Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YP01-R-2008-000003

Con Ponencia de la Juez Superior S.M. YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciarse sobre los Recursos de Apelaciones signados YP01-R-2008-000003 y YP01-R-2008-000005 interpuestos por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ y el Recurso de Apelación N° YP01-R-2008-000006 presentado por el Abogado NEILL REAÑO GARCIA, los cuales fueron remitidos a ésta Corte de Apelaciones Accidental en razón de la inhibición que formularen los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado D.A.A.G. BARRIOS, DIOSNARDO FRONTADO VARGAS y DOMINGO DURAN MORENO, según consta de acta de Inhibición de fecha 12 de marzo de2008 suscrita por los mismos y cursantes de los folios que van del 172 al 174 de la Causa.

Consta de autos que la Causa YP01-R-2008-000003 constante de 174 folios útiles, fue asignada a la Juez Superior S.M. YEMES GONZALEZ por distribución, tal como consta a los folios 265 y 266 del Expediente, acumulándose posteriormente las Causas YP01-R-2008-000005 Y YP01-R-2008-000006 conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por guardar relación con el primer recurso de apelación recibido por la Corte de Apelación Accidental de éste Circuito Judicial Penal, folios 177 y 178 de la Causa, y en virtud de ello suscribo el presente fallo.

En fecha 02 de Abril de 2008, se ADMITEN los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ y NEILL JESUS REAÑO GARCIA actuando en su condición de Defensores Privados Penales de los Ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, F.G.P.R. y G.A.S.B., respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Enero de 2008 y motivada en fecha 28 de Enero del mismo año, por haber sido ejercidos dentro del lapso legal establecido.

DE LOS RECURSOS DE APELACION

La Defensora Privada de los Ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R., en el legajo correspondiente al Recurso de Apelación YP01-R-2008-000003, alega:

  1. Que “(…) En fecha 27 de Julio de 2007,. Fue dictada Sentencia Nro 436 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en virtud del avocamiento presentado por mi, en nombre de mis Defendidos (…) posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2007, fue dictada Sentencia Nro 729, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sala de Casación Penal, en virtud de un nuevo Recurso de Avocamiento presentado, también por mí, en nombre y favor de mis Patrocinados, por cuanto el Ministerio Público había, una vez más y, de manera flagrante, violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…

  2. Que “(…) luego de haber sido recibidas las resultas del mismo, por el Tribunal de la Causa, le fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de D.A., a los fines de que diera cumplimiento al fallo en comento, siendo recibidas por la representación fiscal a las 5 y 35 minutos de la tarde del día viernes 18 de enero de 2008.

  3. Que “(…) el día domingo, vale decir en fecha 20 de enero de 2008, el Ministerio Público presentó las actuaciones, sin los Aprehendidos, ante la Oficina de Recepción de Documentos de éste mismo Circuito Judicial Penal del Tribunal, para que fueran “enviadas” al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el cual se encontraba de Guardia, a las 6 y 32 minutos de la tarde, vale decir, cincuenta y siete minutos luego de precluído el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Que “(…)En fecha 21 de enero de 2008, se inicio la celebración de la “Audiencia” fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control e la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, pero que realmente se celebró ante el Tribunal de la causa debido a la declinatoria del Tribunal de guardia a “manos del Tribunal de la causa por cuanto éste era su juez natural y en consecuencia era al que correspondía conocer”. Lo que quiere decir que ya han transcurrido 69 horas del lapso para ser presentados ante el Juez como lo establece taxativamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Que “(…)Al finalizar la “Audiencia” en fecha 24 de enero de 2008, el Ciudadano Juez, acordó entro otras cosas DECRETAR la privación de libertad en contra de mis representados , y estableció “por cuanto los extremos legales contenidos en el artículo 250, 251 ordinales 2do, 3ro y parágrafo 1ro y 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de que al comenzar mi exposición indiqué la extemporaneidad que se había materializado de manera palmaria, violentándose el debido proceso, artículo 49 ordinal 1° y trastocándose la obligación de la representación fiscal de presentarlos ante un juez dentro de las 48 horas después de materializada la Aprehensión, artículo 44 ordinal 1° ambos de nuestra Carta Magna.

  6. Que “(…) el representante del Ministerio Público presentó las actuaciones luego de haberle precluído el lapso para hacerlo, vale decir, más allá de las cuarenta y ocho (48) horas, y sin los detenidos alegándome, a su llegada y tras increparles acerca del paradero de mis Defendidos, “que se le había olvidado solicitar el traslado para el Tribunal”, vulnerándoles el derecho a la libertad individual, como un valor superior y el segundo en importancia después de derecho a la vida, derecho fundamental este, consagrado en el ordinal 1ro del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Que “(…) Por lo que en base a los razonamientos estrictamente de derecho anteriormente señalados, solicito la se (SIC) REVOQUE la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y en su lugar se decrete una medida cautelar menos gravosa, por la flagrante violación a sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 y 44 Ordinal 1ro. En correspondencia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el legajo correspondiente al Recurso de Apelación YP01-R-2008-000005 la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su condición de Defensora de los Ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R., amplia el contenido del Recurso de Apelación contenido en el Recurso numerado YP01-R-2008-000003, en los siguientes términos:

  8. Que “(…) En fecha 27 de Julio de 2007,. Fue dictada Sentencia Nro 436 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en virtud del avocamiento presentado por mi, en nombre de mis Defendidos (…) posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2007, fue dictada Sentencia Nro 729, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sala de Casación Penal, en virtud de un nuevo Recurso de Avocamiento presentado, también por mí, en nombre y favor de mis Patrocinados, por cuanto el Ministerio Público había, una vez más y, de manera flagrante, violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…

  9. Que “(…) En virtud de la Sentencia anteriormente citada, luego de haber sido recibidas las resultas del mismo, por el Tribunal de la Causa, le fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de D.A., a los fines de que diera cumplimiento al fallo en comento, siendo recibidas por la representación fiscal a las 5 y 35 minutos de la tarde del día viernes 18 de enero de 2008.

  10. Que “(…) El día domingo, vale decir en fecha 20 de enero de 2008, el Ministerio Público presentó, sólo las actuaciones documentales y no así condujo a los Aprehendidos ante el Juez, por ante la Oficina de Recepción de Documentos de éste mismo Circuito Judicial Penal, para que fueran “enviadas” al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el cual se encontraba de Guardia, dicha actividad la ejecuta a las 6 y 32 minutos de la tarde, vale decir, cincuenta y siete minutos luego de precluído el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contenido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Que “(…) En fecha 21 de enero de 2008, se inició la celebración de la “Audiencia de presentación, vale decir la del Derecho a ser oídos” fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., “a tenor de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, pero que realmente se celebró ante el Tribunal de la causa debido a la declinatoria del Tribunal de Guardia a “manos del Tribunal de la causa por cuanto éste era su juez natural y en consecuencia era al que correspondía conocer”. Lo que quiere decir que ya habían transcurrido 69 horas del lapso para ser presentados ante el juez como lo establece taxativamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. Que “(…) Al finalizar la “Audiencia de Presentación”, en fecha 24 de enero de 2008, el Ciudadano Juez de la causa, RATIFICO LA ORDEN DE APREHENSION dictada por ese mismo Despacho en fecha 16 de Enero de 2007 y ACORDO, entre otras cosas DECRETAR la Privación de Libertad contra mis Defendidos, y estableció “por cuanto los extremos legales contenidos en el artículo 250, 251 ordinales 2do, 3ro y parágrafo 1ro y 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal”, muy a pesar de que en fecha 23 de Enero y en el desarrollo de la misma Audiencia se interpuso un Recurso de A.S. en contra de la representación fiscal, dada la injuria constitucional, en razón de la violación de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual fue declarado inadmisible, ese mismo día “Por cuanto no se habían agotado los Recursos Ordinarios” y muy a pesar de que al comenzar mi exposición indiqué, “siendo ésta la oportunidad ordinaria”, la extemporaneidad que se había materializado de manera palmaria, violentándose el Debido Proceso, artículo 49 ordinal 1° y trastocándose la obligación de la representación fiscal de presentarlos ante un juez dentro de las 48 horas después de materializada la Aprehensión, artículo 44 ordinal 1° ambos de nuestra Carta Magna.

  13. Que “(…) el representante del Ministerio Público presentó SOLO las actuaciones luego de haberle precluído el lapso para hacerlo, vale decir, más allá de las cuarenta y ocho (48) horas, y sin los detenidos. A su llegada y tras increparles acerca del paradero de mis Defendidos, a quienes esperábamos para su obligatoria conducción ante el Juez y su subsecuente presentación ante el mismo, simplemente recibí como respuesta “que se les había olvidado solicitar el traslado para el Tribunal”, vulnerándoles el derecho a la libertad individual, como un valor superior y el segundo en importancia después de derecho a la vida, derecho fundamental este, consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Que “(…) en base a los razonamientos estrictamente de derecho anteriormente señalados, solicito se REVOQUE la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi representado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y en su lugar se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, por la flagrante violación a sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal, contenidos en el Artículo 49 y 44 Ordinal 1° en correspondencia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como el artículo incumplido de marea taxativa por la representación fiscal.

  15. Que “(…)Todo lo antes expuesto, queda fehacientemente ratificado y apuntalado, como improcedente e ilegal por cuanto la Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2005, con Ponencia del Honorable Dr. P.R.R.H., signada bajo el No.03-2137, y siendo que se materializó en franco DESACATO al la (SIC) Sentencia del Supremo a través de ésta Sala Penal, quedando irremisiblemente determinada, de manera palmaria, la extemporaneidad de las actuaciones de los Operadores de Justicia del Estado D. amacuro, máxime si la presentación de los Imputados debió realizarse por el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ORDENO esta misma Sala Penal…

  16. Que “(…) Quiero hacer constar, para que de manera inequívoca quede asentado, que siendo ésta una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ES VINCULANTE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, será responsabilidad reclamable a los magistrados que componen ésta Sala el efecto de un pronunciamiento ejecutado en contra de éste criterio, así como las responsabilidades que de ello se deriven en un todo con sujeción al artículo 25 de nuestra Carta Magna, máxime tratándose de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es de Orden Público y su cumplimiento debió ser revisado y ejecutado en consecuencia “hasta de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal”.

  17. Que “(…) la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2007, estaba subordinada, de manera expresa a la ejecución de la Sentencia del 27 de Julio de 2007 y por cuanto la Solicitud de Avocamiento se basó en el DESACATO en el cumplimiento de la misma por parte de los Operadores de Justicia del Estado D.A. y en el texto de la Sentencia se lee con meridiana claridad, palabras mas, palabras menos, “a los fines de dar ejecución de la Sentencia de ésta Sala de fecha 27 de Julio de 2007”, es evidente que ésta no se cumplió como lo estableció la propia sentencia.

  18. Que “(…) Es tan clara evidente (SIC) que el Juez de la causa se equivoca en su dispositiva y RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION, la cual ya estaba DECRETADA E INMERSA EN LA PROPIA SENTENCIA DEL 27 DE JULIO DE 2007, Y DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS y expresamente indica “por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar del incumplimiento evidente y notorio del lapso inmerso en él, dando con ello al traste, en medio de un ERROR INEXCUSABLE, con los artículos 44 ord. 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le fue invocado, ejerciendo todos los Recursos que otorga la Ley a la Defensa Técnica, quien en todo momento ha actuado apegada al cumplimiento del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo decirse lo mismo de la vindicta pública, a la cual hubimos de objetarle una pregunta capciosa y malintencionada que dirigió a uno de los imputados en el presente caso y, cuyas representantes mostraron, desde el momento de la Imputación, estar “apremiadas, apuradas y no mostraron el menor interés en hacer las cosas como lo establece la Ley, dando la impresión de estar “sobradas”

  19. Que “(…) De cualquier manera hago del conocimiento de esta Corte de Apelaciones del contenido de la Sentencia emanada, también de la Sala Constitucional, aún vigente, VINCULANTE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, CONVERTIDA EN LEY DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE ORDENO SU PUBLICACIÓN EN GACETA OFICIAL, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 23 de Febrero de 2007, N° 280…

  20. Finalmente manifestó: Que “(…) No estaría demás invocar la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 20 de Julio de 2006, N° 720…

    Por su parte, el Recurrente NEILL JESUS REAÑO GARCIA, expone en su Recurso de Apelación:

  21. Que “(…) En fecha 27 de Julio de 2007,. Fue dictada Sentencia Nro 436 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en virtud del avocamiento presentado por mi, en nombre de mis Defendidos (…) posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2007, fue dictada Sentencia Nro 729, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sala de Casación Penal, en virtud de un nuevo Recurso de Avocamiento presentado, también por mí, en nombre y favor de mis Patrocinados, por cuanto el Ministerio Público había, una vez más y, de manera flagrante, violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…

  22. Que “(…) En virtud de la Sentencia anteriormente citada, luego de haber sido recibidas las resultas del mismo, por el Tribunal de la Causa, le fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de D.A., a los fines de que diera cumplimiento al fallo en comento, siendo recibidas por la representación fiscal a las 5 y 35 minutos de la tarde del día viernes 18 de enero de 2008.

  23. Que “(…) el día domingo, vale decir en fecha 20 de enero de 2008, el Ministerio Público presentó las actuaciones, sin los Aprehendidos, ante la Oficina de Recepción de Documentos de éste mismo Circuito Judicial Penal del Tribunal, para que fueran “enviadas” al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el cual se encontraba de Guardia, a las 6 y 32 minutos de la tarde, vale decir, cincuenta y siete minutos luego de precluído el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contenido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. Que “(…) En fecha 21 de enero de 2008, se inició la celebración de la “Audiencia” fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a tenor de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, pero que realmente se celebró ante el Tribunal de la causa debido a la declinatoria del Tribunal de Guardia a “manos del Tribunal de la Causa por cuanto este era su juez natural y en consecuencia era al que correspondía conocer”. Lo que quiere decir que ya han transcurrido 69 horas del lapso para ser presentados ante el Juez como lo establece taxativamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. Que “(…) Al finalizar la “Audiencia”, en fecha 24 de enero de 2008, el Ciudadano Juez, acordó entre otras cosas DECRETAR la privación de libertad en contra de mis representados, y estableció “por cuanto los extremos legales contenidos en el Artículo 250, 251 ordinales 2do, 3ro y parágrafo 1ro y 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de que la co defensa indicó la extemporaneidad que se había materializado de manera palmaria, violentándose el Debido Proceso, artículo 49 ordinal 1° y trastocándose la obligación de la representación fiscal de presentarlos ante un juez dentro de las 48 horas después de materializada la Aprehensión, artículo 44 ordinal 1° ambos de nuestra Carta Magna.

