Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2007-000229

DEMANDANTE: LUIGGI A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.023 y residenciado en la Avenida Principal, esquina calle “D”, casa 13, Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

DEMANDADA: F.A.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.548.122, residenciada en la urbanización Banco Obrero, Avenida 2, Plazoleta 2, casa N° 2, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6 años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (PERENCIÓN).

En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su sala Nº 1, demanda de Régimen de Convivencia familiar fijación, interpuesta por el ciudadano LUIGGI A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.023 y residenciado en la Avenida Principal, esquina calle “D”, casa 13, Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6 años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada Yrela Y.C.R., en su caracter de Defensora Pública Primera de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana F.A.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.548.122, residenciada en la urbanización Banco Obrero, Avenida 2, Plazoleta 2, casa N° 2, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

En fecha 28 de marzo de 2007, se admitió la presente causa, se acordó citar a los ciudadanos LUIGGI A.G.R. y a la ciudadana F.A.Z.R., para un acto conciliatorio, se solicitaron las evaluaciones correspondientes a los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

A los folios 9 y 10 del expediente corren insertas boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos LUIGGI A.G.R. y F.A.Z.R.N.M.L.O..

En la oportunidad de acto conciliatorio las partes no comparecieron y se dejó constancia en acta de fecha 16-04-2007.

Al folio 15 corre inserta opinión de la representación fiscal.

Por distribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19-03-2010, se fijó el nuevo procedimiento, en el cual se acordó notificar a las partes del presente asunto, a fin de que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los 2 días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se libró boletas.

Al folio 24 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 24-03-2010.

Al folio 28 del expediente corre inserta boleta de notificación sin firmar por la parte demandante, por cuanto fue imposible su citación, no encontrándose persona alguna en la residencia, según declaración del alguacil.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La única actuación procesal en la presente causa, realizada por las partes, fue la introducción del libelo de la presente demanda, cuya actuación data de la fecha 26 de marzo de 2007, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 26 de marzo de 2007, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. K.P.

ASUNTO: UH05-V-2007-0000229

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