Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Contrato

Exp. Nº AC71-R-2012-000167

Interlocutoria/Civil/Nulidad de Contrato

Con Lugar Apelación/Revoca Decisión/Recurso/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: L.F.M. (+), abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.819.508 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.588, representado por la sucesión, compuesta por los ciudadanos LUIDER RASKOLNICOFK MAITA GONZALEZ, YANIUSCKA DE J.M.G. y L.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, estado Bolívar, el último de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.669.089, 10.388.891 y 17.478.940, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C., P.A.B.V., P.R.R., J.R.M. y P.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.175.641, 14.350.910, 14.444.582, 8.882.141 y 2.996.929, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.671, 97.185, 97.349, 43.124 y 17.437, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1991, bajo el Nº 49, Tomo 93-A-Pro.; y, los ciudadanos S.H.V. y M.T.P.B. (+), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 231.748 y 232.001, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.F. AGÜERO FONT y G.M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.085.055 y 1.401.898, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.250 y 32.341, respectivamente, en representación de la empresa Modas Glamour V.F.A., S.R.L.; y, RANDOLTH MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano S.H.V..

    M.T.P., sin representación judicial acreditada a los autos.

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 12.03.2012, por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05.03.2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en el juicio de nulidad de contrato, incoado por L.F.M., en contra de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., S.H.V. y M.T.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 13.04.2012, el Dr. A.J.C.E., Juez Titular de dicho tribunal, se inhibió de conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 04.05.2012 (f. 130), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.05.2012, se acordó agregar a los autos oficio Nº 176-2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que la inhibición del Dr. A.J.C.E., fue declarada con lugar.

    En fecha 09.07.2012, los abogados V.F.A.F. y G.M.F., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., codemandada, consignaron escrito de informes.

    En esa misma fecha, el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 18.07.2012, los abogados V.F. AGÜERO FONT y G.M.F., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., codemandada, consignaron escrito de observaciones.

    En fecha 25.07.2012, los abogados J.R.M.M. y J.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.

    En fecha 29.10.2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fechas 11.01.2013, 23.01.2013, 20.02.2013 y 20.05.2013, el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    En fecha 15.05.2013, la abogada VILMA AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., codemandada, solicitó sentencia.

    Llegada la oportunidad de dictar la decisión, este tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21.04.1999, por el abogado L.F.M., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., y del ciudadano S.V., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa la consignación de los documentos fundamentales, la admitió el 26.04.1999, ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    En fecha 10.05.1999, los abogados D.F.O. y A.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron reforma de la demanda.

    En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    En fecha 12.05.1999, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó planillas de aranceles, correspondientes a elaboración de compulsas y al resguardo del expediente. Asimismo, consignó las copias fotostáticas respectivas, copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 16, Tomo 8, Protocolo Primero; e, indicó la dirección donde se practicaría la citación de los demandados.

    En fecha 17.05.1999, la abogada V.F. AGÜERO FONT, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., codemandada, se dio por citada y consignó escrito de alegatos en contra de la medida preventiva.

    En fecha 18.05.1999, el abogado D.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 09.06.1999, el abogado J.C.M.F., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto, por tener amistad intima con los representantes judiciales de la parte actora, conforme lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.06.1999, el ciudadano E.Z., en su carácter de alguacil del referido juzgado, consignó compulsas e indicó la imposibilidad de practicar la citación de los demandados.

    En fecha 15.06.1999, el referido juzgado ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 06.07.1999, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 08.07.1999, el abogado D.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cartel de citación.

    En fecha 13.07.1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte codemandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.07.1999, la abogada O.T.F.D.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.08.1999, el abogado D.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.

    En fecha 05.08.1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 20.09.1999, lo dio por recibido, entrada y ordenó la continuación del proceso.

    En fecha 08.02.2000, el abogado G.A.A., en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 14.03.2000, el abogado D.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó defensor judicial.

    En fecha 23.03.2000, el juzgado de la causa, designó a la abogada A.M.Q., como defensora judicial de los ciudadanos S.V. y M.T.P., codemandados, a quien ordenó su notificación.

    En fecha 02.06.2000, el abogado D.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas a fin de proceder a la citación de los codemandados, en la persona de su defensora judicial.

    En fecha 08.06.2000, la abogada VILMA AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., codemandada, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.T.P.B., expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En fecha 17.07.2000, el abogado D.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la notificación de los herederos de la finada M.T.P.B., se efectuara en la persona del ciudadano S.V.R..

    En fecha 26.07.2000, el abogado D.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 26.07.2000, la abogada VILMA AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., demandada, solicitó se desechase la petición de notificación de los herederos de la de cujus M.T.P.B., en la persona del ciudadano S.V.R., toda vez que la norma aplicable es la contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.11.2000, el abogado L.F.M., parte actora, solicitó abocamiento.

    En fecha 04.12.2000, el abogado L.F.M., parte actora, solicitó abocamiento.

    En fecha 16.01.2001, el abogado J.E.R.N., en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus M.T.P.B., y suspendió el proceso, todo conforme lo dispuesto en los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.03.2001, el abogado L.F.M., parte actora, consignó publicaciones del edicto.

    En fecha 29.03.2001, la abogada V.F. AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., recusó al abogado J.R.N..

    En fecha 30.03.2001, el abogado J.E.R.N., en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, rindió informe con respecto a la recusación propuesta en su contra; ordenando en tal sentido, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 23.05.2001, el abogado L.F.M., parte actora, consignó copias certificadas de la decisión dictada el 27.04.2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación.

    En fecha 30.05.2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente juicio; y, ordenó su remisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la declaratoria sin lugar de la recusación.

    Recibido el juicio por ante el juzgado de la causa, en fecha 08.06.2001, el abogado L.F.M., parte actora, consignó publicaciones del edicto.

    En fecha 06.07.2001, el abogado L.F.M., parte actora, solicitó defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus M.T.P..

    En fecha 13.07.2001, el juzgado de la causa, designó al abogado G.O., como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus M.T.P., a quien ordenó notificar.

    En fecha 16.07.2001, el ciudadano J.G.A.B., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.

    En fecha 20.07.2001, el abogado G.O., compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 19.07.2002, el juzgado de la causa, dictó auto rector, mediante el cual dejó constancia de la citación de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR, V.F.A., S.R.L., de la falta de fijación en la morada, oficina o negocio del ciudadano S.V.; y, de la falta de fijación del e.l. a los herederos desconocidos de la de cujus M.T.P., ordenando al efecto la fijación del cartel de citación y del edicto.

    En fecha 05.08.2002, la abogada VILMA AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., parte demandada, solicitó el abocamiento del juez incorporado a la causa. En esa misma fecha, consignó escrito mediante el cual solicitó se dejase sin efecto el nombramiento de defensores judiciales.

    En fecha 16.09.2002, el ciudadano I.B., en su carácter de Secretario Accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 17.01.2003, el juzgado de la causa, dejó constancia que las designaciones de defensores judiciales en el presente juicio, quedaron sin efecto alguno.

    En fecha 17.02.2003, la abogada VILMA AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., demandada, solicitó se procediera a la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.

    En fecha 27.07.2004, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó: 1) Publicar en la Cartelera del tribunal el e.l. en fecha 16.01.2001, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; 2) citar a los herederos conocidos de la de cujus M.T.P.B.; 3) designar defensor judicial al ciudadano S.V., una vez conste en autos el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.09.2004, el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.

    En fecha 13.10.2004, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito las notificaciones ordenadas en el auto dictado el 27.07.2004; la publicación del edicto en la cartelera del tribunal; la citación de los herederos conocidos de la de cujus M.T.P.B., mediante cartel; actuación que fue ratificada, mediante diligencias de fechas 02.11.2004, 29.03.2005, 06.05.2005, 17.05.2005, 1º.06.2005, 1º.07.2005, 15.07.2005, 26.07.2005, 16.09.2005, 14.10.2005, 22.11.2005, 08.12.2005, 23.01.2006, 03.03.2006, 19.05.2006, 19.07.2006, 23.11.2006.

    En fecha 24.04.2007, el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción y título de únicos y universales herederos del ciudadano L.F.M., decretado el 18.01.2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos LUIDER RASKOLNICOFK MAITA GONZALEZ, YANIUSKA DE J.M.G. y L.A.M.G.; asimismo consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de los herederos del referido ciudadano.

    En fecha 21.01.2008, el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.

    En fecha 21.01.2008, el abogado L.T.L.S., en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.

    En fecha 15.05.2009, las abogadas P.R. y P.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ratificaron las múltiples diligencias solicitando dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27.07.2004.

    En fecha 17.06.2009, la abogada P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.

    En fecha 13.07.2009, la abogada VILMA AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., codemandada, solicitó abocamiento.

    En fecha 31.07.2009, la abogada B.D.S.J., en su carácter de Jueza Provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de ésta.

    En fecha 22.09.2009, las abogada P.A.B. y P.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron notificación a la parte demandada.

    En fecha 05.11.2009, la abogada P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de las partes; lo cual solicitó nuevamente el 19.01.2010.

    En fecha 18.03.2010, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual expresó:

    …De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte demandada esta conformada por el litisconsorcio constituido por MODAS GLAMOUR V.F.A., S.A., S.V. y M.T.P..

    De igual modo de aprecia, que mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009 suscrita por la abogado WILMA AGÜERO FONT, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada MODAS GLAMOUR V.F.A, S.A., solicitó el abocamiento a la presente causa de la juez de este Juzgado, Dra. B.D.S.J., y en virtud de lo anterior, la parte co-demandada MODAS GLAMOUR V.F.A, S.A., se encuentra notificada no siendo necesario librar Boleta de Notificación a fin de hacerle saber del abocamiento de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a la notificación de la ciudadana M.T.P., se desprende actas que cursan al folio trescientos veinticinco (325) acta de defunción de dicha ciudadana, por lo que se ordena librar Cartel de Notificación que deberá ser fijado en la Cartelera del Tribunal a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana M.T.P. quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-232.001, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14.174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la debida advertencia que transcurridos como sean diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia en autos de las formalidades respectivas la causa continuará al estado procesal correspondiente, a fin de que se de por notificado del ABOCAMIENTO de quien suscribe. Líbrese Cartel de Notificación.-

    Ahora bien, a lo que respecta a la notificación del ciudadano S.V., y visto que consta en el expediente que el nombrado ciudadano no ha constituido en autos domicilio procesal, se ordena librar Cartel de Notificación que deberá ser fijado en la cartelera del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14.174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la debida advertencia que transcurridos como sean diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que la Secretaria de este Juzgado deje constancia en autos de las formalidades respectivas la causa continuará al estado procesal correspondiente, a fin de que se de por notificado del ABOCAMIENTO de quien suscribe. Líbrese Cartel de Notificación….

    .

    En fecha 11.08.2010, el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se diese cumplimiento al auto que antecede.

    En fecha 21.09.2010, la ciudadana S.M., en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado los carteles de notificación en la cartelera del tribunal y del cumplimiento de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.08.2011, el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial; actuación que ratificó en fecha 20.07.2011.

    En fecha 30.11.2011, la abogada V.F. AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., codemandada, solicitó se declarase la perención de la instancia, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1º.12.2011, el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su diligencia de fecha 08.08.2011, donde solicitó la designación de defensor judicial.

    En fecha 14.12.2011, el juzgado de la causa, designó al abogado RANDOLTH MOLLEGAS, como defensor judicial del ciudadano S.V., a quien ordenó su notificación.

    En fecha 29.02.2012, la abogada V.F. AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., codemandada, solicitó revocatoria por contrario imperio de la designación de defensor judicial; asimismo, solicitó pronunciamiento.

    En fecha 05.03.2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 12.03.2012, por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que suben las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 12.03.2012, por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05.03.2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano L.F.M., en contra de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., y de los ciudadanos S.V. y M.T.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 05.03.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …De la narración cronológica de las actas procesales que conforman el presente expediente se consta que el En fecha 08 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del acta de defunción de quien en vida se llamara M.T.P.B., parte codemandada en el presente juicio. Asi mismo se desprende de las actas que en fecha 16 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró edicto a los herederos desconocidos de la de cujus M.T.P.B., asimismo se suspendió la prosecución de la causa.

    En tal sentido se observa, lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    …Omissis…

    De acuerdo a la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción, la cual fue agregada a los autos el 08 de junio de 2010. En tal sentido la parte actora, debía cumplir con la carga de traer a los autos a los herederos desconocidos del de cujus, dentro de un lapso de seis meses, cosa que no ocurrió en la presente causa. ASI SE DECLARA

    En este orden de ideas, tenemos respecto de la perención, que el Código de Procedimiento Civil, acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267 ordinal 3 establece que:

    …Omissis…

    Con respecto a este ordinal 3º, lo que pretendió el legislador es que en los casos previstos en los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión no se convierta en indefinida, pues el lapso de seis meses es un plazo suficiente para que las partes del proceso se interesen en citar a la contraria para lograr la continuación del juicio.

    En relación al artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nº 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expresó lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, de los actos procesales indicados y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código Adjetivo y en acatamiento a la jurisprudencia citada, de cuyo análisis concatenado se colige que la parte interesada en este caso, la representación judicial de la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente de traer a los autos dentro del plazo indicado de seis meses (6) a los herederos desconocidos, por lo que forzosamente se produce en su contra la perención de la instancia. Así se declara…

    .

    **

    La parte actora-recurrente, produjo escrito de informes ante esta alzada, con el objeto de apuntalar el recurso de apelación, en los cuales expresó:

    …Es el caso Ciudadano Juez que sustancia, no me explico las causas de hechos ni derechos, que llevaron a la Ciudadana Juez de la causa, acordar ese exabrupto jurídico, ya que está en ningún momento pudo haber revisado un expediente tan voluminoso y llegar a determinar que el presente procedimiento que nos ocupa, encuadra en las previsiones de los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero del año 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa, y no hubo un pronunciamiento de Perención de la Instancia, por parte de la Dra. B.D.S.J., ya que cuando se aboca a conocer la presente causa, esta hizo un análisis del recorrido del expediente, desde la admisión hasta la data de su abocamiento.

    En fecha 26 de abril del año 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda que nos ocupa y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil MODAS GLAMOUR y al Ciudadano S.V. a fin de que compareciera dentro de lo VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, dicha admisión se procedió por el juicio Ordinario, según corre al folio 103 de la primera pieza.

    …Omissis…

    Es el caso Ciudadano Juez que sustancia, con todo el respeto q Usted se merece, si su d.J. revisará como debe ser todas las actas del presente procedimiento que nos ocupa, v.U.., Todo el recorrido que ha tenido el presente procedimiento de Nulidad de Venta, desde que comenzó el día 26 de abril del año 1999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde lo Admitido por el referido Juzgado y las consecuencias jurídicas que ha tenido dicho juicio, debido que dos Tribunales de Primera Instancia se ha Inhibido de conocer del presente procedimiento que nos ocupa.

    Asimismo a la data de hoy hago saber a esta Superioridad, que quien suscribe en este acto como parte actora en la presente causa, hemos sido como un buen padre de familia, lo que ha pasado que hubo muchos contratiempos, Jueces que se han Inhibido y Jueces que se han Recusados y eso ha retardado el presente juicio, hasta el punto que a la data de hoy vamos por la designación de defensor judicial de los codemandadas Ciudadanos: S.V. y M.T.P..

    Ahora bien de una revisión del las actas que conforman el presente expediente que nos ocupa, veremos todo el recorrido hasta la data de hoy del juicio, hemos estado pendiente debido que hay innumerables diligencias y escritos que reflejan que hemos sido muy diligentes con este juicio, no como lo arguyo el Tribunal de la causa, el cual en fecha 05 de marzo del año 2012, Acordó la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso, ya que dicho exabrupto jurídico no en cuadra dentro de las previsiones de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente procedimiento que nos ocupa, ha tenido movimientos continuos, y que hemos estado muy pendiente de este juicio.

    Arguyo el Tribunal de la causa, para pronunciarse con la nefasta sentencia interlocutoria, de fecha 05 de marzo del año 2012, que la parte actora había dejado de actuar en el presente procedimiento que nos ocupa, en virtud que dé una revisión minuciosa del expediente en cuestión, verá que la sentencia recurrida es nula de toda nulidad, ya que el Juez Recurrido, no reviso de talladamente las actas que conforman el presente expediente, debido que en fecha 04 de diciembre del año 2000, la parte actora, solicito al Tribunal, seguir con el procedimiento citatorio de los herederos de la Ciudadana: M.T.B.P., los cuales estaban señalados en el Acta de Defunción, y el Abocamiento de la presente causa, ya que dicho Juzgado estaba acéfalo no tenía constituido Juez, estuvo un tiempo sin despacho.

    Tenemos entonces que el Juzgado de la causa cometió un error involuntario al Declarar la Perención y la Extinguido el Proceso de conformidad con el artículo 267 Ordinal Tercero del Código, ya que hemos sido diligentes en el presente procedimiento de Nulidad de Venta.

    Observe Ciudadano Juez que sustancia, que hemos estado pendientes del expediente, que existe Auto de fecha 16 de enero del año 2001, el cual dice

    …Omissis…

    Usted verá que en esa misma fecha 16 de enero del año 2001, A través de Auto el Tribunal de la causa se pronunció diciendo así

    auto del Tribunal de fecha 16 de enero del año 2001, que ordena librar los edictos por la prensa a todos los desconocidos herederos de la Ciudadana M.T.P.B., quien en vida fuera parte demandada en la presente causa, publicaciones que deberán hacerse en los diarios el Nacional y el Universal, en un lapso de sesenta días continuos dos veces por semana, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre al folio 336.

    En fecha 23 de enero del año 2001, la actora retiro lo edictos para ser publicados, en los diarios el Nacional y el Universal, el cual corre al folio 337.

    Asimismo Ciudadano Juez que sustancia, Corre a los folios 340 y 352, diligencia de la parte actora, consignando los Ejemplares de los Edictos, de la causante M.T.B.P., de fecha 26 de marzo del año 2001, y en fecha 08 de agosto del año 2001, la parte actora consigno los restantes Edictos, marcados con los Números: 6,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, los cuales Rielan desde los Folios 390 al 399 de la pieza Nº 01, como se puede evidenciar que la parte actora si cumplió con sus obligaciones inherentes de realizar las respectivas publicaciones, dando así cumplimiento con el auto de fecha 16 de enero del año 2001.

    Como podrá observa Ciudadano Juez que sustancia, la codemandada que representa a la Sociedad Mercantil Modas Glamour, corre al folio 400 de la primera pieza, diligencia de la referida, donde solicita al Tribunal de la causa, emitiera recibo para cancelar la multa impuesta por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque la parte demandada no solicito en aquella data la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, si era que existía en su decir, la cual no existe, para la data de hoy, sino que esta viene a solicitarla ahora después de ONCE (11) AÑOS, que han transcurrido el procedimiento de Nulidad de Venta, la cual se ve Ciudadano Juez, que la parte demandada actuó de mala fe y el Tribunal de la causa cayo en su trampa maquiavélica.

    En éste orden de ideas, hago también del conocimiento a esta Honorable Alzada, que lo más grave aún, que cada vez que es nombrado un nuevo Juez en el Juzgado de la causa, A través de auto del Juez termina haciendo un análisis del recorrido del expediente, como lo han hecho en fecha 05 de agosto del año 2002, Corre al folio 439, el cual dice así “Visto el escrito presentado en fecha 05 de agosto del año 2002, por la parte demandada, quien actúa en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, de la codemandada Modas Glamour V.F.A. S.S., visto así como las diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2001 y 23-10-2002, así mismo el Tribunal dictado por este Juzgado en fecha 19-07-2002, en el cual se estableció que al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación del codemandado S.V., no podrá designarse defensor judicial al codemandado en relación a la codemandada M.T.P., se ordenó se diera cumplimiento con la fijación a lo que se refiere el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declaro que quedó sin efecto la designación de la abogada A.M.Q., como defensora judicial de S.V. y M.T.P., así como la designación del abogado G.R.O. como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de M.T.P..

    También lo ha expresado el Tribunal de la causa en Autos de fechas 19 de julio del año 2002, el cual corre al folio 423, donde hacen un análisis del recorrido del expediente y en ningún caso se ha expresado en relación que la presente causa este Perimida la Instancia, en Auto de fecha 27 de julio del año 2004, también hizo un análisis desde la fecha de admisión hasta la data de aquel día, y mando a notificar a las partes, el cual riela a los folio desde el folio 01 al folio 07 de la segunda pieza. Igualmente el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero del año 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa, y no hubo un pronunciamiento de Perención de la Instancia, la Dra. B.D.S.J..

    Así están las cosas Ciudadano Juez de Alzada, cada Juez que ha llegado al Tribunal de la causa, hacen un análisis minuciosa del recorrido del procedimiento, desde la data de su admisión hasta el día que se Abocan a conocer del procedimiento que nos ocupa, ya que el referido juicio ha pasado por etapas muy difícil debido que por ante el Tribunal recurrido han pasado varios Jueces, y han realizado un análisis respectivo del expediente, y en fecha 21 de enero del año 2008, cuando la Juez del Tribunal de la causa, se Aboca de conocer la presente causa, también hizo una revisión exhaustiva de la causa inclusive desde la data de la admisión, y no hubo ningún pronunciamiento sobre perención de la instancia.

    Empero lo más grave que cometió el Juzgado recurrido, fue caer en la trampa que le tendió la parte demandada, sin haber revisado minuciosamente el recorrido que tiene a la data de hoy el expediente respectivo, de todas las actuaciones de la parte actora que hemos sido un buen padre de familia.

    Siguiendo la inteligencia del artículo 137 comentado, que regula el principio de legalidad, el mismo debe ser respetado por los Jueces y partes en la tramitación de los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza, que es un derecho constitucional de todo ciudadano para accionar en defensa de sus derechos e intereses, según las previsiones del artículo 26 (…) de la Carta Fundamental, el cual debe ser ejercido, según lo indicado en el artículo 49 de la Carta Magna, en los términos de la Constitución y la Ley, para ajustar, tanto la conducta jurisdiccional como la de los litigantes, al principio de legalidad que se viene comentando, no es una actividad libre, sino ajustada a normas legales, entre ellas, las previsiones del artículo siete del Código de Procedimiento Civil, en cuya observancia está interesado el orden público para su control bajo el i.d.E., cuya violación, tal como sucede en el caso bajo estudio.

    …Omissis…

    En el caso que nos ocupa el Tribunal recurrido, violento las normas correspondientes al derecho a la defensa y al debido proceso que debían tener nuestro representados en el presente procedimiento, en este caso nuestros poderdantes se le violentaron todas las previsiones antes señaladas, en virtud que el Juez Recurrido debió ser un buen directos del proceso, no haber caído en la trampa tendida por la conducta criminosa de la parte demandada, ya que hay varios autos de abocamientos de Jueces que han sucedido a la Juez recurrida, han hecho un análisis del recorrido del expediente inclusive desde la admisión de la presente demanda que nos ocupa. Lo más grave aún fue que para la data de hoy en la sentencia Interlocutoria, de la Juez recurrida su Tribunal su cargo hizo un análisis verdadero del recorrido del expediente, no hubo un criterio ajustado ni de hecho menos derecho, no existe una valoración suscinta de derecho.

    Debo apuntar en este escrito Ciudadano Juez que investiga, con todo el respeto que Usted se merece, que la parte demandada debió solicitar la perención de la Instancia, hace años inclusive cuando estaba vivo el causante L.F.M., es muy extraño, todo esto debido que ella misma sabe que el presente procedimiento que nos ocupa no existe ninguna Perención de la Instancia, al contrario hay un recorrido muy largo que ha tenido el juicio, se han Inhibidos Dos Jueces, uno fue Recusado por la parte demandada, y un tiempo largo que estuvo el Tribunal de la causa acéfalo sin Juez.

    Debo ilustrar al Honorable Juez que sustancia, en este escrito que la argumentación esgrimida por el Tribunal de la causa, fue sin sustentación jurídica, debido, que la Juez de la causa en la sentencia interlocutoria argumentó, que la parte actora había supuestamente consignados los edictos fuera del lapso previsto por el Tribunal, el cual no es cierto, ya que la parte actora fue muy diligente, en cuando a la consignación de los ejemplares, los cuales los consigno unos en fecha 26 de abril del año 2001 y los restantes el día 0cho de agosto del año 2001 (…) como se puede evidenciar que la parte actora si cumplió con sus obligaciones inherentes de realizar las respectivas publicaciones, dando así cumplimiento con el auto de fecha 16 de enero del año 2001, y no como lo hizo ver el Tribunal Recurrido, en su dispositivo de fecha 05 de marzo del año 2012.

    Bajo esa conducta criminosa desarrollada por la parte demandada y acogida por el Tribunal recurrido, es que pido por todo lo expuesto que Acuerdo Con Lugar la Apelación ejercida oportunamente en fecha 12 de marzo del año 2012, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 05 de marzo del año 2012, donde Acordó la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, seguido por el Ciudadano L.F.M., contra la Sociedad Mercantil Modas Glamour y el Ciudadano S.V.…

    .

    ***

    Con la finalidad de apuntalar lo expresado por la juzgadora de primer grado, los abogados V.F. AGÜERO FONT y G.M.F., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., parte demandada, consignaron escrito de informes, en los términos que siguen:

    …INFORMACIÓN SOBRE HECHOS QUE ANTECEDIERON AL RECURSO DE APELACIÓN:

    1) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que el proceso donde se originó la presente INCIDENCIA DE APELACIÓN, se inició en fecha 21 DE ABRIL DE 1.999 por DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano ABOGADO L.F.M. contra el ciudadano S.V. conjuntamente contra la empresa “MODAS GLAMOUR V.F.A,” S.R.L., en su probado carácter de PROPIETARIO-VENDEDOR y COMPRADORA respectivamente de un LOCAL COMERCIAL.

    2) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que en fecha VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), FALLECIÓ EN CARACAS EL CIUDADANO L.F.M., quien en vida fuera titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-1.819.508 y de profesión ABOGADO, suficientemente identificado y acreditado en autos en su probado carácter de PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL QUE SE MENCIONA CURSÓ POR ANTE EL JUZGADO DUODÉCIMO (XII) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, POR DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada conjuntamente contra S.V. y contra la empresa “MODAS GLAMOUR V.F.A” S.R.L., ambos suficientemente identificados y acreditados como CO-DEMANDADOS en la presente causa.

    3) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que ANTE EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO ABOGADO L.F.M. suficientemente identificado y acreditado en autos como PARTE ACTORA en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA que se menciona incoado conjuntamente contra el ciudadano S.V. y contra la empresa “MODAS GLAMOUR V.F.A.” S.R.L, los ciudadanos LUIDER RASKOLNICOFK MAITA GONZALEZ, YANIUSCKA DE J.M.G. Y L.A.M.G. en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007) presentaron ante el TRIBUNAL AQUO para su incorporación a los autos, los documentos contentivos del ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU FALLECIDO PADRE L.F.M., ACOMPAÑADA DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES; tal cual se aprecia del contenido de los FOLIOS VEINTIOCHO (28) AL CUARENTA Y SEIS (46) AMBOS INCLUSIVE DE LA PIEZA No. 2 DEL PRESEÑALADO EXPEDIENTE.

    4) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que DESPUÉS DE TRANSCURRIDO OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE HABER INCORPORADO LOS HIJOS DEL FALLECIDO L.F.M. EL ACTA DE DEFUNCIÓN ACOMPAÑADA DE UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS QUE CONTIENE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES como ha quedado expresado en el precedente PUNTO “3” de este escrito, en fecha VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008), compareció el ABOGADO J.R.M., identificado con la CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.882.141 acreditando su inscripción en INPREABOGADO No. 43.124 y con el carácter de SEDICENTE APODERADO GENERAL DE LOS SUCESORES; sin tomar en consideración que motivado a la FALTA DE CITACIÓN POR EDICTOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO L.F.M., EL JUICIO SE ENCONTRABA EN SUSPENSO DESDE EL VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2.007), tal y como lo señala el ARTÍCULO 267-ORDINAL 3º- DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 144 y 231 EJUSDEM-; no obstante el preidentificado ABOGADO FALTANDO A SU DEBER DE LEALTAD Y PROBIDAD QUE DEBEN REGIR EN TODAS LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO, SOLICITO AL JUEZ DE LA CAUSA AVOCARSE A SU CONOCIMIENTO, tal y como se aprecia objetivamente en auto del contenido del FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55) DE LA PIEZA No. 2 DEL PREDETERMINADO EXPEDIENTE.

    5) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2.008), FUE PRESENTADA POR LA DOCTORA V.F. AGÜERO FONT en su probado carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil “MODAS GLAMOUR V.F.A.” S.R.L. una SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE PODER en la persona del DOCTOR G.M.F., mayor de edad, ABOGADO-CASACIONISTA en el libre ejercicio de la profesión de este domicilio, VENEZOLANO, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-1.401.898 y de la CREDENCIAL No. 3324 emanada de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que acredita su condición de miembro activo del COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, debidamente inscrito en INPREABOGADO No. 32.341, quedando el DOCTOR G.M.F. suficientemente AUTORIZADO PARA ACTUAR EN ESTE JUICIO atendiendo a las facultades que le fueron conferidas mediante el acto de sustitución del poder, tal como se evidencia del contenido del FOLIOS CINCUUENTA Y SIETE (57) AL CINCUENTA Y OCHO (58) ambos inclusive de la PIEZA No. 2 DEL PREDETERMINADO EXPEDIENTE.

    6) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que ENCONTRÁNDOSE EL JUICIO EN SUSPENSO POR CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS, contados a partir del VEINTICUATRO (24) DE ABERIL DE DOS MIL SIETE (2007), fecha en que fue incorporada a los autos el CERTIFICADO DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano L.F.M.; la DOCTORA VILMA FLOTRENCIA AGÜERO FONT, suficientemente identificada y acreditada en su probada condición de APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA “MODAS GLAMOUR V.F.A.” S.R.L., en fecha TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011) mediante ACTA DE COMPARECENCIA presentada bajo la modalidad de DILIGENCIA DEJÓ ASENTADO EN AUTOS: PRIMERO: Que la persona que en vida respondiera al nombre de L.F.M. suficientemente acreditado como PARTE ACTORA EN ESTE PROCESO, FALLECIÓ EL VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) conforme se evidencia del ACTA DE DEFUNCIÓN INSERTADA EN AUTOS EN LOS FOLIOS VEINTINUEVE (29) AL TREINTA (30) AMBOS INCLUSIVE DE LA PIEZA No. 2 DEL PREDETERMINADO EXPEDIENTE, POR HABER SIDO INCORPORADA A LOS AUTOS EN FECHA 24ABR2007 POR SUS HIJOS EN CALIDAD DE PRESUNTOS HEREDEROS, Y HABIENDO TRANSCURRIDO MAS DE SEIS (6) MESES, NO CONSTA EN AUTOS EL LLAMADO POR EDICTOS DIRIGIDO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS QUE DEBEN SER LLAMADOS POR EDICTOS conforme ha quedado dicho está preceptuado en normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en cuyo cumplimiento y correcta aplicación en todo proceso está interesado el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: QUE CONSTA EN AUTOS QUE LAS PERSONAS LEGITIMAMENTE FACULTADES PARA SOLICITAR DARLE CONTINUIDAD AL PROCESO HAYAN CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONEN LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 267 –ORDINAL 3º- EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 144 Y 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ANTE LA MUERTE DEL CIUDADANO L.F.M., cuyo cumplimiento es obligatorio de conformidad con el ARTÍCULO 7 EJUSDEM que preceptúa que los ACTOS DEL P.C. se han de llevar a efecto conforme a las determinaciones de las normas adjetivas que integran el mencionado Código. TERCERO: Que por todo lo precedentemente expuesto, la REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA “MODAS GLAMOUR V.F.A.” S.R.L., formalmente procedió a SOLICITAR AL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA, mediante Acta de comparecencia que se menciona fechada el 30NOV2010: “…DECLARAR INMEDIATAMENTE EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN ESTE PROCESO, con todos los pronunciamientos legales pertinentes, atendiendo en todo caso al PRINCIPIO DE LEGALIDAD que rigen los actos procesales establecido por el legislador en el ARTICULO 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”, tal como se aprecia objetivamente en el contenido del FOLIO NOVENTA Y TRES (93) cursante insertado en autos en la PIEZA No. 2 del predeterminado expediente.

    7) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que la DOCTORA V.F. AGÜERO FONT, suficientemente identificada y acreditada en su probada condición de APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA “MODAS GLAMOUR V.F.A.” S.R.L., en fecha VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2.012) formalmente RATIFICÓ EL PEDIMENTO que se menciona en el precedente PUNTO “7” de este escrito mediante ACTA DE COMPARECENCIA presentada bajo la modalidad de DILIGENCIA, de cuyo contenido se aprecia que hizo referencia al Tribunal sobre los siguientes actuaciones: PRIMERO: QUE EN FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011). ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARALIZADA COMO HA QUEDADO DICHO, EL ABOGADO J.R.M.M. procediendo en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SOLICITO NOMBRAR UN DEFENSOR AD-LITEM para que representada al CODEMANDADO S.V., tal y como se aprecia del contenido del FOLIO NOVENTA Y CUATRO (94) del predeterminado expediente. SEGUNDO: QUE EN FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2011, EL TRIBUNAL SE PRONUNCIO SOBRE EL PEDIMENTO QUE SE MENCIONA PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA, Y ENCONTRÁNDOSE EL JUICIO PARALIZADO POR LA MUERTA DEL CIUDADANO L.F.M. COMO HA QUEDADO EXPRESADO, EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A DESIGNAR DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO S.V. AL CIUDADANO ABOGADO RANDOLTH MOLLEGAS, ORDENANDO EN CONSECUENCIA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, tal cual se aprecia del contenido de los FOLIO NOVENTA Y SEIS (96) Y NOVENTA Y SIETE (97) DE LA PIEZA No. 2 TERCERO: SEÑALÓ QUE EL AUTO DE FECHA 14DIC2011 MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNO AL CIUDADANO RANDOLTH MOLLEGAS Y LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN QUE SE MENCIONA LIBRADA AL EFECTO, NO HABIAN ALCANZADO EL FIN AL CUAL E.D., y atendiendo a que el proceso se encontraba PARALIZADO POR CAUSA LEGAL PLENAMENTE JUSTIFICADA conforme a la normativa del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL precedentemente invocada, para evitar la infracción del PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONSTITUYE EL P.F.D.D.P. Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atendiendo a los preceptos contenidos en los ARTICULO 206, 212 y 310, y en consecuencia, atendiendo a los argumentos de hecho que resultan probados en autos y a los fundamentos doctrinales y de derecho formalmente invocados, le fue SOLICITADO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO QUE SE MENCIONADO DICTADO EN FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011), ATENDIENTO ADEMÁS QUE DICHA ACTUACIÓN NO HA ALCANZADO EL FIN A QUE ESTABA DESTINADO”; tal cual se aprecia de la actuación del FOLIO NOVENTA Y NUEVE (99) de la PIEZA No. 2 del predeterminado expediente.

    8) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que mediante ACTA DE COMPARECENCIA FECHADA EL VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2.012), presentada bajo la modalidad de DILIGENCIA por la DOCTORA V.F. AGÜERO FONT suficientemente identificada y acreditada en autos en su probado carácter de ABOGADA APODERADA DE LA CODEMANDADA “MODAS GLAMUOR V.F.A” S.R.L., INSISTIÓ NUEVAMENTE EN RATIFICAR CON LAS FORMALIDADES DE LEY, LA SOLICITUD DE QUE EL TRIBUNAL DECLARARA EXTINGUIDA LA CAUSA, actuación que aparece insertada conformando el FOLIO CIENTO UNO (101) de la PIEZA No. 2 del predeterminado expediente, cuyo contenido a los fines legales pertinentes paso a reproducir en forma parcial refiriéndome a los aspecto puntuales que paso a copia textualmente:

    …Omissis…

    9) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que como CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE MENCIONAN CONTIENEN SOLICITUDES PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, QUE FUERON PRESENTADAS AL TRIBUNAL E INCORPORADAS A LOS AUTOS, FNDAMENTADAS EN EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO L.F.M., suficientemente identificado y acreditado en su probado carácter de PARTE ACTORA en el juicio principal, el JUZGADO DUODÉCIMO (XII) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PUSO FIN AL PROCESO MEDIANTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA CONCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2.012) DE CUYA PARTE DISPOSITIVA SE OBSERVA QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 267 –ORDINAL3º- Y 269 DECLARO PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN EL JUICIO QUE POR NULIDAD DE CONTRATO INTENTÓ EN V.E.C.L.F. MAITA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL “MODAS GLAMOUR V.F.A”, S.R.L. Y S.V., SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS COMO CODEMANDADOS.

    10) TODO LO PRECEDENTEMENTE EXPRESADO A TITULO INFORMATIVO EN LOS PUNTOS QUE CONFORMAN EL PRECEDENTEMENTE CAPITULO PRIMERO DE ESTE ESCRITO, NOS PERMITE CONCLUIR: QUE LOS HECHOS QUE ANTECEDIERON AL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCICO POR LA PARTE ACTORA, SON LOS MISMOS QUE INFLUYERON PARA QUE SE DICTARA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO INCOADO POR EL CIUDADANO ABOGADO L.F.M., QUE SE MENCIONA DICTADA EN FECHA CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2.012) POR EL JUZGADO DUODÉCIMO (XII) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; CONTRA LA CUAL FUE EJERCIDO RECURSO DE APELACIÓN POR EL ABOGADO J.R.M.M., QUE SE DICE “…APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA…” TAL COMO SE APRECIA EN EL ACTA DE COMPARECENCIA PRESENTADA E INCORPORADA A LOS AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE DILIGENCIA FECHADA EL DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2.012) TAL Y COMO CONSTA EN EL ACTA DE COMPARECENCIA DE LA MISMA FECHA QUE APARECE INSERTTADA CONFORMANDO EL FOLIO CIENTO QUINCE (115) CDE LA PIEZA No. 2 DEL PREDETERMINADO EXPEDIENTE;

    11) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE, QUE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE FUE OIDO EN AMBOS EFECTOS POR AUTO DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2.012 QUE PARECE INSERTADO EN AUTOS CONFORMANDO EL FOLIO CIENTO VEINTE (120) DE LA PIEZA No. 2 DEL PREDETERMINADO EXPEDIENTE.

    …Omissis…

    1) ES EVIDENEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE PORQUE CONSTA EN AUTOS, que el sentenciador al dictar la DECISIÓN INTERLOCUTORIA (…) PUSO FIN AL JUICIO (…) y todo indica a concluir que el TRIBUNAL SENTENCIADOR NO LE DIO VALIDEZ LEGAL PLENA AL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS PRESENTADO COMO DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES evacuado por ante el órgano jurisdiccional competente, atendiendo en todo caso a que el JUZGADO QUINTO (V) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, que sustanció, evacuó y decidió el mencionado JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, MEDIANTE EL AUTO DE FECHA DIECIOHCO (18) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2.007), SI BIEN ES CIERTO, DECLARÓ A LOS CIUDADANOS LUIDER RASKOLNICOFK MAITA GONZÁLEZ, YANIUSKA DE J.M.G. y L.A.M.G., (…) COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL FALLECIDO L.F.M., TAMBIÉN ES CIERTO QUE EN EL MISMO AUTO EL TRIBUNAL DEJO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER LA CONDICIÓN DE HEREDEROS DEL FALLECIDO L.F.M., vale decir, que el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS NO TIENE UN VALOR ABSOLUTO COMO PRUEBA INDUBITABLE QUE IMPIDA A OTRAS PERSONAS PRESENTARSE COMO HEREDEROS DEL DEMANDANTE FALLECIDO L.F.M., EN EL JUICIO DONDE ESTA PERSONA EN VIDA CONFORMO PERSONALMENTE LA PARTE ACTORA, SITUACIÓN PROCESAL QUE NO FUE SUBSANADA POR LOS INTERESADOS QUE TENIAN EL DERECHO DE GESTIONAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA QUE SE ENCONTRABA SUSPENDIDA, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOLVENTAR LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE PARA PROSEGUIRLA, MOTIVO POR EL CUAL EL TRIBUNAL DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 267 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 269, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    2) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE PORQUE CONSTA EN AUTOS, que el sentenciador en la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA QUE DECLARÓ PERMIDA LA CAUSA Y PONE FIN AL PROCESO, EL SENTENCIADOR ACERTADAMENTE INVOCÓ LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CICIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 267-ORDINAL 3º- EJUSDEM, los cuales son del tenor siguiente:

    …Omissis…

    3) SIN DUDA ALGUNA EL SENTENCIADOR EN PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, ESTIMÓ EL CONTENIDO DEL ACTA DE COMPARECENCIA FECHADA EL VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007) PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS LUIDER RASKALNICOFK MAITA GONZÁLEZ, YANIUSKA DE J.M.G. Y L.A.M.G., asistido jurídicamente por el abogado J.A.C. (…) mediante la cual fueron consignados para su incorporación a los autos (…) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO L.F.M.; de cuya actuación se infiere que A PARTIR DE DICHA FECHA (…) COMENZÓ A CORRER EL LAPSO DE SEIS (6) MESES INDICADO POR EL LEGISLADOR PARA TRAER A LOS AUTOS A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, Y CUMPLIDO DICHO LAPSO (…) SIN QUE LOS INTERESADOS EN DARLE CONTINUIDAD A LA CAUSA HUBIESEN ACTUADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 267 Y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; motivos por los cuales, imperiosamente el Tribunal de la Causa DECIDIÓ EN FECHA CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2.012), SENTENCIAR DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO MEDIANTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA…

    ;

    “4) EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, AL OIR EL RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LOS HIJOS DEL FALLECIDO L.F.M. QUE SE ENCUENTRAN MENCIONADOS E IDENTIFICADO EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS PRESENTADO COMO DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, RECONOCIENDOSELE ASÍ LA VOCACIÓN HEREDITARIA DE LAS PERSONAS ALLÍ IDENTIFICADAS, lo que nos permite afirmar que legalmente tienen derecho en defender la parte que les corresponde del PATRIMONIO CONFORMADO POR LOS BIENES DEL CAUDAL HEREDITARIO DEJADO POR QUIEN EN VIDA FUERA SU LEGITIMO PADRE, PERO ANTE LA ESPECIAL SITUACIÓN PLANTEADA POR LA EXISTENCIA DE UN PROCESO JUDICIAL EN CURSO, DONDE EL DE CUJUS L.F.M.E.V. TENÍA EL PROBADO CARÁCTER DE PARTE ACTORA, LA ACTUACIÓN DE TALES COHEREDEROS QUE SE PRESENTARON COMO SUCESORES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO, VALIÉNDOSE DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS QUE SE MENCIONA FUE INCORPORADO A LOS AUTOS; ESTA VICIADA DE NULIDAD, CONFORME A LA LIMITACIÓN QUE EMANA DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA PROCESALMENTE A LOS INTERESADOS EN DARLE CONTINUIDAD AL JUICIO, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 267 - ORDINAL TERCERO (3º)-; 144 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL cuyo cumplimiento es obligatorio en concordancia con los ARTICULOS 7; 12; 206; 212 y 231 EJUSDEM; normas procesales de cuyo contenido se aprecia desarrollan los PRINCIPIOS Y DERECHOS QUE SIRVEN COMO PILARES FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO contenidos en normas de jerarquía superior preceptuadas en los ARTÍCULOS 7; 25; 26; 27; 49; 137; y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuya aplicación rigen la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA que han de proporcionar los órganos jurisdiccionales a los ciudadanos de conformidad con el articulado del TITULO III DEL MENCIONADO TEXTO CONSTITUCIONAL, que desarrolla (…) los DEBERES, DERECHOS Y GARANTIAS CIUDADANAS, cuya n.m. esta representada por el ARTICULO 19 en el cual se establece como DISPOSICION GENERAL QUE EL ESTADO GARANTIZARÁ A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCIDIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRA EL DERECHO A OBTENER DECISIONES JUSTAS IMPARTIDAS POR LOS TRIBUNALES CONFORME A LA LEY. En el mismo orden de ideas, EL RESPETO Y GARANTIA DE TALES DERECHOS, SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PÚBLICO, constituyendo, además, una VERDADERA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DEMOCRATICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA EN QUE SE DECLARÓ CONSTITUIDA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA DE RESPETAR Y HACER CUMPLIR DICHAS NORMAS, con sentido igualitario, conforme al precepto contenido en su ARTICULO 2 DE LA CONSTITUCION VIGENTE

    7) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE PORQUE CONSTA EN AUTOS, que el Tribunal que conoció y sustanció el proceso en Primera Instancia, al DICTAR LA SENTENTENCIA (…) acertadamente procedió dando fiel cumplimiento a las preinvocadas NORMAS PROCESALES ORDINARIAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE JERARQUIA SUPERIOR CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE CONSTAN EN AUTOS FUERON ONVOCADAS OPORTUNAMENTE EN EL CURSO DEL PROCESO DONDE SE DICTÓ LA DECICIÓN (…) RECURRIDA EN ESTE CASO POR PERSONAS QUE PUDIERAN CONSIDERARSE TERCEROS, QUE NO OBSTANTE TENER PROBADO INTERÉS, DE LOS AUTOS SE APRECIA QUE NO DIERON CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UNA DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN COMO PARTE EN UN PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 267 –ORDINAL 3º- Y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    …Omissis…

    2) EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA, atendiendo al derecho de TERCERAS PERSONAS a intervenir en todo proceso donde TENGAN UN POSIBLE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, procedió tácitamente sin mencionar las normas adjetivas que permiten razonablemente el EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS dictadas por los órganos jurisdiccionales, permitió la intervención del SEDICENTE APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS COHEREDEROS DEL FALLECIDO DEMANDANTE L.F.M.. En el mismo orden de ideas, LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN por el representante de los COHEREDEROS CONOCIDOS DEL FALLECIDO DEMANDANTE L.F.M. CONFORME AL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS QUE ACREDITA LA TAL CONDICIÓN A LOS HIJOS DEL DE CUJUS EN ESTE CASO, no está justificada legalmente por si sola para darle continuidad, en virtud de que VULNERA EL CONTENIDO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS NORMAS PRECEDENTEMENTE INVOCADAS en este escrito, que en parte son las mismas que en su oportunidad presentamos como argumentos en REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “MODAS GLAMOUR V.A.F” S.R.L., AL SOLICITAR AL TRIBUNAL DECLARARA EL PERECIMIENTO DE LA CAUSA POR FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO L.F.M., QUE DESDE EL INICIO DEL JUICIO SE PRESENTO ACUTANO EN SU PROBADA CONDICIÓN DE PARTE ACTORA.

    …Omissis…

    4) LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE MENCIONA INTERPUESTO, solicitada en el precedente PUNTO “3” de este escrito de informe, OBEDECE FUNDAMENTALMENTE, A QUE HA QUEDADO EVIDENTEMENTE PROBADO EN AUTOS, QUE LOS RECURRENTES-APELANTES NO DIERON CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN PROCESAL PREVISTA POR EL LEGISLADOR, DE CONVOCAR A LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESACONOCIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    5) POR TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, MUY RESPETUOSAMENTE PIDO AL TRIBUNAL: RATIFICAR LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO (XII) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSZCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE DECLARO PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO QUE EN SU OPORTUNIDAD ACCIONÓ EL CIUDADANO L.F.M. CONJUNTAMENTE CONTRA EL CIUDADANO SILVIO VELANDRIA Y CONTRA LA EMPRESA “MODAS GLAMOUR V.F.A.” S.R.L.; CON ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA-RECURRENTE, QUIEN ES MERECEDORA ADEMÁS DE QUE SE LE IMPONGAN LAS SANCIONES LEGALES PERTINENTES CONJUNTAMENTE CON LOS ABOGADOS QUE ACTUARON EN SU REPRESENTACIÓN DESDE EL INICIO DE ESTE PROCESO, POR HABER ACTUADO REITERADAMENTE FALTANDO A SU DEBER DE LEALTAD Y PROBIDAD EXIGIDO EN LOS ORDINALES 1º, 2º y 3º Y EN EL PARÁGRAFO ÚNICO -1º, 2º, y 3º- DEL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 17 EJUSDEM…”.

    ****

    Culminado lo anterior, se evidencia de las observaciones presentadas por la representación judicial de la parte demandada, que se atacó la cualidad de representante judicial de la parte actora, que se atribuye el abogado J.R.M.M., ya que indica que el prenombrado profesional del derecho no representa a la parte actora en el presente proceso, ya que el poder que le acredita dicha representación, fue otorgado por ciudadanos que no acreditaron ser herederos del abogado L.F.M., parte actora; asimismo indicó que lo sometido al conocimiento de esta alzada, es el incidente surgido con motivo de la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró la perención de la instancia, no el juicio principal de Nulidad de Contrato, el cal fue declarado terminado en primera instancia, agregando que se encuentra definitivamente firme por la ilegitimidad del recurrente; que la perención declarada en primera instancia se debió al incumplimiento de la publicación de los edictos con la finalidad de llamar a los herederos de la persona fallecida, de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 144, 231, 267 ordinal 3º y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo que reafirma su ilegitimidad; que los edictos no fueron publicados conforme a las exigencias y que su publicación resulta extemporánea por haberse realizado una vez había operado la perención de la instancia; que el recurrente, omitió señalar el fallecimiento de la parte actora, abogado L.F.M., en su escrito de informes, que no señaló los motivos por los cuales no publicó los edictos para citar a los herederos desconocidos del actor, lo que pone, a su entender, de manifiesto la falta de lealtad y probidad que deben regir en todas las actuaciones de las partes en el proceso. Que el a-quo, para declarar la perención, se fundamentó en que el juicio se encontraba en suspenso por cuatro (4) años, siete (7) meses y seis (6) días, contados a partir del 24 de abril de 2007, fecha en la que fue incorporada a los autos la partida de defunción del ciudadano L.F.M., a lo que sumó el incumplimiento en la publicación de los edictos para llamar al juicio a los herederos desconocidos; que no consta en el juicio las personas legítimamente facultadas para darle continuidad al juicio, ya que las personas que actúan en nombre del de cujus L.F.M., dicen ser sus hijos, fundamentados en una declaración de Únicos y Universales Herederos, pero no fue publicado el edicto para llamar a sus herederos desconocidos como ordena la Ley, por estar interesado el orden público; solicitó se tomara en cuenta las actuaciones contenidas en el expediente, concernientes a sus peticiones de perención de la instancia, con respecto a la muerte de la parte actora; que no obstante, el a-quo, acordó designarle defensor judicial al codemandado, ciudadano S.V., designación que no alcanzó su fin natural, atendiendo al hecho que la causa se encontraba paralizada por la muerte de la parte actora; que con la finalidad de evitar la infracción del principio de legalidad, que constituye el p.f.d.d.p. y la tutela judicial efectiva, solicitó al a-quo, la revocatoria por contrario imperio de la designación del defensor; que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues a través de ella se providenció sus solicitudes, fundamentadas en la muerte de la parte actora, y que por lo tanto debe declararse sin lugar la apelación.

    *****

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora-recurrente, en su escrito de observaciones, señaló que la decisión apelada, en ningún momento se refiere a la obligación de publicación de los edictos que correspondía a la parte actora, ciudadano L.F.M., sino que lo hace en referencia al llamamiento de los herederos de quien en vida era M.T.P., lo que se realizó en su oportunidad; que consta en autos el acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos del finado L.F.M., documentales que indican que sus herederos son los ciudadanos YANIUSKA, LUIDER y L.A.M., documentales que no fueron tachada ni impugnadas por la parte codemandada, en su oportunidad legal, por lo que no puede, luego de cinco (5) años aproximadamente, pretender desconocerlos, ya que con su silencio las aceptó tácitamente, por lo que los referidos ciudadanos si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, así como su apoderado judicial; que la codemandada, lo que pretende es sorprender en su buena fe y confundir a este tribunal, al peticionar que se desconozca su representación; peticionando que se declare con lugar la apelación ejercida.

    ******

    Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión, se encuentra ajustada a derecho al haber declarado la perención de la instancia, conforme lo dispone el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de seis (6) meses, sin que la parte actora, gestionara la citación de los herederos, conocidos y desconocidos de quien en vida era M.T.P.B., conforme lo indican los artículos 144 y 231 eiusdem, o contrario, el juzgador de primer grado, en dicha decisión erró al declarar la perención instada por la representación judicial de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., parte demandada.

    Así las cosas, corresponde entonces, determinar si en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el de-cujus L.F.M., en contra de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., y los ciudadanos S.V. y M.T.P.B., se dan los presupuestos de inactividad establecidos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia, en razón de la falta de impulso procesal de la actora, con la finalidad de obtener la citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida era M.T.P.B., dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de su defunción.

    Por otra parte, delimitando el recurso de apelación referente a la declaratoria de perención, aclara este jurisdicente que no le fue elevado a su conocimiento la perención de la instancia por la falta de impulso para la citación de los herederos del finado L.F.M., conforme las previsiones de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de su fallecimiento, conforme lo dispone el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, puesto que la perención declarada por el a-quo, se refiere al incumplimiento en la citación de los herederos de la codemandada M.T.P.B., lo que impide a este sentenciador en garantía del principio tantum apellatum, quantum devollutum, penetrar a su conocimiento como lo aspira la parte demandada; corriendo la misma suerte, los alegatos esgrimidos con respecto al mérito de la controversia y demás alegatos ajenos al tema elevado al conocimiento de este sentenciador por los efectos del recurso. Así expresamente se decide.

    Precisado lo anterior, se hace necesario para decidir, traer a los autos el contenido de los artículos 144, 231 y 267, en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Art. 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

    .

    Art. 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que deben hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

    .

    Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    …Omissis…

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuidad de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    De las normas transcritas, se infiere que cuando ocurra la muerte de uno de los litigantes, el proceso se suspende, hasta que la parte contraria realice las gestiones necesarias para lograr la citación de sus causahabientes; en este caso, el legislador pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, no sea indefinida, y determina como plazo seis (6) meses para el impulso de la citación y la continuación del juicio. Si no consta quiénes son los sucesores, puede el interesado solicitar el llamamiento por edictos.

    El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Así, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    En el caso de marras, tenemos que la recurrida declaró la perención de la instancia, bajo el argumento que habían transcurrido mas de seis (6) meses, sin que la parte actora, gestionara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida era M.T.P.B., tomando en cuenta para ello, que en fecha 08 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del acta de defunción de la referida ciudadana; y, que en fecha 16 de enero de 2001, dictó auto donde ordenó y libró edicto a sus herederos desconocidos y suspendió el curso de la causa. En el aludido supuesto, la parte actora debió cumplir con la carga de traer al juicio a los herederos desconocidos de la causante, M.T.P.B., dentro de un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la suspensión de la causa. Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., mediante diligencia del 08 de junio de 2000, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.T.P.B.; es decir, que es a partir de esa fecha, en la que debió ocurrir la suspensión del proceso, por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2000, la abogada VILMA AGÜERO FONT, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., solicitó se librarán los edictos, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la citación de los herederos conocidos y desconocidos; lo que fue acordado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de enero de 2001; consignando la parte actora, algunas publicaciones de los edictos en fecha 26 de marzo de 2001; lo que también realizó el día 8 de junio de 2001; luego por diligencia del 6 de julio 2001, solicitó el nombramiento de defensor judicial para los herederos desconocidos de quien en vida era M.T.P.B.; lo que arrojó que el a-quo nombrara defensor judicial por auto del 13 de julio de 2001; posterior el a-quo, mediante auto de fecha 19 de julio de 2002, ordenó la fijación del edicto en la cartelera del tribunal. Así las cosas, observa este jurisdicente, que en el presente caso, no se configuran los elementos necesarios para que opere la perención de la instancia, establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó la juzgadora de primer grado, toda vez que una vez consignada la copia certificada del acta de defunción de la de-cujus M.T.P.B., tanto la parte actora, como la parte codemandada, sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., solicitaron el llamamiento de los herederos al proceso; lo que a pesar de no haberse culminado en su totalidad; lo que deberá reordenar el a-quo, se cumplieron los trámites para la incorporación de dichos sucesores al proceso dentro del lapso establecido legalmente. Razón por la cual, en el presente caso no corrió la perención de la instancia decretada por la juzgadora de primer grado. Así formalmente se decide.

    En razón del razonamiento esgrimido en el acápite anterior, lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.03.2012, por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05.03.2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano L.F.M., en contra de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., y de los ciudadanos S.V. y M.T.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión recurrida, así como el cumplimiento de la totalidad de los trámites procesales para el llamamiento de las partes al proceso. Se revoca la decisión recurrida, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12.03.2012, por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05.03.2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano L.F.M., en contra de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., y de los ciudadanos S.V. y M.T.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA, la continuación del juicio de nulidad de venta, incoado por el ciudadano L.F.M., en contra de la sociedad mercantil MODAS GLAMOUR V.F.A., S.R.L., y de los ciudadanos S.V. y M.T.P.B., en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión recurrida, así como el cumplimiento de la totalidad de los trámites procesales para el llamamiento de las partes al proceso.

TERCERO

Queda REVOCADA, la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de mayo del año 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2012-000167.

Interlocutoria/Mercantil/Recurso

Nulidad de Contrato/Con Lugar Apelación

Revoca Decisión Recurrida/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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