Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1311-06

PARTE ACTORA:

LUIBLET A.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.813.044. Domicilio procesal: Av. R.G., Urb. Los Palos Grandes, Edificio Pascal, Torre A, Piso 19, Oficina 5, Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

F.L.D.F. y BEILA M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.228 y 70.464, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 8 al 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CENTRO MEDICO DOCENTO LOS ALTOS MEDO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1991, anotada bajo el Nro. 33, tomo 54-A.Pro, y los ciudadanos M.A.O., R.L.Q.C. y L.C.O.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.271.843, V-5.589.108 y V-13.980.047 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

J.B.M., M.M.G. y R.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.102, 68.103 Y 16.104, respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 35 al 42 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 20 de octubre de 2006, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 18 de enero de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 10 de abril de 2007 y 09 de mayo de 2007, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la comparecencia de los abogados J.B.M. y R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LUIBLET A.R.Z., contra CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS MEDO, C.A, y los ciudadanos M.A.O., R.L.Q.C. y L.C.O.H., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 20 de mayo de 2002, su representada comenzó a prestar servicios personales como asistente de cobranza para la co-demandada, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario variable mensual de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000), hasta el 29 de noviembre de 2005, cuando fue despedida a su parecer sin justa causa. -

Menciona que durante la relación laboral, su representada, por instrucciones de la co-demandada tuvo que presentar una compañía denominada “ASESORES SICLIN, C.A.”, para poder continuar con su actividad.

Manifiesta que durante la relación laboral, la ciudadana LUIBLET A.R.Z., nunca disfruto de los beneficios laborales como vacaciones, utilidades, el pago de los días de descanso y feriados, seguro social, ni ley de política habitacional.

En consecuencia por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados los distintos conceptos derivados de la relación laboral, como prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, días sábados, domingos y feriados, los cuales a su entender ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 163.792.171,85 ) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados en su escrito de contestación en primer lugar niegan expresamente la existencia de la relación laboral, señalando que lo que realmente existió fue una relación mercantil, entre su representada y la empresa ASESORES SICLIN, C.A.

En segundo lugar niega deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente alegan que los ciudadanos M.A.O., R.L.Q.C. y L.C.O.H., nada tienen que ver con la mencionada relación mercantil entre la actora y la codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS MEDO C.A.-

En vista a la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada asumió totalmente la carga probatoria.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1- Copia Simple del Registro Mercantil de la empresa ASESORES SICLIN, C.A., cursante a los folio 02 al 12 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente. La cual no fue atacada en formal alguna por la accionante, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la actora constituyó en fecha 20 de septiembre del 2000, una sociedad mercantil dedicada a cobranzas extrajudiciales a compañías aseguradoras, asesorar a entes dedicados a la salud y a otras compañías relacionadas con el mismo ramo.- Así se deja establecido.-

    1.2- Copia Simple de tarjeta de presentación de la presidenta de ASESORES SICLIN, C.A., cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente. La cual tiene pleno valor probatorio y evidencia que la accionante es la presidenta de la empresa ASESORES SICLIN, C.A.-

    1.3- Copia Simple de la relación de casos hospitalarios llevados por ASESORES SICLIN, C.A., de los años 2002, 2003 y 2005 cursante a los folios 14 al 86 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente. Documental que en forma alguna fue atacada por la accionante y demuestran los casos llevados por la empresa ASESORES SICLIN C.A. Así se deja establecido.-

    1.4- Copia Simple de los bauches de pagos a favor de LUIBLETH ROJAS, por pago de honorarios profesionales del 2004 y 2005 cursante a los folios 87 al 103 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente.- Los mismos tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos que realizaba la demandada a la actora por la cobranzas realizadas.- Así se deja establecido.-

    1.5- Copia Simple de los listados del personal del Centro Medico Docente Los Altos Medo, C.A., del 2003, 2004 y 2005, cursante a los folios 104 al 420 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente. Documental que carece de valor probatorio al no gozar del principio del alterabilidad de la prueba, no le es oponible a la accionante, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

    1.6- Copia Simple de recibos de pagos a favor de LUIBLETH ROJAS, emitidos por SISTESALUD, C.A., por concepto de honorarios profesionales del año 2004, cursante a los folios 421 al 424 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente.- Documental que no fue atacada por la accionante, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la accionante recibía pagos de la empresa SISTESALUD, C.A., por cobranzas realizadas a dicha empresa.- Así se deja establecido.-

    1.7- Copia Simple de comunicación, suscrita por LUIBLETH ROJAS a SITESALUD, de fecha 18 de junio de 2004, cursante a los folios 425 al 440 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente.- La cual tiene pleno valor probatorio y demuestra que la accionante le prestaba servicios de cobranza a la referida empresa.- Así se deja establecido.-

    1.8- Copia Simple de carta de trabajo, suscrita por LUIBLETH ROJAS a favor de la señora I.J.A.R., cursante al folio 441 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente. Tiene pleno valor probatorio y evidencia que la accionante tenía una trabajadora a su cargo.- Así se deja establecido.-

    1.9- Copia Simple de comunicación, suscrita por LUIBLETH ROJAS a SISTESALUD, cursante a los folios 442 al 443 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente, la cual tiene pleno valor probatorio y demuestra la actividad de cobranza que realizaba para dicha empresa.- Así se deja establecido.-

    1.10- Copia Simple de comunicación por casos cancelados suscrita por LUIBLETH ROJAS a Centro Medico Docente Los Altos Medo, C.A., cursante a los folios 444 al 448 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente; Copia Simple de comunicación de facturas por cobrar suscrita por LUIBLETH ROJAS a Centro Medico Docente Los Altos Medo, C.A., cursante a los folios 449 al 450 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente; Copia Simple de comunicación de casos cancelados suscrita por LUIBLETH ROJAS a Centro Medico Docente Los Altos Medo, C.A., cursante a los folios 451 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del Expediente, documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos realizados a favor de la actora por la cobranza efectuada a la demandada.- Así se deja establecido.-

  2. EXHIBICION:

    2.1- Del Contrato suscrito entre el Centro medico Docente Los Altos Medo, C.A, y la empresa ASESORIA SICLIN, C.A. La documental solicitada no fue exhibida alegando la parte actora que dicho contrato nunca existió entre las partes, lo cual no fue refutado en forma alguna por la demandada, por lo que ante tal circunstancia no puede este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sólo cuenta este Tribunal con los dichos de la demandada en su contestación.- Así se decide.-

  3. TESTIMONIALES:

    3.1- De los ciudadanos W.A.A., A.C. e Y.A..-

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos W.A.A., A.C., los mismos fueron contestes en señalar que la accionante realiza la cobranza de otros centros de salud ante las empresas de seguros, que la misma siempre actuaba en representación de la empresa ASESORIA SICLIN C.A. y que los pagos eran realizados a nombre de ella por solicitud expresa de la misma.-

    Con relación a la declaración de la ciudadana Y.A., la misma es desechada por no merecerle fe a esta Juzgadora, ya que la ciudadana Y.A., manifestó no recordar datos precisos como fecha de ingreso y egreso y salario devengado en la relación laboral que mantuvo con la accionante.- Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  4. DOCUMENTALES:

    1.1-Original de comunicación, de fecha 17 de enero de 2005 suscrita por LUIBLETH ROJAS dirigida a Centro Medico Docente Los Altos Medo, C.A. cursante al folio 72 del expediente.-

    1.2- Copias de Comprobantes de pagos, de los años 2002 hasta 2004, emitidas por a Centro Medico Docente Los Altos Medo, C.A, a favor de LUIBLET ROJAS, cursante a los folios 73 al 91 del expediente.-

    Las documentales antes señaladas, no fueron atacadas en forma por los demandados, tiene pleno valor probatorio y demuestran los pagos realizados a la accionante y el concepto de los mismos.- Así se deja establecido.-

  5. EXHIBICION:

    2.1- De los Comprobantes de pago insertos en los folios 86 al 91 del expediente.- Manifestando los demandados que los mismos cursaban al cuaderno de recaudos del expediente.- Sobre los mismos ya se pronunció este Tribunal.- Así se deja establecido.-

  6. INFORME:

    3.1- A el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero. Las resultas de los mismos no cursan a los autos por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    3.2- A el Banco Venezolano de Crédito, el cual cursa a los folios 162 del expediente, del cual se evidencian algunos pagos realizados por parte de la demandada a la actora.- Así se deja establecido.-

    3.3- Banco Mercantil, el cual cursa a los folios 167 al 196 de la primera pieza del expediente.- Tiene pleno valor probatorio y demuestran las cantidades recibidas por la parte actora.- Así se deja establecido.-

    3.4- Banco de Venezuela Grupo Santander y Bancaribe, los cuales a la fecha no cursan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

  7. TESTIMONIALES:

    4.1- De el ciudadano A.J.D..- quien no rindió declaración, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por C.A.C.M., en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; 2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; 3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; 4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;

  8. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; 6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; 7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; 8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; 9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; 10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

    Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127), en el caso en estudio, observa quien decide que no hay indicios positivos que puedan determinar que la relación que existió entre las partes sea de naturaleza laboral, por el contrario la demandada logro demostrar a través de las documentales cursantes a los autos y de las testimoniales de los ciudadanos W.A.A. y A.C. la existencia de una relación de carácter mercantil, en la cual la accionante a través de una persona jurídica, sin exclusividad, sin horario, sin subordinación, realizaba una labor de cobranza para la demandada y recibía a cambio un porcentaje del monto total cobrado.- En consecuencia debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LUIBLET A.R.Z., contra CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS MEDO, C.A, y los ciudadanos M.A.O., R.L.Q.C. y L.C.O.H., ambas partes identificadas en este fallo.-

    Se condena en costas a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/05/2007, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 1311-06

    OOM/KA/FA.-

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