Decisión nº 071-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6543-07

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: LUHANDRIX CHIQUINQUIRÁ ZABALA

ABOGADO ASISTENTE: P.B.D.

DEMANDADO: LIANGEL J.N.S.

HIJOS: **************, de 11 y 4años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRÁ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 15.624.577, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de los hijos ********** en contra del ciudadano LIANGEL J.N.S., alegando que el mencionado ciudadano se desligó de la obligación de suministrarle a sus menores hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuarios, educación entre otras, pese a las gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa NAVEDA C.A., es por lo que demandó como en efecto lo hizo.

Como medios Probatorio indico: a) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos; b) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los niños de autos; c) Oficiar al departamento de recursos humanos de la empresa NAVEDA C.A. para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano LIANGEL J.N.S..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de enero de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano LIANGEL J.N.S., conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica. En la misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le pudieren corresponder al ciudadano demandado de esta causa como trabajador de la empresa NAVEDA C.A., para garantizar las pensiones de alimentos de los niños de autos.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 14 de febrero de 2007.

En fecha 05 de junio de 2007, fueron decretadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo consta de las actas que la empresa en cuestión donde labora el ciudadano LIANGEL J.N.S., mediante oficio dirigido a este Tribunal alegaron que la relación laboral del referido ciudadano es a destajo, es decir, por contratos, a contrato cumplido, contrato que se cancela completo, razón por la cual esa empresa no le adeuda ninguna cantidad de dinero por concepto de de prestaciones sociales, ni caja de ahorro, ni fideicomiso o intereses. En fecha 07 de junio de 2007, el ciudadano se dio por citado.

En fecha 13 de junio de 2007, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, y se dejó constancia que ambas partes asistieron en compañía de sus abogados asistentes, sin embargo ambas partes se negaron totalmente a conciliar. En la misma fecha el ciudadano LIANGEL J.N.S. consignó escrito de contestación de la demanda, señalando en líneas generales que fue sorprendido en su buena por la solicitud de demanda que intentará en su contra la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRÁ ZABALA a quien a su decir, ha girado mensualmente y a fiel cumplimiento, el dinero para la manutención de sus hijos, confiando absoluta y plenamente en administración y honestidad de su cónyuge sin necesidad de dejar constancia escrita de ello; respecto al recordatorio de pago de mensualidad efectuado por la Unidad Educativa P.L.P.G.d. su hija señaló que la relación de pago acordada desde hace tiempo por la Institución Educativa y su persona ha consistido en cancelar cuotas anticipadas y por varios meses simultáneos y en las situaciones donde se ha retrasado, se le concede un lapso de espera, según se evidencia en la constancia de inscripción, expedida en fecha 22 de agosto de 2006 por la Institución Educativa y constancia de solvencia del año escolar 2006-2007. Igualmente solicitó a este Tribunal se aperturará cuenta de ahorro a nombre de sus hijos y se autorice a la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRÁ ZABALA, a fin de retirar los depósitos que por concepto de obligación de manutención se compromete a realizar, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, además resaltó que las anteriores obligaciones y el pago de la vivienda donde residen sus hijos y su cónyuge las ha cancelado responsablemente. Del mismo modo solicitó se levante la medida preventiva de embargo decretado sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, señaló que su relación laboral con la empresa NAVEDA C.A. es de contratado a destajo.

En esta oportunidad la parte demandada indicó como medios probatorios: a) Constancia de inscripción, expedida en fecha 22 de agosto de 2006 por la Institución Educativa y constancia de solvencia del año escolar 2006-2007, b) Copia fotostática de la póliza de seguro de Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual son beneficiarios los niños de autos y el demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos; b) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los niños de autos; c) Oficiar al departamento de recursos humanos de la empresa NAVEDA C.A. para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano LIANGEL J.N.S., d) Recibos de pago de la ciudadana LUHANDRIX ZABALA, emitido por el Servicio Autónomo Puente General R.U..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado promovió las siguientes pruebas: a) Constancia de inscripción, expedida en fecha 22 de agosto de 2006 por la Institución Educativa y constancia de solvencia del año escolar 2006-2007, b) Copia fotostática de la póliza de seguro de Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual son beneficiarios los niños de autos y el demandado, c) Testimonial Jurada de la ciudadana N.G., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Pbro. L.P.G..

PARTE MOTIVA

Ambas partes invocaron el merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas:

• Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los niños de autos, quienes habitan con su progenitora en la avenida Principal, Sector Campo Alegre, Haticos del Sur, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., además de los niños y su progenitora habita con ellos la ciudadana N.G. servicio domestico, los ingresos del hogar ascienden a la cantidad de un millón seiscientos catorce mil bolívares (Bs. 1.614.000,oo), se constató que el hogar esta desprovisto de algunos enseres y según señaló la ciudadana LUHANDRIX cuando llueve la vivienda se inunda y esto ha originado el deterioro de algunos enseres; a esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar al departamento de recursos humanos de la empresa NAVEDA C.A. para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano LIANGEL J.N.S., de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano tiene un relación laboral a destajo, es decir, por contratos, a contrato cumplido, contrato que se cancela completo, sin embargo consta en actas los contratos de trabajos correspondientes a los meses de enero 2007 a diciembre 2007, de lo que se evidencia que cada contrato tiene una duración de tres meses, según la obra ejecutada, y se le establece un contraprestación mensual que varia de mes a mes, no obstante resulta indispensable a este Juzgador prorratear el aproximado de la capacidad económica del obligado, a los fines de garantizar el resguardo de los derechos y garantías de los niños de autos, asimismo para que prevalezca su interés superior, una vez realizada la operación matemática correspondiente, considerando que el total devengado en el año 2007 por el ciudadano LIANGEL NAVEDA asciende a la cantidad de veintiún millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 21.450.000,oo), se considera como capacidad económica mensual aproximada, la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.787.500,oo), lo cual será tomado en cuenta en el momento de fijar la obligación de manutención a favor de los niños.

• Constancia de inscripción, expedida en fecha 22 de agosto de 2006 por la Institución Educativa y constancia de solvencia del año escolar 2006-2007, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se le imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Copia fotostática de la póliza de seguro de Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual son beneficiarios los niños de autos y el demandado, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta demuestra una garantía al derecho a la salud de los niños de autos, lo cual será tomado en cuenta por este Juzgador.

• Testimonial Jurada de la ciudadana N.G., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Pbro. L.P.G., la cual fue evacuada extemporáneamente, en este sentido este Juzgador debe desechar la presente probanza.

• Recibos de pago de la ciudadana LUHANDRIX ZABALA, emitido por el Servicio Autónomo Puente General R.U., RESPECTO A ESTA PROBANZA ESTE Juzgador no tiene materia que analizar por cuanto es extemporánea.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención a la luz de la Constitución de la República de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de ambas partes, así como las probanzas presentadas, se evidencia de las actas que no existe evidencia alguna del cumplimiento del ciudadano LIANGEL J.N.S., anterior a la introducción de la demanda, asimismo se evidencia en el presente expediente desde el 23 de junio de 2007 que el prenombrado ciudadano ha hecho consignaciones periódicas a favor de sus hijos en una cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes. Asimismo es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

Ahora bien, este Tribunal, invocando el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el principio rector de la doctrina de la protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño procede a fijar la obligación de manutención, para lo cual se tomará lo previsto en el articulo 369 de la citada ley especial como lo son la necesidad e interés de los niños de auto, la capacidad económica del obligado.

- En la actualidad el adolescente de autos tienen once (11) y cuatro ( 4) años de edad respectivamente.

- La capacidad económica del progenitor asciende a la cantidad de la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.787.500,oo) o un mil setecientos ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.1 787,50).

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar el quantum de manutención de los niños de autos, efectuando una operación matemática en el patrimonio del obligado considerando la necesidad e interés de los niños de autos, la capacidad económica del ciudadano LIANGEL J.N.S., la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; de igual manera resulta preciso para quien aquí juzga, tomar como referencia lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por lo antes descrito la presente acción prospera en Derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, declara: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRÁ ZABALA a favor de los niños **************** y fija como obligación de manutención mensual la cantidad de UN SALARIO MINIMO Y UN TERCIO, lo cual asciende actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 819,72) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.F. 614,79) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación de manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija (1) salario adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de NAVEDA C.A. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la misma, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la presente medida decretada por este tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria Titular,

Abg. Y.L. de Ferrer

En la misma fecha siendo las 02:00 pm se publicó el presente fallo bajo el Nº 071-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/cffr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR