Decisión nº 2.961 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 33

Maracay, 06 de febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6617-07

PONENTE: Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

IMPUTADAS: ciudadanas LUICAR JASSEYDA PÉREZ BOYER, IRAIMA C.H.M. y M.B.H.O.

VÍCTIMA: ciudadanos NORELIS DEL VALLE CABEZA GARCÍA y P.E.M.

FISCAL: Primero (1º) Ministerio Público Aragua, abogado L.E.L. INDRIAGO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Nulidad de decisión.

N° 2.961

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE y F.P.A., apoderados judiciales de la víctima, ciudadano P.E.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C/7900-07, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y no admitió la acusación presentada por la víctima, y desestimó las pruebas por ella ofrecidas.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 02 a foja 09, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE y F.P.A., apoderados judiciales de la víctima, ciudadano P.E.M., interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

…DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 3° Y 5to. EJUSDEM, por cuanto el Juez de mérito violó el contenido de los artículos 173 y 331 ibídem; toda vez que se evidencia la falta de motivación del AUTO que desestimó la Acusación particular propia…..se evidencia de la decisión ut supra la Juez de Mérito obvio de manera cierta el contenido de la Querella Acusatoria presentada por esta Representación dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal .Resulta incierto como lo precisa la Juez a quo en su fallo que la Acusación sea improcedente, toda vez que el carácter de improcedencia señalado por la decisora deviene de la indebida aplicación del contenido del artículo 326 eiusdem y la falta de aplicación del ordinal 2do. el artículo 330 ibídem, por falta de análisis del escrito de Acusación presentado por el Acusador privado, máxime cuando los elementos estructurales de la Querella fueron los mismos presentados por la Representación de la Vindicta Pública en su Acusación…se evidencia la total falta de motivación del fallo recurrido, ya que la decisión fue recogida en Actas, violentando de esta manera el contenido del artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal que señala de manera expresa que la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR será por AUTO; de lo que infiere que el Juez a quo al momento de tomar decisión deberá atender al contenido del artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal…Con la decisión recurrida el Juez de Control, aparta a nuestro Querellante de tener la cualidad de parte en el proceso,…EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA QUERELLA El Juez de Mérito señala falta de seriedad de los querellantes en su escrito de Querella, haciendo sólo referencia al delito de Homicidio Culposo, por imprudencia o negligencia, sin especificar a cual de las acusadas se estaba refiriendo, ya que por Homicidio Culposo por imprudencia y negligencia se presenta querella sólo contra la ciudadana IRAIMA C.H.M. y Homicidio Culposo por Impericia e inobservancia de Leyes y reglamentos contra la ciudadana: M.B.H.O....la Querella indica el Testimonio de….Médico Cirujano Plástico, RAFAEL STOPELLO MORA…además de promover la DOCUMENTALES 1) Mapa vial de la ciudad de Maracay, 2) Orden de Servicio 13578 de fecha 25 de Noviembre de 2006, de Fundación Ambulancias de Aragua, del Gobierno del Estado Aragua 3) Historia Médica e Historia de Anestesia de la paciente A.V. CABEZA GARCÍA …4) La Resolución Nro. 343-98del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social…pruebas estas que se anexaron junto al escrito de Querella en su debida oportunidad; pertinentes y necesarias para demostrar los delitos por los cuales habíamos presentado nuestra Querella; quedando así demostrado que el Juez de la recurrida no se pronuncio sobre las pruebas ofrecidas; no hizo una relación clara, precisa de los hechos y las pruebas ofrecidas, violando de esta forma lo contenido en el numeral 2do. del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo NULA su decisión por falta de motivación….PRUEBAS La parte Querellante a fin de fundamentar su Apelación considera necesario que con el presente recurso se anexen: a) La Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Estado Aragua por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en contra de las ciudadanas: M.B.H.O., …e IRAIMA C.H. MALPICA…y por Suplantación de especialidad médica…y CONCURSO IDEAL DE DELITOS…para la imputada M.B.H.O.. b) La Acusación presentada por nuestra Representación (Querella Acusatoria) por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO… en contra de las ciudadanas: M.B.H.O., …e IRAIMA C.H.M....c) Las Actas que recogen la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 11 de mayo de 2007, ante el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, ésta Representación solicita a esta Corte de Apelaciones que admita la presente APELACIÓN se declare CON LUGAR y sea revocada la decisión de fecha 11 de mayo de 2007 en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por haber desestimado la Querella propuesta por la víctima P.S.M., a los fines de que otro tribunal de la misma jerarquía realice una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR y se corrijan los vicios encontradas en ésta…

