencia corresponden a los ciudadanos J.L.S.S. y R.F.L.G., finalizadas estas diligencias procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de la ciudadana R.G. a fin de que la misma rinda acta de Entrevista correspondiente en estos casos, así como también para dejar constancia en la presente acta de investigación del allanamiento practicado, consignando en la misma la Orden de visita domiciliaria, el acta levantada en el lugar y las evidencias colectadas...”. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº BP01-P-2007-000029, de fecha 08 de Enero de 2007, emanada del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la dirección: RESIDENCIAS EL PUERTO, PISO 05, APARTAMENTO 05J, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde residen los ciudadanos R.L. GRANADINO Y J.L.S.. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 09 de Enero de 2007, practicada por los funcionarios Inspector J.Z., Detectives RENNY MARTINEZ, H.Q. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la siguiente dirección Residencias El Puerto, Piso 05, Apartamento 05, Guanta, Estado Anzoátegui, a fin de realizar visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº 029, emanada del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia de lo siguiente: “Luego de una minuciosa búsqueda se logró ubicar en la habitación principal copias de Actas de nacimiento de la niña R.B.S.L., 4 fotografías. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero de 2007, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, por la ciudadana GRANADINO ROXANA, Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.320.523, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-03-59, de estado civil soltero, de profesión oficio del hogar, residenciada en la avenida Principal de las Palmas, Residencias El Puerto, Torre B, piso 5, apartamento 5-i, Guanta, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Resulta que en horas de la mañana del día de hoy yo me encontraba en el apartamento de mi sobrino R.L., al cual se presento una comisión de esta Cuerpo Policial y me manifestaron que era un allanamiento y me mostraron la orden, me dijeron que nadaban en busca de mi sobrina antes referida y de su marido J.L., ellos no se encontraban yo le permití a la comisión el ingreso al apartamento, luego de ellos revisar localizaron unas copias de la partida de nacimiento de la hija de ellos y fue lo que se trajeron junto con unas fotografías...”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Detective RENNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-336.976, el cual se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme por mis propios medios hacia la sala de Operaciones de esta Oficina a fin de identificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial los posibles Registros o Solicitudes que pudieron tener el ciudadano J.L.S.S., titular de la cedula de identidad V-11.421.739, la ciudadana S.J.A.T., titular de la cedula de identidad V- 15.291.107 y RFAEL ORLANDO SALINAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-14.062.430, quienes figuran como investigados en el presente caso. Una vez en dicha sala sostuvo entrevista con el funcionario J.B., quien impuesto del motivo de mi presencia me informó luego de una breve espera que los dos primeros mencionados no presentan ningún tipo de registro o solicitud por el precitado sistema, caso contrario al tercero que presenta un registro por el delito de ROBO, según expediente numero F-230.252, de fecha 28-09-98, instruido por la División Nacional Contra robos con sede en la ciudad de Caracas, así mismo presenta SOLICITUD, por ante el Juzgado 05 de Control por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 18-04-2005...”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Detective RENNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-336.976, el cual se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios sub-Comisario O.Z., Inspector J.Z. y A.M., Detective A.D. y E.T. y el agente C.G., en vehículo particular y la unidad P-146, hacia la siguiente dirección: Calle Libertad, entre un Abasto Chino y la casa numero 27-B, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Captura numero 1647, de fecha 18-04-2005, a nombre de R.O. SALINAS LOPEZ, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.062.430, emanada del Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de HOMICIDIO, y por cuanto el mismo de igual forma guarda relación con el presente caso. Una vez en la referida procedimos a tocar a las puertas del inmueble, siendo atendidas por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia quedó identificada como C.J.D., de 69 años de edad, portadora de la cedula de identidad V-02.131.503, quien manifestó ser abuela de la persona requerida, informando así mismo que el susodicho se había ido de su casa desde hace un tiempo atrás desconociendo el paradero actual, por este motivo procedí a librar boleta de citación a nombre de la misma a fin de que comparezca por ante nuestra oficina a fin de rendir Acta de entrevista correspondiente en estos casos...”