Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAcción De Desocupación O Desalojo De Fundos

Turmero, 15 de mayo de 2.013.

203° y 154º

Visto el escrito presentado, el 10/05/2013, por el ciudadano A.L.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.588.352, asistido en este acto, por la abogada en ejercicio L.C.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.300.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899; en el cual expone:

(…) El inmueble ha sido invadido, existiendo perturbación permanente y de manera arbitraria por la Ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., quien es Venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.011.975, quien ha actuado de mala fe, negándose a desocupar, por lo que SOLICITO a este Tribunal el DESALOJO DEL FUNDO Y DEL INMUEBLE QUE OCUPA. (…)FUNDAMENTO la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código de procedimiento Civil y el artículo 186 y 197 ordinal 6to de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..(…).

(Cursivas y negrillas de este Tribunal Agrario).

Observa esta Instancia Agraria:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial (2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa:

(…) Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley (…)

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la referida disposición legal, se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En este sentido, en el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Al respecto, es preciso indicar que la doctrina ha sostenido:

(…) que la demanda presenta ambigüedad cuando se produce un incumplimiento de las formas de la misma al proponerse y su planteamiento se efectúa confusa de tal manera, que no permita hallar con claridad la pretensión, lo cual pudiera impedir el cabal ejercicio del derecho de contradicción (…)

.(Cursivas de este Tribunal Agrario).

La corrección por ambigüedad u oscuridad de la demanda, pueden ser subsanadas conforme a lo que establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la institución de la subsanación sobre el cual la jurisprudencia ha sosteniendo lo siguiente:

(…)constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales(…)

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Agrario).

En consecuencia, observa este Juzgado que de lo expuesto por el demandante, ciudadano A.L.U., anteriormente identificado, se desprende que su escrito liberal presenta ambigüedad, tales como: a) Alega el inmueble ha sido invadido, existiendo perturbación permanente y de manera arbitraria (…), b) (...) a los fines de llegar a un acuerdo con la misma sobre la perturbación e invasión que mantiene sobre la casa y el terreno que forma parte de las bienchurias de que soy propietario. C) (…) la mencionada ciudadana permanece en mi casa y terreno perturbando mis actividades agroalimentarias y personales que afecta mi desenvolvimiento integro de mi parcela, como pequeño productor que soy. d) la casa que actualmente invade y perturba (...). (Sic).; de lo que se verifica, que el accionante funciona en una misma acción de desocupación o desalojo de fundo y la acción posesoria por perturbación agraria, que si bien ambos pueden tramitarse en el mismo procedimiento ordinario agrario, se diferencian notablemente en su contenido y requisito de procedibilidad, además que simultáneamente el actor alega haber sido invadido (despojado) del inmueble y perturbado permanentente en la posesión del mismo, es decir, alega estar siendo perturbado, pero sin embargo pretende el desalojo y la entrega material de la casa y el lote de terreno en virtud de una invasión, de lo que se evidencia una clara contradicción en cuanto a la pretensión procesal y material, y lo que se pretende probar. Una vez señalada la ambigüedad y como ha quedado establecida la institución de la subsanación del libelo de la demanda, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, apercibe a la parte actora suficientemente identificada, a que proceda a subsanarla, advirtiéndose al demandante que cuenta con un término de días tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, para realizar la misma, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que en caso de no efectuarse la respectiva subsanación, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procederá a negar su admisión. Publíquese y háganse las anotaciones respectivas en el diario.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

Exp. 2013-0045

YHF/dvr/asb.-

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