De foja 9 a foja 17, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta de audiencia preliminar, realizada en fecha 11 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su parte dispositiva, decidió:

…PRIMERO: DE conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA EN FECHA 31-01-2007, POR LA FISCALÍA PRIMER DEL MINISTREIO PÚBLICO Y se desestima por improcedente la Querella acusatoria, presentada por la víctima ciudadano P.M., representado por sus apoderados Judiciales abogados Arlenis Escalente, B.C. y F.P., ya que su contenido, no proporciona fundamentos serios para demostrar la responsabilidad penal y la comisión del delito de Homicidio Culposo, por Imprudencia o negligencia, como lo exige el 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es obvio entonces, la imposibilidad de demostrar sin un análisis sesudo, el delito culposo dentro de una investigación orientada hacia la demostración de un delito de de homicidio intencional por dolo eventual, pues como sostuvieron los Querellantes durante su intervención, se acogieron al principio de la comunidad de pruebas sin determinar con exactitud, cuales conforman la demostración del delito culposo. Se desestiman igualmente las pruebas ofrecidas por los querellantes.- SEGUNDO Se niega la medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por los abogados defensores ya que estamos en presencia de los extremos del artículo 251 en su parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ante una presunción de peligro de fuga. CUARTO: Se desestima la nulidad presentada por el Abg. S.C. por cuanto el momento procesal para invocarla es extemporáneo. Esta solicitud debió haberla durante la audiencia de presentación de las ciudadanas. Este proceso acusatorio no admite la reposición de la causa, pues los procedimientos son excluyentes. QUINTO: En cuanto a la excepción presentada por el mismo Abg. S.C. establecido en el artículo 27 en su literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la denuncia y la querella privada no reviste carácter penal, se declara improcedente, debido a que esta audiencia oral, ha facilitado la comprensión de hechos típicos, que ameritan ser debatidos en juicio. SEXTO: En cuanto a la otra excepción promovida por el Dr. S.C. relacionada con la excepción promovida por el Dr. S.C. relacionada con la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal e, esta juzgadora la declara improcedente al estimar que si están llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SÉPTIMO: En cuanto a los documentos presentados por la defensa del Abg. J.R., se declara improcedente su presentación ya que este proceso no tiene por objeto la investigación administrativa de la empresa propiedad de las acusadas. OCTAVO: En cuanto al sobreseimiento de la causa solicitada por el defensor Rodríguez, se declara improcedente debido a que la acusación Fiscal esta basada en fundamentos serios. NOVENO: Se declara según lo establecido en el artículo 119 n° 2 del Código Orgánico Procesal Penal víctimas a los Ciudadanos PIETRO MARACARA…y NORELIS CABEZAS…DÉCIMO: Se admiten las pruebas presentadas por los abogados defensores en beneficio de las acusadas en resguardo de sus derechos constitucionales de la defensa. DÉCIMO PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones presentadas por el defensor privado Abg. J.R., por cuanto guardan relación con asuntos de fondo que solo pueden ser aclarados en el debate judicial. DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda la Apertura a Juicio. DÉCIMO TERCERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. DÉCIMO CUARTO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente…

En foja 112, se desprende escrito presentado por el abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de defensor privado de la ciudadana IRAIMA C.H., por medio del cual procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

…La defensa rechaza categóricamente toda imputación hecha tanto por el Ministerio Público como por el Acusador Privado en contra de la ciudadana IRAIMA C.H., sin embargo, dado el conocimiento que se tiene de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República Nº 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que advierte: “que el único caso en el que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de pruebas, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sólo me limito a contestar la apelación hecha por la acusación privada, pidiendo que la misma sea declarada sin lugar, toda vez que la sentencia arriba citada, confinó a la defensa a no ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control, aún cuando no estoy de acuerdo con la misma…”

A foja 117, aparece inserto auto dictado por esta Corte en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6617-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada F.C..

