Decisión nº 3 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 3.

Asunto: VI31-V-2014-000744.

Motivo: Divorcio ordinario.

Parte demandante: ciudadano L.A.S.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.642.556.

Apoderados judiciales: E.A.R. y M.G.P.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. V- 90.575 y 89.838, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana M.I.N.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.339.424.

Joven adulta y adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 15 de agosto de 1997 y el 25 de junio de 2000, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano L.A.S.B., antes identificado, en contra de la ciudadana M.I.N.R., antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 28 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

En fecha 24 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 1 de diciembre de 2015.

En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que compareció a la audiencia oral y pública de juicio la abogada en ejercicio M.G.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.S.B., quien no compareció personalmente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 1 de diciembre del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

De igual forma, consta que ambas partes se encuentran a derecho.

Asimismo, consta que ese día la alguacil a la hora prevista hizo el anuncio de Ley en tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a esta audiencia de juicio, siendo que su apoderada judicial no puede suplir su incomparecencia. Al consultarle este sentenciador el motivo de la incomparecencia, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que su poderdante no pudo acudir por estar fuera del país por motivos laborales.

Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:

No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.

Se deja constancia de que la joven adulta y adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente, no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por el ciudadano L.A.S.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.642.556, en contra de la ciudadana M.I.N.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.339.424, en relación con la joven adulta y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.

  2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria accidental,

M.d.C.G.S.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 3 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria accidental,

Asunto No.: VI31-V-2014-000744.

GAVR/ajrg

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