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Detective RENNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-336.976, el cual se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme por mis propios medios hacia la sala de Operaciones de la Oficina a fin de verificar por ante los archivos que allí reposan si se encuentra la ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano R.O. SALINAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-14.062.430, quien se encuentra SOLICITADO, por ante el JUZGADO 05 DE CONTROL de esta circunscripción Judicial penal por el delito de HOMICIDIO. Una vez en dicha sala fui atendida por el funcionario J.B., quien impuesto del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me hizo entrega de una copia fotostática de la Orden antes mencionada, siendo esta el numero 3539, de fecha 18-04-2005, emanado del precitado Juzgado la cual consigno en la presente acta de investigación penal...”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero de 2007, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, por la ciudadana C.J.D., Venezolana, natural de Carúpano, de 69 años de edad, estado civil Viuda, de profesión oficio del hogar, residenciada en el sector tierra Adentro, Calle Monagas, casa numero 20, Puerto la Cruz, titular de la cedula de identidad Nº V-02.131.503, quien expuso: “Bueno ayer en la noche yo estaba en mi casa cuando de repente llegaron ocho policías en dos camionetas y me preguntaron por RAFAEL, y entonces yo le dije que ese era mi nieto y que no estaba y que no sé donde esta él...”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero de 2007, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, por la ciudadana NANCY DEL VALLE L.D., Venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, estado civil Divorciada, de profesión oficio T.S.U en informática, residenciada en el sector tierra Adentro, Calle Monagas, casa numero 20, Puerto la Cruz, titular de la cedula de identidad Nº V-05.891.438, quien expuso: “Yo vengo porque me entere que andan buscando a mi hijo RAFAEL por un problema de un homicidio y yo de verdad no lo veo desde noviembre del año pasado ya que el vive con su mujer...”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 952-06(152), de fecha 26 de Diciembre de 2006, practicada por la Dra. GURMENSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, donde deja constancia de reconocimiento realizado al cadáver de L.A.L.M., dejando constancia de lo siguiente: “EXAMEN EXERNO: Cadáver de pre-escolar masculino de 04 años de edad; raza: mezclada; estatura aproximada (cmts): 1,02; constitución: regular; cabellos castaños; ojos: pardos; dentadura: incompleta; livideces: fijas en región posterior del cuerpo; rigideces incompletas. Presenta las siguientes lesiones externas: Una (1) herida por disparo de arma de fuego de proyectil único: Al tórax anterior: orificio de entrada ovalado de bordes irregulares, con halo de contusión, sin tatuaje, en la región pectoral izquierda en la tetilla y orificio de salida en tórax posterior en la región infraescapular izquierda paravertebral. EXAMEN INTERNO: CRANEO: Cráneo Normocéfalo. CUELLO: Simétrico. Vías aéreas superiores ocupadas por liquido espumoso sanguinolento. TORAX: Perforación de la porción anterior del 3er espacio intercostal izquierdo y la porción posterior del 6to espacio intercostal izquierdo paravertebral. Hemotórax (aproximadamente 2000cc), perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo, corazón (ventrículo izquierdo), contusión del Hilio pulmonar izquierdo. ABDOMEN: Sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Una (1) herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de disparo de distancia al tórax con: 1. Orificio de entrada en la tetilla izquierda y orificio de salida infraescapular paravertebral izquierdo. El proyectil perfora la porción anterior al 3er espacio intercostal izquierdo, el pulmón izquierdo, el corazón y la porción paravertebral del 6to espacio intercostal izquierda-derecha, descendente. Muestra Histológica: No, Muestra Toxicológica: no. No se recupera proyectil. Causa de la Muerte: anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad torácica secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil disparado.”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 935-06(151), de fecha 26 de Diciembre de 2006, practicada por la Dra. GURMENSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz, donde deja constancia de reconocimiento realizado al cadáver de L.A.R.B., dejando constancia de lo siguiente: “EXAMEN EXERNO: Cadáver de masculino de 19 años de edad; raza: mezclada; estatura aproximada (cmts): 1,75; constitución: obesa; cabellos negros; ojos: pardos; dentadura: completa; livideces: fijas en región posterior del cuerpo; rigideces incompletas. Presenta las siguientes lesiones externas: Dieciséis (16) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único: Orificio de entrada ovalado con halo de contusión sin tatuaje cara superior del hombro derecho sin orificio salida. Orificio de entrada en Mesogastrio derecho, circular con halo de contusión, sin tatuaje y orificio de salida en tórax antero-inferior derecho. Orificio de entrada en la cara posterior del 1/3 medio del brazo derecho, ovalado con halo de contusión, sin tatuaje y orificio de salida cara anterior. Orificio de entrada en el borde cubital del codo derecho, circular con halo de contusión, sin tatuaje y orificio de salida en la cara antero-superior del brazo. Orificio de entrada en dorso de la mano derecha, circular, con halo de contusión, sin tatuaje, sin orificio de salida. Orificio de entrada en la cara posterior de 1/3 medio del brazo derecho, con halo de contusión, sin tatuaje, sin orificio de salida. Orificio de entrada en el borde radial de la muñeca izquierda, ovalado con halo de contusión, sin tatuaje y orificio de salida en el dorso del dedo pulgar. Orificio de entrada en el 1/3 inferior del muslo izquierdo, cara antero-interna, con halo de contusión, sin tatuaje, sin orificio de salida. Orificio de entada en el cuadrante supero externo del glúteo derecho con halo de contusión, sin tatuaje y orificio de salida. Cinco (5) orificios de entrada (cuadrantes medios en internos) circulares con halo de contusión, sin tatuaje, cuatro orificios de entrada en la cara antero externa del muslo derecho. Orificio de entrada en la cara posterior del muslo derecho, 1/3 superior, con halo de contusión, sin tatuaje, sin orificio de salida. Herida rasante por disparo de arma de fuego lineal en cara cubital del antebrazo izquierdo. Herida rasante de 6x1.2 cms en la cadera lateral derecho. Herida rasante en la cara externa e inferior del muslo derecho. EXAMEN INTERNO: CRANEO: Cráneo Normocéfalo. CUELLO: Simétrico. Vías aéreas superiores ocupadas por sangre. TORAX: Fractura de la clavícula derecha y del primer arco costal derecho. Perforación de la arteria subclavia derecha, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, arteria pulmonar y cayado de la arteria aorta. Hemotórax 3.500-4000cc aproximadamente. Se recupera un blindaje y fragmento de proyectil en coágulos hemáticas del mediastino posterior. ABDOMEN: Hemorragia de subcutáneo de la pared abdominal anterior. PELVIS: Hemorragia de partes blandas del glúteo derecho. EXTREMIDADES: Fractura del radio, cubito, dedos de la mano y falanges del pulgar. Fractura de la porción articular superior del húmedo derecho. Fractura del fémur derecho, fractura del fémur izquierdo. Se recupera un proyectil deformado con blindaje en la cara anterior de la muñeca derecha, otro en el pliegue del codo derecho, otro en la rodilla derecha (sin deformar), uno deformado en cara externa del muslo derecho y otro en la cara anterior 1/3 medio. CONCLUSIONES: Dieciséis (16) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de disparo de distancia: 1. al hombro derecho, con orificio de entrada en la cara superior sin orificio de salida. El proyectil fractura la articulación del hombro, la clavícula y el primer arco costal derechos, subclavia, pulmón derecho y los grandes vasos del corazón (arteria pulmonar y arteria aorta). Se recupera un fragmento de proyectil y un fragmento de blindaje en mediastino posterior. Trayectoria intra-corporal: de atrás-adelante; derecha-izquierda, descendente. La herida identificada con el Nro. 1 es la herida mortal, los quince disparos restantes son en sedal y otros producen fracturas de extremidades: una al abdomen (en sedal), cuatro al miembro superior derecho, una al izquierdo, seis al glúteo derecho, una al muslo izquierdo (no se recupera) y dos al muslo derecho. 2. se recuperan cinco proyectiles con blindaje: en muñeca derecha, pliegue del codo derecho, rodilla derecha y dos en el muslo derecho. Muestra Histológica: No, Muestra Toxicológica: no. Se recuperan cinco (05) proyectiles con blindaje y un fragmento de proyectil y de blindaje en cavidad torácica. Causa de la Muerte: anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad torácica secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil disparado al hombro que penetra a la cavidad torácica...”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO, de fecha 11 de Enero de 2007, practicada por Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz. PERITACIÓN. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas con la finalidad de practicarle Reconocimiento Legal, dichas piezas resultaron ser: 01.- (04) PROYECTILES: metálicos de aspecto cobrizo y núcleo de color gris, que originalmente formaron parte de una bala, los mismos exhiben en su superficie huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el anima del cañón que lo disparo, así como también una deformación producto de un violento impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular. 02.- (01) BLINDAJES: metálicos de aspecto cobrizo, totalmente deformados, producto de un violente impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular.- PERITACIÓN: La piezas descriptas anteriormente se encuentran en un regular estado de conservación. CONCLUSIONES: Las piezas antes descriptas al ser disparadas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones e mayor o menor gravedad, o incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida.”-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Detective E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho tuve conocimiento mediante lectura realizada al Libro de causas en la sala de Sumario, que en el expediente signado con el numero H-337.004, de fecha 28-12-2006, el cual se inicio por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se encuentran mencionados como investigados los integrantes de la BANDA DEL GUASA, los cuales son EL RAMONCITO, EL FRANCISQUITO y EL GOYITO, este ultimo según testigos del hecho reconocido como uno de los autores materiales del presente hecho, y por tratarse de que en el expediente numero H-336.976, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) aparecen mencionados los mismos sujetos antes citados, se acuerda realizar COMPARACIÓN BALÍSTICA entre las evidencias colectadas en ambos casos...”. Elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que la imputada es autora o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.R.B. y L.A.L.M. (niño); hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halla prescrita, solicitando el Ministerio Publico la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en este caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor de diez años de prisión, por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 01, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana S.J.S.T.. Se establece que el procedimiento a seguirse es el ordinario. Remítase oficio a la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, informando que la referida ciudadana quedará recluida en esa Institución y a la orden de este Tribunal de Control Nº 01. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Privada y la representación Fiscal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.L.S., en su condición de defensor de confianza de la ciudadana S.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ut supra mencionada ciudadana; de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Señala el impugnante en su escrito recursivo, que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia no cumple con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de la mentada norma.

Como segunda denuncia arguye el recurrente que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representada.

El quejoso solicita a esta Instancia Superior decrete en favor de su representada libertad plena sin restricciones o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a la ciudadana S.J.S., signada con el N° BP01-P-2007-000403 a través del sistema Juris 2000, observa que en decisión de fecha 03 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar en el punto titulado “TERCERO” acordó lo siguiente:

…TERCERO: Vista la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa y así mimo por lo manifestado por la Victima en esta audiencia, sin que ello implique valoración de prueba en esta etapa del proceso, así como también el cambio de calificación Jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico; este Tribunal considera que la ciudadana S.J.S.T., puede continuar el proceso en estado de Libertad con la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, ni por si ni por intermedias personas o medios…

De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que a la imputada de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, visto que el recurrente alega presuntas violaciones de normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que la decisión recurrida fue debidamente fundamentada en las normas establecidas en el texto adjetivo penal para tal fin, como son que el fallo hoy impugnado fue debidamente fundamentado y cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para que procediera en aquella oportunidad procesal la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la encartada de autos, considerando este Tribunal Colegiado que no tiene cabida la presente denuncia, por cuanto de la revisión de las actuaciones que constan en autos no se evidenció violación ninguna de las normas denunciadas como violadas, ya que como se estableció ut supra el Juzgado de control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la imputada de marras, consideró llenos los extremos de los artículos establecidos en el texto adjetivo penal para tomar tal determinación, no consiguiendo vulneración de normativa legal ninguna, lo que conduce a esta Alzada a determinar que la razón no le asiste al recurrente, ya que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control está ajustada a derecho, señalando el mismo, para aquel momento, los motivos suficientes que lo hicieron dictar tal fallo, aunado que a lo largo del presente asunto esta Instancia Superior ha verificado que se ha dado fiel cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales por la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra la imputada de autos, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado F.J.L.S., en su condición de defensor de confianza de la ciudadana S.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ut supra mencionada ciudadana, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a la encartada de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que en el presente recurso de apelación cursa copia de acta administrativa Nº 03 levantada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejan constancia que existían recursos de apelaciones que se encontraban paralizados sin haberles dado el trámite respectivo, entre ellos, se encontraba el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior la importancia de cumplir con el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la remisión a esta Alzada de los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante los Tribunales de primera instancia, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. Es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención a todos los jueces de primera instancia para que den el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante ellos, so pretexto de aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios quienes incurran en ello.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.L.S., en su condición de defensor de confianza de la ciudadana S.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ut supra mencionada ciudadana, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a la encartada de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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