De foja 118 a foja 125, ambas inclusive, aparece incidencia de la inhibición presentada por la abogada F.C., así como la decisión que la declaró con lugar.

En foja 134, riela auto por medio del cual se constituye la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones, integrada por los abogados A.J. PERILLO SILVA (Presidente), E.J.F.D.L.T. y A.G. BAPTISTA OVIEDO (ponente).

Motivación para decidir:

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, fecha 11 de mayo de 2007, causa 5C/7900-07, que, entre otros pronunciamientos, desestimó la querella acusatoria presentada por la víctima, ciudadano P.E.M., representado por sus apoderados judiciales, abogados ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE y F.P.A., e igualmente, desestimó las probanzas ofrecidas por la parte querellante.

Pasa esta Instancia Superior a revisar el pronunciamiento impugnado, específicamente lo manifestado por los abogados ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE y F.P.A., apoderados judiciales de la víctima, ciudadano P.E.M., en el sentido que, ‘la norma del artículo 118 del citado Código establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso y los Jueces deben garantizar la vigencia de estos derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso’. De la misma manera, apostillan los quejosos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza lo anterior, en su artículo 30. Señalan, asimismo, que se les vulnera el derecho a la defensa por no admitírseles las pruebas por ellos ofrecidas.

Así las cosas, se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.469, de fecha 11 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 04-0985, que determinó lo que sigue:

…Ahora bien, se denunció en la presente causa una lesión al derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no informó al imputado respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y así las cosas, esa denuncia impretermitiblemente interesa al orden público, lo que lleva a una conclusión favorable de la admisibilidad de la demanda de tutela constitucional propuesta, tal como ha sido asentado en anteriores fallos de este M.T. de la República (…) Así las cosas, la Sala pasa a su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que pronunció, el 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, a tal efecto, observa que:

La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido (…) A este respecto, la Sala observa que ciertamente tal como lo señaló el aquí recurrente, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida omitió, durante la celebración de la audiencia de flagrancia, la información al imputado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (…) Sin embargo, consta a los autos que, el 3 de noviembre de 2003, en la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso (…) Por lo anterior, estima esta Sala que dicho omisión judicial quedó subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se informó al aquí recurrente, entre otras cosas, sobre la medios alternativos a la prosecución del proceso. En consecuencia, la Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la demanda de amparo encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la actuación que el demandante señaló como lesiva cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que propuso el ciudadano J.C.S.O. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide (…) Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación -procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos –y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna…

Como se infiere de la anterior sentencia, las partes deben ser indubitablemente impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso [principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso], además, de la opción de admisión de los hechos, lo cual no constata esta Sala Accidental que así haya sucedido en la audiencia celebrada en fecha 11 de mayo de 2007, sustrayendo a las imputadas de la posibilidad de acogerse a dicho especial procedimiento, y, consecuencialmente, ilusoria la posibilidad de las víctimas de ocurrir al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; en suma, no se impuso a las justiciables del instituto de admisión de los hechos.

De modo que, al imponerse abstracta y genéricamente las medidas alternativas de prosecución del proceso, pues, no consta que se hayan señalado expresamente cada una de ellas, así como no se impuso a las encartadas del procedimiento de admisión de los hechos, sin duda alguna, se considera vulnerado el debido proceso y el orden público; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C/7900-07. En consecuencia, se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada J.R.A., acatándose con rigurosidad lo determinado en el presente fallo. Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación ejercida por los abogados ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE y F.P.A., apoderados judiciales de la víctima, ciudadano P.E.M.. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de que distribuya la misma a un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada J.R.A.. Asimismo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación ejercida por los abogados ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE y F.P.A., apoderados judiciales de la víctima, ciudadano P.E.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C/7900-07. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C/7900-07. Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada J.R.A., acatándose con rigurosidad lo determinado en el presente fallo. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de que distribuya la misma a un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada J.R.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL PRESIDENTE SALA ACIDENTAL Nº 33

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORE

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/AGBO/EJFDLT/tibaire

Causa N° 1Aa-6617-07

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