Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No. 6.640.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos P.H., F.D.J.H., H.R.G.D., LUIBEL Y.M.O., H.E.P., F.J.P.T., P.L.P. y J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.058.009, 3.607.557, 5.060.613, 12.317.100, 7.003.900, 3.387.773, 9.891.170 y 3.389.952, representados judicialmente por los Abogados O.L. y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 34.715 y 55.118, contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el No. 62, Tomo 13-A-Pro., y posteriormente cambiado su domicilio para la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1995, bajo el No. 08, Tomo 54-A, representada a través de Defensor Ad-Litem, Abogado G.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.142. -

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 119 al 124, que el (suprimido) Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2000, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada. Motiva su resolutoria en la circunstancia de que la acción incoada prescribió, por cuanto la citación de la accionada se produjo en fecha 25 de Mayo de 1999, transcurriendo más del año que le confiere la Ley, así como los dos meses dentro del cual debía practicarse la citación de la accionada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-16).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que los actores comenzaron aprestar servicios en las siguientes fechas:

  1. P.H.: 13 de junio de 1991 hasta el día 26 de noviembre de 1997, 06 años, 07 meses y 13 días, incluyendo la omisión del preaviso. Para el 18-06-97 devengó un salario de Bs. 6.226,16 diarios. Que la alícuota de utilidades y bono vacacional asciende a la cantidad de Bs. 2.814,55 diarios x 180 días = Bs. 506.619,00.

  2. F.d.J.H.: 24 de febrero de 1988 hasta el día 19 de noviembre de 1997, 09 años, 10 meses y 26 días, incluyendo la omisión del preaviso. Para el 18-06-97 devengó un salario diario de Bs. 5.446,42. Que la alícuota de utilidades y bono vacacional asciende a ala cantidad de Bs. 2.462,07 x 270 días = Bs. 664.758,00.

  3. H.R.G.D.: 26 de enero de 1993 hasta el día 03 de febrero de 1998, 05 años, 02 meses y 07 días, incluyendo la omisión del preaviso. Para el 18-06-97 devengó un salario diario de Bs. 9.164,63. Que la alícuota de utilidades y bono vacacional asciende a la cantidad de Bs. 4.192,90 x 120 días = Bs. 497.148,00.

  4. Luibel Y.M.O.: 20 de Mayo de 1991 hasta 16 de enero de 1998, 06 años, 09 meses y 27 días, incluyendo la omisión del preaviso. Para el 18-06-97 devengó un salario diario de Bs. 7.161,06. Que la alícuota de utilidades y bono vacacional asciende a la cantidad de Bs. 3.237,19 x 180 días = Bs. 582.694,00.

  5. H.E.P.: 20 de julio de 1992 hasta el día 06 de marzo de 1998, 05 años, 17 meses y 16 días. Para el 18-06-97 devengó un salario diario de Bs. 5.800,57. Que la alícuota de utilidades y bono vacacional asciende a la cantidad de Bs. 2.622,16 x 150 días = Bs. 393.324,00.

  6. F.J.P.T.: 04 de Marzo de 1985 hasta el día 23 de febrero de 1998, 13 años, 02 meses y 19 días, incluyendo la omisión del preaviso. Para el 18-06-97 devengó un salario de Bs. 7.426,30. Que la alícuota de utilidades y bono vacacional asciende a la cantidad de Bs. 3.357,09 x 360 días = Bs. 1.208.552,00.

  7. P.L.P.: 31 de julio de 1990 hasta el 26 de noviembre de 1997, 07 años, 05 meses y 26 días, incluyendo la omisión del preaviso. Para el 18-06-97 devengó un salario diario de Bs. 13.194,43. Que la alícuota de utilidades y bono vacacional asciende a la cantidad de Bs. 5.964,59 x 210 días = Bs. 1.252.563,00.

  8. J.L.R.M.: 27 de febrero de 1985 hasta el día 30 de enero de 1998, 13 años, 02 meses y 02 días, incluyendo la omisión del preaviso. Para el día 18-06-97 devengó un salario diario de Bs. 7.086,36. Que la alícuota de utilidades asciende a la cantidad de Bs. 3.203,42 x 360 = Bs. 1.153.231,00.