  26. Que “(…) tal como ha sido señalado, el representante del Ministerio Público presentó las actuaciones luego de haberle precluído el lapso para hacerlo, vale decir, mas allá de las cuarenta y ocho (48) horas, y sin los detenidos alegándome, a su llegada y tras increparles acerca del paradero de mis Defendidos, “que se le había olvidado solicitar el traslado para el Tribunal”, vulnerándoles el derecho a la libertad individual, como un valor superior y el segundo en importancia después de derecho a la vida, derecho fundamental este, consagrado en el ordinal 1ro del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

  27. Finalmente expuso: Que “(…) en base a los a los (SIC) razonamiento (SIC) estrictamente de derecho anteriormente señalados, solicito se REVOQUE la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y en su lugar se decrete una medida cautelar menos gravosa, por la flagrante violación a sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el Artículo 49 y 44 Ordinal 1ro. En correspondencia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Por su parte la Representación Fiscal, contestó oportunamente los Recursos de Apelación, en fecha 08 de Febrero de 2008, en el que básicamente, expone lo siguiente referente a los tres recursos de apelación:

    • “(…) Pues bien a consideración de quien suscribe, los Abogados LUICELA FUENMAYOR GONZALEZ y NEILL REAÑO GARCIA, actuando en sus condiciones de defensores de confianza de los imputados VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B., (SIC) y P.R.F.G., No indican los puntos jurídicos por el cual realizan su impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., quien en fecha 24 de enero de 2008, mediante auto decretó la privación de libertad contra de sus representados; al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 453 que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, por lo que a simple vista podemos evidenciar que el recurso interpuesto por los recurrentes a todas luces, constituye única y exclusivamente la manifestación por escrito de su disconformidad, sin analizar (en caso de existir), los fundamentos jurídicos por los cuales considera que el Juez de Instancia, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., lesionó alguna norma constitucional, o procesal, tal y como lo establece el último aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, podemos observar que los recursos de apelación discrimina de manera subjetiva la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público.

    • Pues bien es de hacer del conocimiento de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que la decisión emitida por el Abogado J.C.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual decretó la privación de libertad contra los imputados VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B., y P.R.F.G., se encuentra ajustado a derecho, ya que consideró que en el presente caso se encuentran vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., CONFIRME la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, mediante auto por el Abogado J.C.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual “MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, contra los ciudadanos VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B., y P.R.F.G., por los argumentos ya esgrimidos, y en su lugar decrete SIN LUGAR los recursos de apelación planteando (SIC) por los abogados defensores LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ y NEILL REAÑO GARCIA, actuando en su condición de Defensores de confianza de los imputados antes identificados VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B., (SIC) y P.R.F.G.”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez leídos y analizados los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ y NEILL REAÑO GARCIA, actuando con el carácter anteriormente señalado, y sin ánimos de tocar puntos atinentes a las otras fases del proceso, se observa:

    Con respecto a las exposiciones realizadas por los abogados recurrentes en sus respectivos escritos; donde señalan que el Ministerio Público violó de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso de sus patrocinados, esta Alzada, considera que la Vindicta Pública, no ha incurrido en tal violación, por cuanto, los procesados han tenido asistencia jurídica de Abogados Defensores desde el primer momento de su aprehensión y se ha mantenido la misma a lo largo del proceso llevado a cabo hasta ahora, tal como lo señalan los numerales 1 y 2 contenidos en el Principio distinguido con el Nro. 17 y numerales 1. 2. y 3 del Principio Nro. 18, los cuales están implícitos en el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9-12-88), citados por el autor Arteaga, A. (2007, Pág.138-139) de su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, por tal razón tiene carácter Constitucional y prevalecen en el orden interno, tal y como lo señala el artículo 23 de la Carta Magna.

    Los cuales se reproducen a continuación:

    PRINCIPIO 17

    1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para pagarlo.

    2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que in juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo.

    PRINCIPIO 18

    1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo.

    2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado.

    3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden…

    Así ha sido igualmente consagrado este derecho, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso, entre ellos se señala el Derecho a la Defensa, y a la Asistencia Jurídica, en su numeral 1, que señala que la defensa es inviolable, en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo, y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Derecho este que ha sido desarrollado en las normas adjetivas del proceso, específicamente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. De las copias certificas que rielan a la presente causa se observa, que desde el momento de la aprehensión de los hoy imputados, han estado asistidos por abogados de su confianza. Por lo que a criterio de este Corte Accidental, la violación denunciada mediante la apelación ejercida, no se corresponden han con las actas que han sido traídos, ya que se observa que desde la audiencia de presentación una vez aprehendidos estos ciudadanos estuvieron asistidos de sus abogados de confianza, si bien dicha audiencia, así como los actos sucesivos, fueron anulados.

    En cuanto al señalamiento de violación al debido proceso, se observa que a lo largo del mismo, los imputados han tenido conocimiento pleno de la existencia de la investigación que se ha incoado en su contra, por lo que, a criterio de esta Alzada no existe tal violación al debido proceso, como lo han manifestado los defensores privado en su apelación, ya que de las actas, cursantes a los folios, se observa el acto de imputación realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se verifica, que tanto los imputados, como sus abogados están en conocimiento de los hechos que se investigación y e todas las actuaciones que hasta ahora se han llevado a cabo. Y así se declara.

    En tal sentido, se reproduce extracto de la Sentencia N° 500 de la Sala de Casación Penal, Expediente A07-0072 de fecha 08/08/2007, en el cual se lee:

    ...el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal)...

    Con respecto, a la denuncia formulada por los recurrentes, en la cual señalan que el Ministerio Público, presentó sólo las actuaciones documentales y no así a los aprehendidos, ya que las actuaciones habían sido enviadas al Juzgado Segundo de Control, una vez precluído el lapso de 48 horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quienes aquí deciden, que lo señalado por los abogados defensores, la disposición del artículo 250 ejusdem, que ordena la realización de la Audiencia una vez lograda la aprehensión de los imputados, no puede ser aplicada, ya que no es la oportunidad primera en la cual fueron aprehendidos, siendo que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los imputados, una vez anulada la audiencia de presentación por la Sala de Casación Penal, es decir, que el proceso que continuaba, obedecía simplemente, a una corrección en cuanto a la imputación de los mismos, sin embargo, la nulidad de la audiencia de presentación, no anuló la privación preventiva de libertad decretada a los ciudadanos VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B. y P.R.F.G., toda vez que los mismos están presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Es así, que el proceso llevado por el Tribunal de Control, se realizó en franco acatamiento a la orden efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se considera justificado el tiempo que el Tribunal utilizó para la realización de la Audiencia de Presentación, siendo que la extemporaneidad planteada por los apelantes, es sencillamente, una estrategia de retardar el proceso en contravención al principio procesal que lo respalda. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, en respeto al debido proceso desecha la denuncia expuesta por los apelantes..

    Analizada, la denuncia formulada por los recurrentes en la cual señalan que el representante del Ministerio Público presentó las actuaciones luego de haberle precluído el lapso para hacerlo, mas allá de las 48 horas, y sin los detenidos “(…) alegándome, a su llegada y tras increparles acerca del paradero de mis Defendidos, “que se le había olvidado solicitar el traslado para el Tribunal”, vulnerándoles el derecho a la libertad individual”, además solicitan que se revoque la medida privativa preventiva de libertad y se les imponga en su lugar una medida cautelar menos gravosa, considera esta Alzada que, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es un derecho inviolable y ha de ser respetado cabalmente, sin embargo, la misma ley impone restricciones, y en el presente caso, se observa que a los procesados le fue decretada medida privativa preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no obstante la dilación en la cual haya incurrido la Fiscalía del Ministerio Público para presentar a los detenidos, de autos aparece evidenciada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está prescrito, y en cuyas actuaciones se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B. y P.R.F.G. en los hechos imputados.

    La privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar de mucha importancia y gravedad dentro del proceso penal, muy a pesar de que existe un Ordenamiento Jurídico garantista, que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es muchas veces la única posibilidad para que se realice la justicia, tal es así que, de los autos se observa que el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es imputado a los procesados sanciona con una pena máxima de diez años, lo que hace presumible el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero.

    En tal sentido, el Tribunal A quo en su decisión de fecha 28 de Enero de 2008, al considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal observó como elementos de convicción los siguientes:

    1) Acta de fecha 11 de Enero del presente año, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde se deja constancia de la irregularidad ocurrida en el momento de efectuarse el acto la destrucción de la sustancia incautada mediante incineración de, lo cual riela al folio 82 al 90 del presente asunto.

    2) Acta de fecha 12 de Enero del 2007, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde se deja constancia del error material en el acta de fecha 11 de Enero del 2007, donde el total de bolsas cuyas sustancias contenidas resulto positivo para clorhidrato de cocaína fueron un total de quince, rectificando de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico procesal penal dicho error.

    3) Acta Policial de fecha 23 de Septiembre del año 2006, en la cual el TTe (GN) G.S.B., Jefe de la Sección de investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, constituyéndose en la localidad del Zamuro, Municipio Tucupita, Estado D.A., específicamente en el lugar P-5, donde avistaron un inmueble tipo casa en el interior de una finca, observando movilización extraña de personas, ingresando a la misma caminando e identificándonos como Guardia Nacional siendo atacados sorpresivamente con armas de fuego por dos personas, procediendo a asegurar el perímetro de la vivienda e ingresar a la misma, dejando constancia de los objetos, armas y presunta droga incautada en el procedimiento.

    4) Acta de retención suscrita por el TTE(GN) G.S.B., adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento N° 911 de fecha 23 de Septiembre del 2006 en la cual se deja constancia de las panelas encontradas de presunta droga en la localidad del Zamuro en la Finca sin nombre ubicada en el sector P-5, Estado D.A..

    5) Acta de identificación de sustancia incautada de fecha 23 de septiembre del 2006 suscrita por el Tte (GN) G.S.B., adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento N° 911, de las características de los envoltorios tipo panela que fueron escogidos aleatoriamente, cuatro envoltorios de forma rectangular de un total de doscientos veintidós.

    6) Acta de Cadena de Custodia de fecha 23 de Septiembre del 2006suscrita por efectivos militares, Guardia Nacional, TTE Coronel. W.V., Tte. G.S., en su carácter de funcionario receptor y funcionario despachador, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia (222 envoltorios de presunta droga).

    7) Informe pericial de fecha 29 de Septiembre del 2006 dejando constancia que se presento en el destacamento el experto Lic. Rafael Noguera, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardias Nacional, quien procedió a realizar el análisis químico a los doscientos veintidós (222) envoltorios, resultando positivo para el reactivo Scout (cocaína), coloración azul turquesa, peso bruto de 246.250 gramos y peso neto de 219.558 gramos.

    8) Resultado experticia química signada con el N° CO-LCO-560 de fecha 06-10-2006, suscrita por el Lic. Rafael Noguera Rengel, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, señalando que la sustancia analizada corresponde a Clorhidrato de Cocaína, señalando el pesaje de las mismas.

    9) Acta de inspección y entrega de evidencia de fecha 12 de Enero del 2007, levantada por D.R.E.P. adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás funcionario, en donde se deja constancia de la evidencia que se recibe Teniente Coronel R.D.R.L., según oficio N° F7NNCP-0592007, de fecha 11-01-2007, emanado de la Fiscalía Séptima, lo cual riela a los folios 42 al 49 del presente asunto.

    10) Acta de inspección ocular N° 032, levantada en fecha 12-01-2007 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de la inspección practicada, al folio 4 y 5de la presente causa.

    11) Reconocimiento legal practicado por el agente L.J. a los candados que servían de mecanismos de seguridad de la sala de evidencia del destacamento Fluvial N° 911 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en Tucupita, dejando constancia de lo efectuado, lo cual riela a los folios 74 y 75 de la causa.

    12) Copia certificada del control de revista de la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2006, correspondiente a los folio 20 y 21, de fecha 18-10-2006, folio 22 y 23 de fecha 04-11-2006, folio 24 y 25 de fecha 24-11-2006, folio 26 y 26 de fecha 05-12-2006, folio 28 y 29 de fecha 06-12-2006, folio 30 y 31 en donde se deja constancia de la entrada en la referida sala de evidencias en el procedimiento de fecha 22-09-2006, consistente en doscientos veintidós (222) envoltorios tipo panelas y la revista efectuada por el antiguo Comandante Teniente Coronel W.V. y el Jefe de la Sección de Investigaciones Penales Teniente G.S..

    13) Copia certificada de orden de servicio de personal de Guardia Nacional y alistados de fecha 02-12-2006 y 03-12-2006, donde se evidencia que en dicha fecha que el Teniente Sepúlveda no estaba de Guardia y si estaba de guardia el Teniente F.P.R..

    14) Copia certificada del libro de Novedades diarias, llevadas por el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de fecha 23-09-2006, 29-09-2006 y 03-12-2006, en donde se deja constancia de la Recepción de la Sustancia incautada por parte de los funcionarios G.S. y W.V..

    15) Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2007, por ante el Ministerio Público al ciudadano Sargento Segundo Guardia Nacional G.H.Y.R..

    16) Acta de entrevista realizada por ante las Oficinas del Ministerio Público, al ciudadano Stte (GN) Núñez P.G.E., titular de la cédula de identidad N° 15.090.480, de fecha 13-01-2007.

    17) Acta de Entrevista realizada en fecha 13-01-2007, por ante la sede del Ministerio Público al ciudadano Stte (GN) Rizzi Orta P.R..

    18) Con el acta de entrevista de fecha 13-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Vega R.A.A., quien es Coronel de la Guardia Nacional.

    19) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Marijuan F.A.A., quien es Capitán de la Guardia Nacional y Jefe de la División Química.

    20) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Adchell Toro Vielma, quien es experto químico del laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas.

    21) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano M.M.J.J., quien es Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comandante de Vigilancia Costera con sede en Porlamar.

    22) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Patete L.D.J., quien es Alistado de la Guardia Nacional laborando en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

    23) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano R.L.R.D., quien es Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

    24) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Terán Moyetones R.A., quien es Distinguido de la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

    25) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Noguera Rengel R.B..

    26) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano M.G.Z.E., quien es Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

    Ahora bien, acreditada la existencia del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la existencia de los elementos arriba señalados, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos que a su juicio, lo hacen estimar que el ciudadano W.A. VASQUEZ RODRÍGUEZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tales elementos son los siguientes:

  28. - Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano NOGUERA RENGEL R.B., quien expreso a preguntas formuladas, entre otras cosas lo siguiente: “Que el Teniente Coronel Vásquez, comandante del Destacamento y el Teniente Sepúlveda, estaban a cargo del resguardo de la referida droga”. (Folio 6, 7, 8 y 9 pieza 1).

  29. - Con el acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2007, tomada por ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano M.M.J.J., quien en su declaración expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…y me informa que según datos aportados por el sub teniente de apellido P.R., durante el primer turno de ronda de guardia, es decir, desde las 09:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. del día 02-12-2006, este escucho, sonidos semejantes a los producidos por cintas de embalaje dentro de la oficina del comandante de la unidad, teniente coronel Vásquez R.W., cosa que le pareció extraño al sub teniente y por eso es que lo informo…”. A preguntas formuladas respondió: “Que el comandante de la unidad y el teniente Sepúlveda son los únicos que tenias llaves de esa sala; Que el comandante Vásquez Rodríguez, le ha manifestado no saber que paso con la droga; que hasta donde tiene conocimiento la presunta droga no salió del destacamento, que además la experticia la realizaron en la misma sede; Que los oficiales teniente coronel Vásquez William y teniente Sepúlveda para el momento de la primera entrevista mantuvieron una actitud serena, pero durante la segunda entrevista informal, durante el acto de experticia de la droga, se mostraron un poco nerviosos e intranquilos”. (Folio 23-25 pieza 1).

  30. - Con el acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2007, tomada al ciudadano RIZZI ORTA P.R., tomada por ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el dos de diciembre ante de las elecciones, desempeñaba el primer turno de ronda que comprendía entre las nueve y las doce de la noche, es decir, recibo el servicio, y estoy en la puerta del destacamento, con el alistado D.P., y la Guardia Nacional Sulimar Martínez, se acerca el teniente G.S., y me llama aparte, me da la instrucción de que todo el personal que no tuviera servicio, se acostara a dormir, el cual fui y le informe a los guardias y alistados que estaban en la plaza frente al destacamento que por instrucciones del teniente, que se fueran (ommisis) a dormir, pero yo mantenia comunicación a través del celular. Luego como a eso de las nueve y media y diez de la noche, aproximadamente, salió nuevamente el teniente G.S. a la puerta con el sub teniente P.R., el teniente me dice que por los lados del muelle había un vehículo sospechoso que fuera a verlo, me dirigpi hacia el muelle, y a los minutos llegó el alistado, el se quedó allí porque es un servicio que no se puede abandonar, luego me voy con el guardia nacional Ramos, que estaba allí, a ver lo del vehículo, como a unos 50 metros del muelle estaba una Samurai, cuando nos dirigíamos hacía el referido vehículo me percato que el sub teniente P.R., nos estaba vigilando, él estaba de civil, y sin armamento … (ommisis) … el teniente me pregunto que había pasado, le comente y luego él y el subteniente, se metieron en la oficina del comandante, ya como a eso de las once de la noche aproximadamente, cuando ya estaba en el destacamento, me percato que la carrucha, de las utilizadas para transportar carga, no estaba en su lugar, estaba frente a la capilla de la virgen, y me di cuenta de ello, porque cuando se realizó la formación de las ocho y media, la carrucha no se encontraba allí, estaba al lado de la sala de evidencias, es decir que la habían movido. Le pregunte al alistado Patete, que si él había visto si estaban sacando algo de la sala de evidencia, a lo que me contesto que no, pero que anteriormente, otros alistados, le comentaron que si habían visto que sacaban algo, entonces allí me acerque a la oficina de mi Comandante, escuche un sonido, como si estuvieran envolviendo algo con teipe o tirro, luego de eso como la puerta del destacamento no se podía quedar sola, llegue a ella y mande a Patete, para que se acercará y escuchara, él se dirigió allá, y cuando regreso me comento que el también había escuchado un sonido similar al que yo escuche… como Patete es guardia de comando, le pregunte que si tenía la llave de la oficina, y él me dijo que el teniente Sepúlveda, se la había quitado. Luego nos quedamos en la puerta, y entró el comandante Vásquez, como a las once y media de la noche aproximadamente, se dirigió hacía su oficina, donde también queda su habitación, y yo pensaba que si estaba pasando algo irregular él se daría cuenta, pero resulta que no, porque luego me volví acercar a la ventana de la oficina del comandante y seguí escuchando los mismos sonidos, se hicieron las doce de la noche y entregue el servicio. Al día siguiente, es decir, tres de diciembre, día de las elecciones, yo llame al sub teniente Núñez P.G., comandante del punto fijo de control El Cierre, ubicado en la entrada de Tucupita y le manifesté que necesitaba hablar con él, y me dirigí para ese sitio, le comente lo sucedido, porque es una de las personas que le tengo más confianza y le conté, ya que yo me encontraba preocupado, porque al escuchar esos sonidos el día anterior en la oficina del comandante, luego con lo que me contó el guardia Patete, y el hecho de que haya entrado el comandante y seguían los mismos sonidos, me preguntaba yo a quien le iba a pasar la novedad, y él me comentó que se lo dijéramos al Jefe del Estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, ubicado en la I. deM., el llamo, pero en realidad yo no estaba presente …” (Folio 26-32 pieza 1).

  31. - Con la declaración de la ciudadana M.G.Z.E., por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 12 de enero de 2007, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día 02-12-2006, me encontraba de servicio de guardia en el destacamento donde laboro y me tocaba el segundo turno desde las 12:00 hasta las 03:00 horas de la mañana y mientras caminaba por el pasillo, adyacente a la oficina del Teniente Coronel Vásquez R.W., me llamo el sub teniente (GN) Rizzi Pio informándome este que supuestamente habían sacado en horas de la noche unos bultos de droga que se encontraban en la sala de evidencias y que los habían llevado para la oficina del Comandante Vásquez y que la estaban destapando en el interior de la misma, por lo que me acerque a la puerta y traté abrirla, pero no pude ya que estaba cerrada por dentro, al momento me llamo el sub teniente Rizzi y me acercó hacía la ventana y logramos escuchar un sonido emitido por el desgarre de un tirro de embalar, por un espacio de treinta segundos aproximadamente y luego me retiré a seguir prestando mi servicio de guardia y a su vez el sub teniente Rizzi, me dijo que estuviese pendiente cuando salieran de la oficina, a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente del día 03-12-2006, salió de la Oficina del Comandante Vásquez, el teniente Sepúlveda Gerardo y el Sub Teniente Pérez, el mismo día 03-12-2006, como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en el baño de mi habitación, que está paralelo al dormitorio del teniente Sepúlveda y volví a escuchar nuevamente el sonido del tirro …” (Folio 33-37 pieza 1).

  32. - Con la declaración del ciudadano PATETE L.D.J., mediante acta de entrevista, tomada en fecha 12 de enero de 2007, quien expreso entre otras cosas lo siguiente: “… me dice mi teniente Rizzi que parece que están sacando la droga que se encontraba en la sala de evidencia, a eso de las once y treinta y cinco, llegó el comandante W.V.R., quien es el primer comandante, se metió en su oficina y vimos que ya se encontraba dentro el teniente Pérez, entregamos el servicio y me quede melodiando pensando que me podría meter en un problema, escuche nuevamente cuando quitaban o pegaban tirros …” (Folio 38-41 pieza 1).

  33. - Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano NUÑEZ P.G.E., tomada en fecha 13 de enero de 2007, por ante el Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día 03 de diciembre de 2006, en horas de la tarde, el sub teniente Rizzi Orta, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, me manifestó vía telefónica que en la noche anterior 02-12-06, cuando se encontraba desempeñando como jefe de los servicios del Destacamento, notó que el teniente Sepúlveda Betancourt, realizó ciertas actividades que lo hacían presumir que estaba sustrayendo objetos de la sala de evidencias de ese Destacamento, le recomendé que tratara de observar cuidadosamente y tener claro que era lo que realmente estaría sustrayendo de la misma para así estar seguro de lo que me manifiesta …”(Folio 50-53 pieza 1).

  34. - Con el acta de entrevista del ciudadano G.H.Y.R., de fecha 13 de enero de 2007, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado, expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día domingo 03-12-2006, día de las elecciones presidenciales, a eso de las 02:14 horas de la tarde encontrándome en el dormitorio de guardias nacionales, fui llamado por el sub teniente (GN) RIZZI PIO, cuando me le presenté me manifestó que estaba haciendo un trabajo de inteligencia en relación a la presunta extracción de una droga del deposito de la sala de evidencias y que lo ayudara en el caso a fin de lograr la ubicación de la misma y que me quedara en el comando vigilando los movimientos del personal ya que él se encontraba en las oficinas del CNE, recibiendo el material electoral que iba ser entregado por personal militar empeñado en toda el área del bajo Delta, durante la ejecución del plan república. Al regresar este le informe sobre las novedades … y comenzó a realizar un recorrido por todas las adyacencias de las habitaciones de los oficiales, dirigiéndose hacía su habitación no encontrando nada, en ese preciso instante sale con destino al puesto de El Cierre el Teniente Sepúlveda Gerardo, ocasión que aprovecha el sub teniente Rizzi para introducirse hacia la habitación del teniente Sepúlveda a fin de verificar si había algún tipo de droga, al salir el sub teniente Rizzi de la habitación del teniente Sepúlveda, me informa que había visto una bolsa plástica transparente con unas inscripciones con marcador de tinta negra y que sobre el escaparate había un koala contentivo en su interior de un poco de tirro de embalar desecho y que necesitaba una cámara para tomarle fotos, por lo que la guardia M.Z. le prestó una cámara y el sub teniente Rizzi entro nuevamente a la habitación del teniente Sepúlveda y tomó dos fotos al sitio que al bajarlas en la computadora de la Sección de Investigaciones Penales y observar las mismas, recordé inmediatamente que el teniente Sepúlveda, en fecha 21-11-2006, como a las 09:00 horas de la mañana, me pidió mi cámara, digital prestada y tomó varias fotos a dos bolsas signadas con el número 2 y 5 de presunta droga que había sacado del depósito de evidencias, relacionado con un caso realizado el día 23-09-2006, en una finca, ubicada en el sector El Zamuro y al comparar las fotos que tomó el sub teniente Rizzi en la habitación, con las que había tomado el teniente Sepúlveda, me dí cuenta que eran similares ya que tenían las mismas inscripciones”. A preguntas formuladas respondió: “Que para esa fecha el comandante Vásquez William, se encontraba en las adyacencias del comando; que el teniente G.S. tiene casi dos años aproximadamente laborando en el Comando de Vigilancia Costera; Que el teniente G.S. y el comandante Vásquez Rodríguez son las personas que tienen acceso al depósito de evidencias físicas…” (Folio 54-58 pieza 1).

  35. - Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano R.L.R.D., en fecha 13 de enero de 2007, por ante la Fiscalia del Ministerio Público. (Folio 59-64 pieza 1).

    Ahora bien, acreditada la existencia del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la existencia de los elementos arriba señalados, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos que a su juicio, lo hacen estimar que el ciudadano SEPÚLVEDA BETANCOURT G.A., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tales elementos son los siguientes:

  36. - Con el acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2007, tomada por ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano M.M.J.J., quien en su declaración expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…y me informa que según datos aportados por el sub teniente de apellido P.R., durante el primer turno de ronda de guardia, es decir, desde las 09:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. del día 02-12-2006, este escucho, sonidos semejantes a los producidos por cintas de embalaje dentro de la oficina del comandante de la unidad, teniente coronel Vásquez R.W., cosa que le pareció extraño al sub teniente y por eso es que lo informo…”. A preguntas formuladas respondió: “Que el comandante de la unidad y el teniente Sepúlveda son los únicos que tenias llaves de esa sala; Que el comandante Vásquez Rodríguez, le ha manifestado no saber que paso con la droga; que hasta donde tiene conocimiento la presunta droga no salió del destacamento, que además la experticia la realizaron en la misma sede; Que los oficiales teniente coronel Vásquez William y teniente Sepúlveda para el momento de la primera entrevista mantuvieron una actitud serena, pero durante la segunda entrevista informal, durante el acto de experticia de la droga, se mostraron un poco nerviosos e intranquilos”. (Folio 23-25 pieza 1).

  37. - Con el acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2007, tomada al ciudadano RIZZI ORTA P.R., tomada por ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el dos de diciembre ante de las elecciones, desempeñaba el primer turno de ronda que comprendía entre las nueve y las doce de la noche, es decir, recibo el servicio, y estoy en la puerta del destacamento, con el alistado D.P., y la Guardia Nacional Sulimar Martínez, se acerca el teniente G.S., y me llama aparte, me da la instrucción de que todo el personal que no tuviera servicio, se acostara a dormir, el cual fui y le informe a los guardias y alistados que estaban en la plaza frente al destacamento que por instrucciones del teniente, que se fueran (ommisis) a dormir, pero yo mantenia comunicación a través del celular. Luego como a eso de las nueve y media y diez de la noche, aproximadamente, salió nuevamente el teniente G.S. a la puerta con el sub teniente P.R., el teniente me dice que por los lados del muelle había un vehículo sospechoso que fuera a verlo, me dirigpi hacia el muelle, y a los minutos llegó el alistado, el se quedó allí porque es un servicio que no se puede abandonar, luego me voy con el guardia nacional Ramos, que estaba allí, a ver lo del vehículo, como a unos 50 metros del muelle estaba una Samurai, cuando nos dirigíamos hacía el referido vehículo me percato que el sub teniente P.R., nos estaba vigilando, él estaba de civil, y sin armamento … (ommisis) … el teniente me pregunto que había pasado, le comente y luego él y el subteniente, se metieron en la oficina del comandante, ya como a eso de las once de la noche aproximadamente, cuando ya estaba en el destacamento, me percato que la carrucha, de las utilizadas para transportar carga, no estaba en su lugar, estaba frente a la capilla de la virgen, y me di cuenta de ello, porque cuando se realizó la formación de las ocho y media, la carrucha no se encontraba allí, estaba al lado de la sala de evidencias, es decir que la habían movido. Le pregunte al alistado Patete, que si él había visto si estaban sacando algo de la sala de evidencia, a lo que me contesto que no, pero que anteriormente, otros alistados, le comentaron que si habían visto que sacaban algo, entonces allí me acerque a la oficina de mi Comandante, escuche un sonido, como si estuvieran envolviendo algo con teipe o tirro, luego de eso como la puerta del destacamento no se podía quedar sola, llegue a ella y mande a Patete, para que se acercará y escuchara, él se dirigió allá, y cuando regreso me comento que el también había escuchado un sonido similar al que yo escuche… como Patete es guardia de comando, le pregunte que si tenía la llave de la oficina, y él me dijo que el teniente Sepúlveda, se la había quitado. Luego nos quedamos en la puerta, y entró el comandante Vásquez, como a las once y media de la noche aproximadamente, se dirigió hacía su oficina, donde también queda su habitación, y yo pensaba que si estaba pasando algo irregular él se daría cuenta, pero resulta que no, porque luego me volví acercar a la ventana de la oficina del comandante y seguí escuchando los mismos sonidos, se hicieron las doce de la noche y entregue el servicio. Al día siguiente, es decir, tres de diciembre, día de las elecciones, yo llame al sub teniente Núñez P.G., comandante del punto fijo de control El Cierre, ubicado en la entrada de Tucupita y le manifesté que necesitaba hablar con él, y me dirigí para ese sitio, le comente lo sucedido, porque es una de las personas que le tengo más confianza y le conté, ya que yo me encontraba preocupado, porque al escuchar esos sonidos el día anterior en la oficina del comandante, luego con lo que me contó el guardia Patete, y el hecho de que haya entrado el comandante y seguían los mismos sonidos, me preguntaba yo a quien le iba a pasar la novedad, y él me comentó que se lo dijéramos al Jefe del Estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, ubicado en la I. deM., el llamo, pero en realidad yo no estaba presente …” (Folio 26-32 pieza 1).

  38. - Con la declaración de la ciudadana M.G.Z.E., por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 12 de enero de 2007, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día 02-12-2006, me encontraba de servicio de guardia en el destacamento donde laboro y me tocaba el segundo turno desde las 12:00 hasta las 03:00 horas de la mañana y mientras caminaba por el pasillo, adyacente a la oficina del Teniente Coronel Vásquez R.W., me llamo el sub teniente (GN) Rizzi Pio informándome este que supuestamente habían sacado en horas de la noche unos bultos de droga que se encontraban en la sala de evidencias y que los habían llevado para la oficina del Comandante Vásquez y que la estaban destapando en el interior de la misma, por lo que me acerque a la puerta y traté abrirla, pero no pude ya que estaba cerrada por dentro, al momento me llamo el sub teniente Rizzi y me acercó hacía la ventana y logramos escuchar un sonido emitido por el desgarre de un tirro de embalar, por un espacio de treinta segundos aproximadamente y luego me retiré a seguir prestando mi servicio de guardia y a su vez el sub teniente Rizzi, me dijo que estuviese pendiente cuando salieran de la oficina, a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente del día 03-12-2006, salió de la Oficina del Comandante Vásquez, el teniente Sepúlveda Gerardo y el Sub Teniente Pérez, el mismo día 03-12-2006, como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en el baño de mi habitación, que está paralelo al dormitorio del teniente Sepúlveda y volví a escuchar nuevamente el sonido del tirro …” (Folio 33-37 pieza 1).

  39. - Con la declaración del ciudadano PATETE L.D.J., mediante acta de entrevista, tomada en fecha 12 de enero de 2007, quien expreso entre otras cosas lo siguiente: “… me dice mi teniente Rizzi que parece que están sacando la droga que se encontraba en la sala de evidencia, a eso de las once y treinta y cinco, llegó el comandante W.V.R., quien es el primer comandante, se metió en su oficina y vimos que ya se encontraba dentro el teniente Pérez, entregamos el servicio y me quede melodiando pensando que me podría meter en un problema, escuche nuevamente cuando quitaban o pegaban tirros …” (Folio 38-41 pieza 1).

  40. - Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano NUÑEZ P.G.E., tomada en fecha 13 de enero de 2007, por ante el Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día 03 de diciembre de 2006, en horas de la tarde, el sub teniente Rizzi Orta, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, me manifestó vía telefónica que en la noche anterior 02-12-06, cuando se encontraba desempeñando como jefe de los servicios del Destacamento, notó que el teniente Sepúlveda Betancourt, realizó ciertas actividades que lo hacían presumir que estaba sustrayendo objetos de la sala de evidencias de ese Destacamento, le recomendé que tratara de observar cuidadosamente y tener claro que era lo que realmente estaría sustrayendo de la misma para así estar seguro de lo que me manifiesta …”(Folio 50-53 pieza 1).

  41. - Con el acta de entrevista del ciudadano G.H.Y.R., de fecha 13 de enero de 2007, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado, expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día domingo 03-12-2006, día de las elecciones presidenciales, a eso de las 02:14 horas de la tarde encontrándome en el dormitorio de guardias nacionales, fui llamado por el sub teniente (GN) RIZZI PIO, cuando me le presenté me manifestó que estaba haciendo un trabajo de inteligencia en relación a la presunta extracción de una droga del deposito de la sala de evidencias y que lo ayudara en el caso a fin de lograr la ubicación de la misma y que me quedara en el comando vigilando los movimientos del personal ya que él se encontraba en las oficinas del CNE, recibiendo el material electoral que iba ser entregado por personal militar empeñado en toda el área del bajo Delta, durante la ejecución del plan república. Al regresar este le informe sobre las novedades … y comenzó a realizar un recorrido por todas las adyacencias de las habitaciones de los oficiales, dirigiéndose hacía su habitación no encontrando nada, en ese preciso instante sale con destino al puesto de El Cierre el Teniente Sepúlveda Gerardo, ocasión que aprovecha el sub teniente Rizzi para introducirse hacia la habitación del teniente Sepúlveda a fin de verificar si había algún tipo de droga, al salir el sub teniente Rizzi de la habitación del teniente Sepúlveda, me informa que había visto una bolsa plástica transparente con unas inscripciones con marcador de tinta negra y que sobre el escaparate había un koala contentivo en su interior de un poco de tirro de embalar desecho y que necesitaba una cámara para tomarle fotos, por lo que la guardia M.Z. le prestó una cámara y el sub teniente Rizzi entro nuevamente a la habitación del teniente Sepúlveda y tomó dos fotos al sitio que al bajarlas en la computadora de la Sección de Investigaciones Penales y observar las mismas, recordé inmediatamente que el teniente Sepúlveda, en fecha 21-11-2006, como a las 09:00 horas de la mañana, me pidió mi cámara, digital prestada y tomó varias fotos a dos bolsas signadas con el número 2 y 5 de presunta droga que había sacado del depósito de evidencias, relacionado con un caso realizado el día 23-09-2006, en una finca, ubicada en el sector El Zamuro y al comparar las fotos que tomó el sub teniente Rizzi en la habitación, con las que había tomado el teniente Sepúlveda, me dí cuenta que eran similares ya que tenían las mismas inscripciones”. A preguntas formuladas respondió: “Que para esa fecha el comandante Vásquez William, se encontraba en las adyacencias del comando; que el teniente G.S. tiene casi dos años aproximadamente laborando en el Comando de Vigilancia Costera; Que el teniente G.S. y el comandante Vásquez Rodríguez son las personas que tienen acceso al depósito de evidencias físicas…” (Folio 54-58 pieza 1).

  42. - Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano R.L.R.D., en fecha 13 de enero de 2007, por ante la Fiscalia del Ministerio Público. (Folio 59-64 pieza 1).

    Ahora bien, acreditada la existencia del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la existencia de los elementos arriba señalados, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos que a su juicio, lo hacen estimar que el ciudadano P.R.F.G., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tales elementos son los siguientes:

  43. - Con el acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2007, tomada al ciudadano RIZZI ORTA P.R., tomada por ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el dos de diciembre ante de las elecciones, desempeñaba el primer turno de ronda que comprendía entre las nueve y las doce de la noche, es decir, recibo el servicio, y estoy en la puerta del destacamento, con el alistado D.P., y la Guardia Nacional Sulimar Martínez, se acerca el teniente G.S., y me llama aparte, me da la instrucción de que todo el personal que no tuviera servicio, se acostara a dormir, el cual fui y le informe a los guardias y alistados que estaban en la plaza frente al destacamento que por instrucciones del teniente, que se fueran (ommisis) a dormir, pero yo mantenia comunicación a través del celular. Luego como a eso de las nueve y media y diez de la noche, aproximadamente, salió nuevamente el teniente G.S. a la puerta con el sub teniente P.R., el teniente me dice que por los lados del muelle había un vehículo sospechoso que fuera a verlo, me dirigí hacia el muelle, y a los minutos llegó el alistado, el se quedó allí porque es un servicio que no se puede abandonar, luego me voy con el guardia nacional Ramos, que estaba allí, a ver lo del vehículo, como a unos 50 metros del muelle estaba una Samurai, cuando nos dirigíamos hacía el referido vehículo me percato que el sub teniente P.R., nos estaba vigilando, él estaba de civil, y sin armamento … (ommisis) … el teniente me pregunto que había pasado, le comente y luego él y el subteniente, se metieron en la oficina del comandante, ya como a eso de las once de la noche aproximadamente, cuando ya estaba en el destacamento, me percato que la carrucha, de las utilizadas para transportar carga, no estaba en su lugar, estaba frente a la capilla de la virgen, y me di cuenta de ello, porque cuando se realizó la formación de las ocho y media, la carrucha no se encontraba allí, estaba al lado de la sala de evidencias, es decir que la habían movido. Le pregunte al alistado Patete, que si él había visto si estaban sacando algo de la sala de evidencia, a lo que me contesto que no, pero que anteriormente, otros alistados, le comentaron que si habían visto que sacaban algo, entonces allí me acerque a la oficina de mi Comandante, escuche un sonido, como si estuvieran envolviendo algo con teipe o tirro, luego de eso como la puerta del destacamento no se podía quedar sola, llegue a ella y mande a Patete, para que se acercará y escuchara, él se dirigió allá, y cuando regreso me comento que el también había escuchado un sonido similar al que yo escuche… como Patete es guardia de comando, le pregunte que si tenía la llave de la oficina, y él me dijo que el teniente Sepúlveda, se la había quitado. Luego nos quedamos en la puerta, y entró el comandante Vásquez, como a las once y media de la noche aproximadamente, se dirigió hacía su oficina, donde también queda su habitación, y yo pensaba que si estaba pasando algo irregular él se daría cuenta, pero resulta que no, porque luego me volví acercar a la ventana de la oficina del comandante y seguí escuchando los mismos sonidos, se hicieron las doce de la noche y entregue el servicio. Al día siguiente, es decir, tres de diciembre, día de las elecciones, yo llame al sub teniente Núñez P.G., comandante del punto fijo de control El Cierre, ubicado en la entrada de Tucupita y le manifesté que necesitaba hablar con él, y me dirigí para ese sitio, le comente lo sucedido, porque es una de las personas que le tengo más confianza y le conté, ya que yo me encontraba preocupado, porque al escuchar esos sonidos el día anterior en la oficina del comandante, luego con lo que me contó el guardia Patete, y el hecho de que haya entrado el comandante y seguían los mismos sonidos, me preguntaba yo a quien le iba a pasar la novedad, y él me comentó que se lo dijéramos al Jefe del Estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, ubicado en la I. deM., el llamo, pero en realidad yo no estaba presente …” (Folio 26-32 pieza 1).

  44. - Con la declaración de la ciudadana M.G.Z.E., por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 12 de enero de 2007, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día 02-12-2006, me encontraba de servicio de guardia en el destacamento donde laboro y me tocaba el segundo turno desde las 12:00 hasta las 03:00 horas de la mañana y mientras caminaba por el pasillo, adyacente a la oficina del Teniente Coronel Vásquez R.W., me llamo el sub teniente (GN) Rizzi Pio informándome este que supuestamente habían sacado en horas de la noche unos bultos de droga que se encontraban en la sala de evidencias y que los habían llevado para la oficina del Comandante Vásquez y que la estaban destapando en el interior de la misma, por lo que me acerque a la puerta y traté abrirla, pero no pude ya que estaba cerrada por dentro, al momento me llamo el sub teniente Rizzi y me acercó hacía la ventana y logramos escuchar un sonido emitido por el desgarre de un tirro de embalar, por un espacio de treinta segundos aproximadamente y luego me retiré a seguir prestando mi servicio de guardia y a su vez el sub teniente Rizzi, me dijo que estuviese pendiente cuando salieran de la oficina, a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente del día 03-12-2006, salió de la Oficina del Comandante Vásquez, el teniente Sepúlveda Gerardo y el Sub Teniente Pérez, el mismo día 03-12-2006, como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en el baño de mi habitación, que está paralelo al dormitorio del teniente Sepúlveda y volví a escuchar nuevamente el sonido del tirro …” (Folio 33-37 pieza 1).

  45. - Con la declaración del ciudadano PATETE L.D.J., mediante acta de entrevista, tomada en fecha 12 de enero de 2007, quien expreso entre otras cosas lo siguiente: “… me dice mi teniente Rizzi que parece que están sacando la droga que se encontraba en la sala de evidencia, a eso de las once y treinta y cinco, llegó el comandante W.V.R., quien es el primer comandante, se metió en su oficina y vimos que ya se encontraba dentro el teniente Pérez, entregamos el servicio y me quede melodiando pensando que me podría meter en un problema, escuche nuevamente cuando quitaban o pegaban tirros …” (Folio 38-41 pieza 1).

  46. - Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano NUÑEZ P.G.E., tomada en fecha 13 de enero de 2007, por ante el Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día 03 de diciembre de 2006, en horas de la tarde, el sub teniente Rizzi Orta, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, me manifestó vía telefónica que en la noche anterior 02-12-06, cuando se encontraba desempeñando como jefe de los servicios del Destacamento, notó que el teniente Sepúlveda Betancourt, realizó ciertas actividades que lo hacían presumir que estaba sustrayendo objetos de la sala de evidencias de ese Destacamento, le recomendé que tratara de observar cuidadosamente y tener claro que era lo que realmente estaría sustrayendo de la misma para así estar seguro de lo que me manifiesta …”(Folio 50-53 pieza 1).

    Señalados los elementos de convicción, que hasta la presente etapa de la investigación, configuran el tipo penal, precalificado por la representación Fiscal y enumerados como han sido los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, los cuales fueron señalados de manera separada, para cada uno de los imputados, observa este Juzgador de control, que de acuerdo al delito presuntamente cometido e investigado por la Fiscalia, existe en el presente asunto, un peligro de fuga, teniendo en cuenta y consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual en el mejor de los casos, superaría los cinco años y esto en atención, a las penalidades señaladas en el titulo III, capitulo I de la vigente Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, está la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de drogas, específicamente, se investiga la presunta sustitución de una droga que se encontraba en la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, en el cual supuestamente fueron sustituidas ciento noventa y ocho panelas que fueron incautadas en un procedimiento de drogas, practicado en la localidad. Igualmente es oportuno considerar que los delitos de drogas, son conductas y acciones que de manera progresiva y sistemática, causan un perjuicio grave e irreparable en la sociedad, en la familia y por supuesto en el individuo.

    Finalmente esta la presunción de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito investigado por el Ministerio Público y precalificado, comporta una penalidad cuyo termino máximo es igual a diez años, razón por la cual debe necesariamente, por mandato del legislador presumirse la fuga.

    Otro elemento, que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal de Control, en contra de los oficiales de la Guardia Nacional, hoy imputados, es el peligro de obstaculización, al estar presente la grave sospecha de que los coimputados, valiéndose de su condición militar y de su jerarquía dentro de la Fuerza Armada, puedan llegar a influir para que los testigos o expertos informen falsamente, no declaren la verdad y en definitiva se comporten de manera desleal con la investigación que debe adelantar el Ministerio Público.

    Este peligro de obstaculización, de manera indiscutible pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y se haría nugatoria la materialización de la justicia.

    Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentra materializado en autos la comisión de un hecho punible, de los previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inicialmente precalificado por la representación Fiscal como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual queda demostrado con los elementos de convicción señalados en el capitulo III de la presente decisión; así mismo existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados ciudadanos W.A. VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, G.S.B. y F.G.P.R. y finalmente existen criterios que hacen presumir la fuga y la obstaculización de la investigación, lo que en definitiva justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal en contra de los referidos ciudadanos, quedando así satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    De lo anteriormente trascrito se entiende que el Juez de la Causa observó suficientes elementos de convicción para llegar a un razonamiento sobre la autoría en la comisión del hecho punible que se les imputa a los ciudadanos W.A. VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, G.S.B. y F.G.P.R., sin quebrantar el principio de presunción de inocencia sobre los mismos. Considerando ésta Corte de Apelaciones que son suficientes para motivar la privación preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Asimismo, por ser considerados los delitos relacionados con el tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de Lesa Humanidad, no es posible el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva alguna que pudieren llevar a la impunidad de los mismos, en ese sentido, es conveniente transcribir sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se lee:

    “(…) los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso R.A.C. y otros).

    En tal sentido, no puede esta Corte de Apelaciones, otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a un delito que no tiene beneficio judicial, lo que a todas luces sería tomar una decisión en forma prematura, toda vez que la causa se encuentra en fase intermedia. Por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho el decreto emitido por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, toda vez que se encontraron llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.

    Con respecto al alegato de la recurrente LUICELA FUENMAYOR GONZALEZ, en el cual menciona que el Juez de la Causa ratifica una orden de aprehensión que ya había sido decretada en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Julio de 2007, y le consideran un equívoco del Juez de Control, observa este Órgano Colegiado que la orden de aprehensión constituye una medida privativa de libertad que está sujeta a la ratificación o sustitución por parte del Tribunal que la haya dictado, tan es así que el mismo contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal en su sexto párrafo, indica que el Juez deberá pronunciarse en la audiencia respectiva, sobre el mantenimiento o sustitución de la medida, lo que implica una evidente ratificación o cambio de la misma. Sobre la base de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelaciones signados YP01-R-2008-000003 y YP01-R-2008-000005 interpuestos por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ y el Recurso de Apelación N° YP01-R-2008-000006 presentado por el Abogado NEILL REAÑO GARCIA. Quedando así confirmada la Decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR las apelaciones de auto interpuestas por los Abogados LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ en representación de los Ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R.; y NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en representación del Ciudadano G.A.S.B., contra el auto dictado por el Tribunal Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2008, declarándose CONFIRMADO el Fallo recurrido.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única d e la Corte de Apelaciones Accidental de éste Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., en la Ciudad de Tucupita, a los catorce (14) días del mes de A. deD.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la decisión y remítase la causa a través de la oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental

    A.E. DIAZ LEON

    Presidente

    A.Y.E.

    S.M. YEMES GONZALEZ

    PONENTE

    La Secretaria,

    MARIAMNIS MARQUEZ FIORE

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