Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: LUIBLET A.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.813.044.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: BEILA M.P. y F.L.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.464 y 97.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS MEDO, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 33, tomo 54-A-Tro. Y los ciudadanos M.A.O., R.Q.C. y L.O.H., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.271.843, 5.589.108 y 13.980.047.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: J.B.M., M.M.G. y R.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.102, 68.103 y 16.104, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1198-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante de la parte demandante, abogado F.L.D.F., en fecha 17 de Mayo de 2007, contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques que declaro SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso contiene la reclamación que por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, intenta la actora ciudadana LUIBLET A.R.Z., como consecuencia de relación laboral que llevaba con su patrono la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS MEDO, C.A. y solidariamente con los ciudadanos M.A.O., R.Q.C. y L.O.H.,.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que se solicita a través de este procedimiento el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos a la supuesta trabajadora, pero de la contestación de la demanda alega el demandado que la relación no es laboral, por tanto, se traba la litis en cuanto al carácter de trabajador del accionante, una vez apelada de la demanda que declaro sin lugar la demanda el actor no asiste a la audiencia de apelación en esta instancia, dejando a la potestad revisora de esta instancia, verificar si no existe la subversión del orden público y del orden procesal en este proceso e idoneidad de la presente controversia.

DE LA APELACION

En fecha 17 de Mayo de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la demandada apela de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2.007, por haber sido declarada sin lugar la demanda causándole un grave perjuicio, la cual fue oda en ambos efectos y enviada al Tribunal Superior.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la no presencia del apelante, por ello se dejó constancia de la no comparecencia de quien es la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso por audiencia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 20 de Junio del año 2007, bajo nota de diario número 02, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, la fecha de fijación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

Aunque se declare desistida la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso, en tal forma podemos observar que en el transcurso del procedimiento no se transgredió el orden público procesal pues se llevo de conformidad con las normas que rigen el proceso laboral. Asimismo se determinó que existe una justa valoración y debida aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas por el Juzgador de 1ª instancia, que le sirvieron de fundamento para dictar la decisión, de allí que sostiene esta alzada que se construyó en forma clara y precisa la sentencia apelada, pues esta alzada no observa ninguna violación al orden público que pueda producir la revocatoria o nulidad de la sentencia, desprendiéndose que el Juez aplicó la Ley acertadamente y siguió la Jurisprudencia nacional.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano F.L.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, contra la decisión de fecha 10 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: En consecuencia, al no haberse observado ninguna violación al orden público, queda ratificada la sentencia recurrida que declaró Sin lugar la demanda que propuso la ciudadana LUIBLET A.R.Z. en contra de la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS MEDO, C.A. y solidariamente con los ciudadanos M.A.O., R.Q.C. y L.O.H.. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos, procesales al Tribunal de origen.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JA/RD

EXP N° 1198-07

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