    • Que fueron despedidos injustificadamente a excepción de H.E.P., quien renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

    • Que la empresa se negó a pagarles el monto correspondiente a la alícuota parte de utilidades y bono vacacional con incidencia sobre las prestaciones sociales anteriores al 19-06-1997.

    • Que las alícuotas reclamadas resultaron de la siguiente operación matemática: A.- Alícuota de utilidades: 120 días x salario diario / 365 días. B.- 45 días x salario diario / 365 días.

    • Solicitó la corrección monetaria.

    CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 59-69)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    • Alega como defensa previa la “PRESCRIPCION DE LA ACCION”. Señala, que a contar desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo de cada uno de los actores, 26-11-97, 19-11-97, 03-02-98, 16-01-98, 06-03-98, 25-02-98, 12-02-98, 30-01-98, hasta la fecha de interposición de la demanda se verifica que se hizo dentro del lapso anual, pero la citación se efectuó el 25 de Mayo de 1999, fuera del lapso de los meses siguientes al año de la prescripción.

    • En forma subsidiaria a la defensa anterior, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

    • Admite como ciertos los siguientes hechos:

  9. Que los actores prestaron servicios para la demandada en las fechas indicadas en el libelo.

  10. Que es cierto las fechas indicadas como terminación de la relación de trabajo.

  11. Que es cierto que devengaron los salarios indicados.

    • Negó adeudar a los actores los montos y conceptos que reclaman.

    • Alegan que la antigüedad no puede ser calculada en base a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que el artículo 666 no hace mención a un cálculo en base al referido artículo 146.

    • Que el mismo artículo 666 señala que el cálculo se haría en base al salario devengado en el mes o año inmediatamente anterior.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • La prestación del servicio de los actores.

    • Las fechas de ingreso y egreso.

    • Las causas de terminación de la relación de trabajo.

    • Los salarios devengados.

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La “Prescripción de la Acción” incoada.

    • La procedencia de los montos y conceptos reclamados, vale decir, inclusión de la alícuota de utilidades y bono vacacional en el cálculo de la indemnización de antigüedad al 19-06-97.

    La distribución de la carga probatoria se analizará en capítulos siguientes, a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por el M.T. de la República.

    IV

    LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES.

    Por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    De lo actuado al folio 19 se constata que la presente acción fue introducida en fecha 28 de Septiembre de 1998, lo que conlleva a afirmar que las presentes acciones prescribirían (salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido, a tenor de lo contemplado en los artículos 61 y 64 –literal “a”- de la Ley Orgánica del Trabajo):

  12. P.H.: 26 de noviembre de 1998, con un lapso de gracia de dos meses, vale decir hasta el 26 enero de 1999.

  13. F.d.J.H.: 19 de noviembre de 1998, con un lapso de dos meses, contados hasta el día 19 de enero de 1999.

  14. H.R.G.D.: 03 de febrero de 1999, con un lapso de dos meses contados hasta el día 03 abril de 1999.

  15. Luibel Y.M.O.: 16 de enero de 1999, con un lapso de dos meses contados hasta el día 16 marzo de 1999.

  16. H.E.P.: 06 de marzo de 1999, con un lapso de dos meses contados hasta el día 06 de mayo de 1999.

  17. F.J.P.T.: 23 de febrero de 1999, con un lapso de dos meses computado hasta el día 23 de abril de 1999.

  18. P.L.P.: 26 de noviembre de 1998, con un lapso de dos meses computados hasta el día 26 enero de 1999.

  19. J.L.R.M.: 30 de enero de 1999, con dos meses computados hasta el día 30 de marzo de 1999.

    Se aprecia de lo actuado a los folios 44 y 58 que:

    • La citación por carteles de la accionada se efectuó en fecha 03 de Febrero de 1.999.

    • La citación del defensor de oficio aconteció en fecha 25 de Mayo de 1.999.

    En fuerza de lo anterior concluye quien decide, que la citación por carteles es susceptible de interrumpir la prescripción de la acción, por lo cual se hace necesario precisar cada caso independientemente a los fines de decidir lo conducente:

  20. Tocante a los ciudadanos H.R.G., Luibel Y.M.O., H.E.P., F.J.P.T. y J.L.R., se evidenció la interrupción de la prescripción de la acción que incoan, toda vez que, la citación fue practicada por carteles en fecha 03 de febrero de 1999, es decir, antes de la expiración del término de la prescripción, con lo cual éstas se interrumpen validamente, se desecha la defensa de prescripción respecto a estos trabajadores.

  21. Tocante a los ciudadanos P.H., F.d.J.H. y P.L.P., para el momento en que se logra la citación por carteles de la demandada ya había expirado el lapso de gracia de los dos meses para interrumpir válidamente la prescripción, en consecuencia se declara procedente la defensa de prescripción respecto a estos trabajadores.

    V

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

    …..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….

    (Fin de la cita).

    (Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

    VI

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Del actor:

     El mérito favorable de los autos.

    De la accionada:

     El mérito favorable de los autos.

     Documental, referido copia fotostática simple de acuerdo tripartito sobre seguridad social integral y política salarial, la cual no constituye un medio probatorio sobre los hechos alegados.

    PUNTOS DE MERO DERECHO.

    1) 1) Puede adicionarse el preaviso del artículo 104 en la antigüedad?

    En efecto, refieren los actores que debe adicionarse a su antigüedad el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien cabe preguntarse: En el caso de un trabajador estar amparado por la estabilidad relativa, surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo del preaviso -omitido- a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?

    A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

    “… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

    … el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral….

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

    … el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686)

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:

    El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante, y así se decide.

    2) Alícuota de utilidades y bono vacacional como parte integrante del salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:

    Dispone el artículo 666, literal “A”, que con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores tendrían derecho a percibir una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada al 27 de noviembre de 1980, calculada al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

    Tanto las utilidades como el bono vacacional constituyen una remuneración habitual, que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, desprovistos de alea, toda vez que transcurrido un año ininterrumpido de servicio, o bien finalizado el contrato de trabajo, el laborante adquiere el derecho a su pago, pago este que se difiere para una oportunidad anual o su fraccionalidad, empero devengado mes a mes, de allí deviene su carácter de salario normal, en consecuencia sus alícuotas deben ser tomadas en consideración a los fines de determinar el salario base de cálculo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos.

    A los fines de clarificar lo anterior, quien decide se permite transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la –antigua- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998, cito:

    ……Tanto el bono vacacional como las utilidades son conceptos que deben incluirse para el calculo de las prestaciones sociales……

    ……..las utilidades si forman parte del salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, con la salvedad hecha respecto de las utilidades legales, las cuales solo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1º- de enero de 1991…….

    ……Tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto a estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales…..por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe en forma regular, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia O.P.T.. Tomo 11. Año 1998. Páginas 240-245).

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:

  22. Que las acciones de los ciudadanos P.H., F.D.J.H. y P.L.P., se encuentran prescritas.

  23. Que la accionada paga 120 días de utilidades y 45 días de bono vacacional, hecho este que no fue negado expresamente por la empresa, teniéndose en consecuencia por admitido.

  24. Que la antigüedad hasta el día 19-06-97 fue de:

     H.R.G.D.: 4 años, 4 meses y 24 días.

     Luibel Y.M.O.: 6 años y 30 días.

     H.E.P.: 5 años y 30 días.

     F.J.P.T.: 12 años, 4 meses y 15 días.

     J.L.R.M.: 12 años, 3 meses y 23 días.

  25. Que las alícuotas de utilidades y bono vacacional no fueron incluidas en el cálculo del salario normal a los fines del pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    Alícuotas de utilidades y bono vacacional no incluido en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. H.R.G.: Admitido como quedó el salario devengado al 19-06-97, se obtiene lo siguiente: a.- Alícuota de utilidades: Bs. 9.164,63 x 120 días = 1.099.755,60/360 = Bs. 3.054,88. Alícuota de bono vacacional: 9.164,63 x 45 días = 412.408,35/360 = Bs. 1.145,58. Total Bs. 4.200,46.

    2. Luibel Y.M.O.: Admitido como quedó el salario devengado al 19-06-97, se obtiene lo siguiente: a.- Alícuota de utilidades: Bs. 7.161,06 x 120 días = 859.327,20/360 = Bs. 2.387,02. Alícuota de bono vacacional: 7.161,06 x 45 días = 322.247,70/360 = Bs. 895,13. Total Bs. 3.282,15.

    3. H.E.P.: Admitido como quedó el salario devengado al 19-06-97, se obtiene lo siguiente: a.- Alícuota de utilidades: Bs. 5.800,57 x 120 días = 696.068,40/360 = Bs. 1.933,52. Alícuota de bono vacacional: 5.800,57 x 45 días = 261.025,65/360 = Bs.725,07. Total Bs. 2.658,59.

    4. F.J.P.T.: Admitido como quedó el salario devengado al 19-06-97, se obtiene lo siguiente: a.- Alícuota de utilidades: Bs. 7.426,30 x 120 días = 891.156,00/360 = Bs. 2.475,43. Alícuota de bono vacacional: 7.426,30 x 45 días = 334.183,50/360 = Bs.928,29. Total Bs. 3.403,72.

    5. J.L.R.M.: Admitido como quedó el salario devengado al 19-06-97, se obtiene lo siguiente: a.- Alícuota de utilidades: Bs. 7.086,36 x 120 días = 850.363,20/360 = Bs. 2.362,12. Alícuota de bono vacacional: 7.086,36 x 45 días = 318.886,20/360 = Bs.885,80. Total Bs. 3.247,92.

      Indemnización de antigüedad 666 L.O.T.: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-, tomado como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia, le corresponde a cada trabajador:

    6. H.R.G.: 30 días x cada año de antigüedad x alícuota de utilidades y bono vacacional. 30 x 4 años = 120 días x Bs. 4.200,46 = Bs. 504.055,20.

    7. Luibel Y.M.O.: 30 días x cada año de antigüedad x alícuota de utilidades y bono vacacional. 30 x 6 años = 180 días x Bs. 3.282,15 = Bs. 590.787,00.

    8. H.E.P.: 30 días x cada año de antigüedad x alícuota de utilidades y bono vacacional. 30 x 5 años = 150 días x Bs. 2.658,59 = Bs. 398.788,50.

    9. F.J.P.T.: 30 días x cada año de antigüedad x alícuota de utilidades y bono vacacional. 30 x 12 años = 360 días x Bs. 3.403,72 = Bs. 1.225.339,20.

    10. J.L.R.M.: 30 días x cada año de antigüedad x alícuota de utilidades y bono vacacional. 30 x 12 años = 360 días x Bs. 3.247,92 = Bs. 1.169.251,20.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      • CON LUGAR la defensa de prescripción invocada por la accionada respecto a los ciudadanos P.H., F.D.J.H. y P.L.P..

      • SIN LUGAR la defensa de prescripción invocada por la accionada respecto a los ciudadanos H.R.G.D., LUIBEL Y.M.O., H.E.P., F.J.P.T. y J.L.R.M..

      • CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.R.G.D., LUIBEL Y.M.O., H.E.P., F.J.P.T. y J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.060.613, 12.317.100, 7.003.900, 3.387.773 y 3.389.952, contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el No. 62, Tomo 13-A-Pro., y posteriormente cambiado su domicilio para la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1995, bajo el No. 08, Tomo 54-A, y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

      Alícuota de utilidades y bono vacacional DIAS SALARIO SUB-TOTAL

      H.R.G. 120 4.200,46 504.055,20

      Luibel Y.M. 180 3.282,15 590.787,00

      H.E.P. 150 2.658,59 398.788,50

      F.J.P. 360 3.403,72 1.225.339,20

      J.L.R. 360 3.247,92 1.169.251,20

      Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

      Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

      *Vacaciones del Tribunal

      * Paro tribunalicios

      • SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.H., F.D.J.H. y P.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.058.009, 3.607.557 y 9.891.170, contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el No. 62, Tomo 13-A-Pro., y posteriormente cambiado su domicilio para la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1995, bajo el No. 08, Tomo 54-A.

      • CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los actores H.R.G., Luibel Y.M., H.E.P., F.J.P.T. y J.L.R.M.. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida respecto de los actores anteriormente mencionados.

      • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los actores P.H., F.d.J.H. y P.L.P.. Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida respecto de los actores anteriormente mencionados.

      • No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANTONIETA RAMOS REYNA.

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE No. 6.640.

      HDdL/AR/Jeannic.

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