Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.

Guanare, 11 de Enero de 2011

200° y 151°

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial, de la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2010, mediante la cual declaro dejar sin efecto la apertura del procedimiento de Habeas Corpus, interpuesta por los ciudadanos, Abogados M.F. CREMI BELDINI Y C.E.A.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUI FUNG JIN TAO Y R.B.R..

ANTECEDENTES

Los accionantes fundamentaron su pretensión, entre otros:

Quienes suscriben; M.F.C.B. y C.E.A.R.,… respectivamente, actuando en nuestras condiciones de defensores Judiciales privados de los imputados: LIU FUNG JIN TAO y R.B.R.,…ya que sobre ellos pesaba hasta el día de ayer 22-12-10, en virtud de la decisión dictada por el juzgado de la Primeñra Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 22 de Diciembre de 2.010. auto de la fecha antes indicada dicto decisión en la cual SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrimos con el debido respeto ante su competente autoridad, por ser usted la instancia en sede constitucional para conocer sobre las violaciones directas, actuales y futuras sobre el derecho fundamental a la libertad, a tal fin ocurro a los fines de exponer y solicitar.

(…)

En consecuencia solicitamos de ser admitida y resulta favorablemente el presente recurso Constitucional ORDENE a los ciudadanos: ANIBAL ARAPE (DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA) y del ciudadano: L.R. CASAÑAS, DIRECTOR DE LOS SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN GUANARE); darle cumplimiento a las ordenes emanadas por el tribunal de primera instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en donde les ordeno mediante oficios Nº 24176 y 24177; dejar en libertad inmediata a nuestros defendidos: LIU FUNG JIN TAO y R.B.R., identificados plenamente.

(…)

LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión objeto de la presente consulta en la que declaró inadmisible la acción de amparo por causal sobrevida consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, observa este tribunal que, se desprende de la información obtenida por parte del Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia Guanare, así como de la verificación de la misma a través del Sistema Juris operado por los funcionarios del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que, HA CESADO LA VIOLACIÓN O AMENAZA DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL, consagrado a favor de los ciudadanos R.B.R. y LIU FUNG JIN TAO, desde el mismo momento en que el tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dejó SIN EFECTO las Boletas de Libertad que había librado a favor de ellos, en virtud del efecto suspensivo que opera de pleno derecho, al interponer el representante del Ministerio Público que conoce de la causa, el recurso de apelación correspondiente, todo ello de conformidad a lo previsto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que hace procedente que se deje sin efecto la apertura del procedimiento correspondiente que se había ordenado en la presente causa y Así de declara

DECISIÓN DE LA CONSULTA

Visto que en la decisión emanada del Juzgado de primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3, se evidencia que ciertamente “… por auto de esa misma fecha dejó SIN EFECTO LAS BOLETAS DE LIBERTAD emitidas en fecha 22-12-2010, en relación a los ciudadanos LUI FUNG JIN TAO Y R.B.R.R.,(sic)..…., hasta tanto la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción, se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público. Ahora bien, observa este tribunal que, se desprende de la información obtenida por parte del jefe de la base territorial de Contrainteligencia Guanare, así como de la verificación de la misma a través del sistema juris operado por los funcionarios del Circuito judicial penal del Estado Lara que, HA CESADO LA VIOLACION O AMENAZA DEL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCUIONAL, consagrado a favor de los ciudadanos R.B.R. Y LIU FUNG JIN TAO, desde el mismo momento en que el tribunal Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dejó SIN EFECTO las Boletas de Libertad que había librado a favor de ellos, en virtud del efecto suspensivo que opera de pleno derecho, al interponer el representante del Ministerio Público que conoce de la causa, el recurso de apelación correspondiente, todo ello de conformidad a lo previsto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo…”. Del análisis realizado a la presente causa esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión consultada esta ajustada a derecho al configurarse una de las circunstancias que hacen Inadmisible la acción de autos, como es, la prevista en el numeral uno (1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, cesación de la violación del derecho o garantía denunciado como conculcado. A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones que si bien, es cierto, que esta argumentación se encuentra reflejada en la parte motiva de la decisión que contiene la resolución de la acción de amparo, no menos cierto es que no se declaro en la dispositiva de la misma; lo cual hace procedente sea declarada por esta Corte de Apelaciones. Siendo ello así, lo ajustado en derecho es declarar la Inadmisibilidad de Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos Abogados M.F. CREMI BELDINI Y C.E.A.R., y la confirmación la decisión consultada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción Amparo propuesta de acuerdo a lo establecido en el numeral uno (1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, cesación de la violación del derecho o garantía denunciado como conculcado. SEGUNDO: Queda modificada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En los términos aquí planteados.

Déjese copia, y remítanse seguidamente las actuaciones. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

EL Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, la Jueza de Apelación,

J.A.R.M.O.

El Secretaria

R.C.

Exp: 4557-11.

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