Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004906

ASUNTO: RP11-P-2013-004906

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Luiggis A.D.R., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y D.J.R.M., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A.. Encontrándose presentes las victimas ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y el ciudadano J.A.M.R., en representación de la empresa Mister Pollo Pizza, C.A.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Luiggis A.D.R. y D.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A., por los hechos ocurridos en fecha 09-11-2013, los cuales se desprenden de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se realizaron las aprehensiones de los ciudadanos, así mismo, se evidencia Denuncia, de fecha 09-11-2013, rendida por la ciudadana Rosislys Del Valle Figueroa Arzolay, mediante la cual manifiesta que el día de 09 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las 09:40 de la noche, se encontraba en su lugar de trabajo, específicamente en el negocio de nombre Mister Pollo Pizza… donde trabaja como cajera del mencionado local de comidas rápidas, fue cuando entró al negocio un muchacho con las descripciones piel color clara, de 1.70 metros aproximadamente, acuerpado, cabello de color castaño, vestido con franela negra, bermudas color beige, con un arma de fuego en sus manos y grito en voz alta esto es un atraco y manipulo el arma, ósea la armo, luego se dirigió a la mesa donde estaban cuatro personas sentadas esperando un pedido y les dijo que les entregaran todo lo que tenían encima, la misma en ningún momento le quitó la mirada de encima siempre lo miro a la cara, luego que robo a los clientes se fue para la caja que es donde ella trabaja y le dijo dame todo el dinero, guardándolo en su bolsillo, luego la golpeo en la muñeca con el arma de fuego pidiendo más dinero, ella le dijo que eso era todo lo que había y le dio otro golpe en la cintura, una vez que se fue vio cuando llegó una moto a buscarlo frente del local…Acta de Entrevista a Testigo, rendida por el ciudadano Y.J.S.S., de fecha 09 de Noviembre de 2013, quien manifiesta entre otras cosas que estando esperando para comerse una pizza, entró un muchacho el cual al verlo pudo reconocerlo al instante porque vive en Kuwait cerca de la zona donde vive, y que el mismo lleva por nombre “Luiyis Duque” posteriormente al entrar apuntó con un arma de fuego a uno de los miembros de la mesa donde esté estaba sentado y mientras lo despojaba de sus pertenencias le dijo a la muchacha que trabaja en dicha pizzería que sacara el dinero de la caja… es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay, quien expuso: No voy a declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al representante de la victima empresa Mister Pollo Pizza, C.A., ciudadano J.A.M.R., quien expuso: Buenas tardes, a todos los presentes, nosotros estamos porque sufrimos un agravio, yo no quiero tampoco acusar a los jóvenes, como que quiero hundirlos, primero quiero dejar claro que soy cristiano que con el estudio de la palabra ellos pueden cambiar, a veces cometen los delitos porque no tienen la posibilidad, yo hable con los muchachos y no soy ley para determinar que les puede ocurrir a ellos, no se si están solicitados, pero creo que es la primera vez, a los que se le debe dar una oportunidad para que les vaya mejor en la vida, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Luiggis A.D.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.387, nacido en fecha 23-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de L.A.D. y F.R., y residenciado en la Calle EL Trapiche, Sector Kuwait, Casa S/N, cerca del Río EL Trapiche, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Digo yo, que no son problemas de ustedes porque lo hice, hay muchas cosas, el muchacho que estaba aquí que lo están culpando de algo, pero cuando yo iba saliendo yo le pedí la cola porque cuando estaba saliendo del sitio él estaba afuera y le pedí la cola, y él no estaba en eso, yo lo hice con una pistola de juguete, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: D.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.578, nacido en fecha 14-05-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R. y J.M., y residenciado en el Sector Choro-Choro, Calle Principal, Casa S/N, a seis casas de la cancha básquet, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo como lo que digo, simplemente iba pasando por allí en ese momento, él me conoce a mi y yo lo conozco a él, me metió la mano y me pidió la cola, y como yo lo conozco y tengo trato con él lo monte en la moto, eso fue lo que yo hice, ayer domingo la Guardia me quito la moto, la fue a buscar a mi casa y yo baje a presentarme, en ese momento yo no estaba allí porque estaba amarrando unas bestias a mi papá, luego baje a presentarme normalmente y me dejaron detenido, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. J.G., quien representa al imputado D.J.R.M., quien expuso: Buenas noches, vistas las declaraciones de ambos imputados donde el ciudadano Luiggis Duque, admite el delito, y así mismo, exime de culpa al ciudadano D.R., manifestando que simplemente le solicito un aventón, es por lo que solicito al Tribunal se le decrete una medida menos gravosa de la que solicita el Ministerio Público, es decir, una l.p. por cuanto mi defendido no tiene ni esta vinculado al delito, solicitando al Tribunal tome en consideración ambas declaraciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa al imputado Luiggis A.D.R., quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano a quien la ciudadana Fiscal le imputa el delito de Robo Agravado, siendo esta la oportunidad procesal para celebrase la presente audiencia de presentación y revisadas las actas del expediente y lo manifestado por el justiciable, esta Defensa alega lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a peligro de fuga y de obstaculización de la presente investigación, por cuanto solicito al Tribunal que el justiciable no posee antecedentes penales, tome en cuenta la conducta predelictual del mismo y en tal sentido, tiene su domicilio procesal en la población de Yaguaraparo del Estado Sucre, y el mismo no tiene suficientes recursos económicos a los fines de comprar, testigos, funcionarios, expertos que puedan influir en la presente investigación es por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal y proceda a decretarle una medida de posible cumplimiento de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Luiggis A.D.R. y D.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A., lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Privado y el Defensor Público, solicitaron que se le Acuerde la L.P. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (09-11-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Luiggis A.D.R. y D.J.R.M., como Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 02 y su vuelto, mediante la cual dejan constancia que: “El día Sábado 09 de Noviembre de 2013, a eso de las 23:00 horas encontrándonos de comisión de patrullaje mixto… fue cuando aproximadamente a las 03:00 de la mañana cuando se trasladaban por el Sector Kuwait, avistamos a un ciudadano parado en una esquina al cual visualizamos con las características de un ciudadano denunciado por robo a mano armada en el negocio de nombre Mister Pollo Pizza, ubicado en la Calle Carabobo… quien al notar la presencia de la comisión emprendió huida con destino a la Calle EL Trapiche… fue cuando emprendimos su persecución, fue cuando el ciudadano que estaba huyendo logró meterse en una casa del referido sector, fue cuando decidimos rodear la casa donde se metió el ciudadano siendo atendidos por una ciudadana que abrió la ventana de la casa a quien le preguntamos por el ciudadano que se metió para la casa respondiendo que ahí no se había metido nadie, fue cuando nos percatamos que salio corriendo hacia la puerta del fondo de la casa… sin percatarse que detrás estaban un funcionario de la Guardia Nacional y un policía del estado quienes le dieron captura al mismo… quedando identificado como Luiyis A.D. Rodríguez…, luego se procedió a interrogar al ciudadano detenido sobre el nombre del otro ciudadano que estaba con él para el momento del robo suministrándonos información sobre que su cómplice se llamaba D.R.M., aportando la dirección… posteriormente siendo las 08:00 de la mañana salimos de comisión en compañía de Luiyis A.D. Rodríguez… con destino al lugar de la residencia del ciudadano D.R. Montaño… al llegar al lugar indicado nos mostró una casa donde presuntamente vivía el ciudadano D.R.M. y se procedió a su detención después de varias diligencias… Acta de Denuncia, de fecha 09-11-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la ciudadana Rosislys Del Valle Figueroa Arzolay, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que: “El día de hoy 09 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 09:40 de la noche, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, específicamente en el negocio de nombre Mister Pollo Pizza… donde trabajo como cajera del mencionado local de comidas rápidas, fue cuando entró al negocio un muchacho con las descripciones piel color clara, de 1.70 metros aproximadamente, acuerpado, cabello de color castaño, vestido con franela negra, bermudas color beige, con un arma de fuego en sus manos y grito en voz alta esto es un atraco y manipulo el arma, ósea la armo, luego se dirigió a la mesa donde estaban cuatro personas sentadas esperando un pedido y les dijo que les entregaran todo lo que tenían encima ósea plata era lo que pedía, yo en ningún momento le quite la mirada de encima siempre lo mire a la cara, luego que robo a los clientes y fue para la caja que es donde yo trabajo y me dijo dame todo el dinero guardándolo en su bolsillo, luego me golpeo en la muñeca con el arma de fuego pidiendo más plata, yo le dije que eso era todo lo que había y me dio otro golpe en la cintura, una vez que se fue vi cuando llegó una moto a buscarlo frente del local… C.M., de fecha 09-11-2013, a nombre de la victima ciudadana Rosisley Figueroa, cursante al folio 04. Composición Fotográfica, de las lesiones sufridas por la victima ciudadana Rosisley Figueroa, cursante al folio 05. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 09-11-2013, rendida por el ciudadano Y.J.S.S., cursante al folio 06, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… esperando para comernos una pizza cuando entro un muchacho el cual al verlo pude reconocerlo al instante porque vive en Kuwait cerca de la zona donde yo vivo, el mismo lleva por nombre “Luiyis Duque” posteriormente al entrar apuntó con un arma de fuego a uno de los miembros de la mesa donde estaba sentado y mientras lo despojaba de sus pertenencias le dijo a la muchacha que trabaja en dicha pizzería que sacara el dinero de la caja… Acta de Entrevista a Testigo, rendida por la ciudadana Mariangelis C.G.M., de fecha 09-11-2013, cursante al folio 07, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos. C.d.R.d.V.A., de fecha 11-11-2013, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo moto incautado al ciudadano D.J.R.. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2013, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que siendo horas de la mañana se presento comisión funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde remiten a ese despacho, en calidad de detenido a los ciudadanos Luiyis A.D.R. y D.J.R.M., así como de las diligencias realizadas. Memorandum Nº 9700-184-680, de fecha 11-11-2013, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos Luiggis A.D.R. y D.J.R.M., No Presentan Registros Policiales.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Luiggis A.D.R. y D.J.R.M., son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, las Entrevistas de los Testigos, la Información suministrada por el Imputado Luiggis A.D.R., a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en cuanto al nombre de la persona que lo acompaño a cometer el hecho punible, señalando al Imputado D.J.R.M., lo manifestado por los propios imputados como autores y participes del delito imputado, las evidencias criminalísticas recuperadas, la conducta predelictual de dichos ciudadanos; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de L.P. y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado y el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Luiggis A.D.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.387, nacido en fecha 23-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de L.A.D. y F.R., y residenciado en la Calle EL Trapiche, Sector Kuwait, Casa S/N, cerca del Río EL Trapiche, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y D.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.578, nacido en fecha 14-05-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R. y J.M., y residenciado en el Sector Choro-Choro, Calle Principal, Casa S/N, a seis casas de la cancha básquet, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de L.P. y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado y el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR