Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7396.

Parte actora: Ciudadano L.D.B.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.554.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados A.G.R., J.G.S. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.561, 39.100 y 140.277, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.124.203.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683.

Acción: Desalojo.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana A.M.O., debidamente asistida por el abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener la presente causa, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2) Con lugar la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano L.D.B.L.R. contra la ciudadana A.M.O.; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de enero de 2010, la parte demandante asistido de abogado presentó ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual expuso:

Que, suscribió con la ciudadana A.M.O. un Contrato de Arrendamiento, cuya vigencia fue de seis meses (06) a partir del 01 de mayo de 2005, con una prórroga de seis (06) meses.

Que, posteriormente en fecha 01 de mayo de 2006 suscribió con la demandada un Contrato de Arrendamiento, cuya vigencia fue de seis (06) meses contados a partir del 01 de mayo de 2006, con una prórroga de seis (06) meses.

Que, a pesar que en múltiples ocasiones LA ARRENDADORA le notificó a la ARRENDATARIA que el PROPIETARIO necesitaba el inmueble para que fuese ocupado por su hijo F.L.D.B.H., por cuanto de su unión concubinaria procrearon un hijo; ésta no entregó el inmueble arrendado, aduciendo que no tenía para donde mudarse.

Que, en la actualidad su hijo F.L.D.B.H. y su familia viven en una casa ubicada en la calle Ribas No. 80 de la ciudad de Los Teques, la cual no posee las condiciones adecuadas para el desarrollo de su hijo de un año y tres meses.

Fundamentó la acción interpuesta en el contenido del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, solicitó se admitiera la presente acción y se declarara con lugar la presente demanda; así como también, decrete el desalojo del inmueble arrendado, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, condenándose en costas a la parte accionada.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.010,00), es decir al equivalente a CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 U.T.).

Por su parte, en fecha 04 de noviembre de 2010, compareció el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado No. 29.683, actuando en este acto en su condición de abogado Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana A.M.O., señalando en su escrito:

Que, el día 29 de septiembre de 2010 le envió un telegrama a la parte demandada, donde le informada su designación como su abogado defensor y notificándole igualmente del caso.

Que, en fecha 05 de octubre de 2010 recibió en su despacho la respuesta de las resultas de la comunicación telegráfica enviada, la cual consignó con la letra “B”.

Que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procesamiento Civil, hace valer la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte demandante para intentar o sostener la presente causa.

Aduce que, la relación arrendataria fue establecida entre su defendida y la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A”, por lo que el legitimado activo para intentar y sostener el juicio es la empresa mercantil antes citada y, no el ciudadano L.D.B.L.R., en virtud de que no existe vínculo con su defendida.

Que, niega, rechaza y contradice que el propietario del inmueble arrendado le haya notificado a su mandante la necesidad que tenía de ocupar el inmueble.

Que, niega, rechaza y contradice las condiciones infrahumanas en la que presuntamente habita el hijo del propietario del inmueble, por cuanto no consta en autos prueba que lo demuestre.

Impugnó y desconoció el contenido de los documentos “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, documento de propiedad del inmueble otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda- Carrizal en fecha 22 de Marzo de 2003, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. (f. 7 al 9 del expediente).

Marcado con la letra “B”, documento contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (f. 10 al 18 del expediente)

Marcado con la letra “C”, documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de mayo de 2006. (f. 19 al 24 del expediente).

Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, correspondencias y notificaciones enviadas a la ciudadana A.M.O.. (f. 25 al 29 del expediente).

Marcado con la letra “I”, partida de nacimiento del n.L.F.D.B.P.. (f. 30 al 33 del expediente)

Marcado con la letra “K”, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano F.L.D.B.H. y L.C.P.C.. (f. 34 del expediente)

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2010, consignó:

Marcado con la letra “A”, original del acta de nacimiento del ciudadano F.L.D.B.H..

Marcado con la letra “B”, acta de nacimiento del ciudadano L.F.D.B.P..

Marcado con la letra “C”, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.L.D.B.H. y L.C.P.C..

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la inspección judicial del inmueble ubicado en la calle Ribas No. 80, de la ciudad de Los Teques.

PARTE DEMANDADA:

El abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado No. 29.683, actuando en su condición de abogado Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana A.M.O., consignó junto con su escrito de contestación:

Marcada con la letra “A”, planilla de consignación de telegrama a contado. (f. 67 del expediente)

Marcado con la letra “B”, resulta de la comunicación telegráfica enviada a la demandada. (f. 68 del expediente)

Abierta la causa a pruebas, el defensor de la parte demandada consignó escrito de un (01) folio útil, mediante el cual hizo valer la fuerza probatoria del Contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora. Asimismo, desconoció las documentales consignadas junto con el escrito libelar, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

”DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER LA PRESENTE CAUSA.

El Defensor Judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación lo siguiente. “A tenor de lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar este procedimiento.

En efecto ciudadana jueza, el ciudadano L.D.B.L.R. debidamente identificado de autos, actúa en este juicio atribuyéndose el carácter de propietario del inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda perfectamente identificado en el Escrito Libelar.

Ahora bien de la lectura detallada de la demanda en cuestión, se desprende que la relación arrendaticia fue celebrada entre mi defendida, en calidad de arrendataria y la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, identificada de autos, quien tiene el carácter de parte arrendadora, por lo que la legitimación activa para intentar cualquier demanda que tenga como base la relación arrendaticia, por cualquiera de las causas de ley que se quieran esgrimir, correspondía a la empresa que funge como arrendadora y no a un tercero totalmente ajeno a la relación arrendaticia, independientemente de su condición de propietario del inmueble. Y esto es así, toda vez que la parte accionante al consignar los documentos fundamentales de su pretensión, trae a los autos los Contratos de Arrendamiento suscritos, pero en ningún momento ha consignado el documento que lo hubiese legitimado, como lo es la Cesión del Contrato de Arrendamiento, por lo que repito, el legitimado activo para intentar y sostener este juicio es la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en su carácter de arrendadora y no el ciudadano L.D.B.L.R., como propietario ya que no le une con mi defendida ninguna relación. Y así pido se declare…”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la defensa de fondo señala que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma siempre se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”. De igual forma se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se requiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. En el caso sub-iúdice, la parte actora, afirma que es propietario del inmueble dado en arrendamiento por “Inversiones Monalba, C.A”, a la parte demandada A.M.O., constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número doce (N° 12), del piso cuarto (4°) del Edificio “GUAICAIPURO”, ubicado entre la Avenida La Hoyada y Calle Ribas, lugar denominado El Guarataro, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por el accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes, aunado al hecho, que las razones, circunstancias, y hechos que expone la parte demandada no se subsumen en lo previsto en el artículo 361 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta, y así se decide.”

…omissis…

“Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, habiendo quedado demostrada la naturaleza del contrato en cuanto al hecho de que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, se cumple el primer extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adicionalmente, debía la parte actora demostrar la necesidad del inmueble. A tales efectos, promueve Inspección Judicial, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: En relación a este particular el Tribunal deja constancia que en el momento de la práctica de la inspección se encontraban presentes en el inmueble los ciudadanos L.D.B.L.R., L.C.P.C., anteriormente identificados y un menor de edad. SEGUNDO: En relación a este particular el Tribunal deja constancia que en el referido inmueble se observa una habitación de aproximadamente tres metros cuadrados (3,00 M2). TERCERO: Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que en la referida habitación se observan los siguientes bienes muebles: una (1) cama matrimonial y una (1) cuna para niño, ropa amontonada, utensilios, enseres y juguetes lo cual hace más estrecha dicha habitación. Asimismo, se pudo observar en la sala de dicha vivienda la existencia de un mueble tipo armario que hace juego con la cuna que se encuentra en la habitación, donde se visualizan objetos de una pareja y de un niño...”. De las probanzas antes referidas este Tribunal concluye que, efectivamente, quedó demostrada la necesidad del inmueble, segundo extremo de procedencia de la causal de desalojo que arguye la parte actora. Por otra parte, también constituía su carga probatoria demostrar el parentesco que lo vincula con el ciudadano F.L.D.B.H. y de su menor hijo L.F.D.B.P.. A tales efectos, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 677, correspondiente al ciudadano F.L., expedida en fecha 28 de Septiembre de 1995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el folio 339 del año 1978, y Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1010, correspondiente al ciudadano L.F., expedida en fecha 18 de Noviembre de 2008, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el folio 105 vto., del año 2008, apreciadas por este Tribunal en este mismo fallo. En tal virtud, la parte actora cumplió con la prueba de este tercer extremo. Finalmente, debía demostrar la titularidad que ejerce sobre el inmueble arrendado, lo que cumplió al promover copia fotostática del título de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre, apreciada en este mismo fallo, en la cual se evidencia que el ciudadano L.D.B.L.R., es propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número Doce (N° 12), ubicado en el Cuarto (4°) piso del Edificio “GUAICAIPURO”, que se encuentra en el lugar denominado El Guarataro, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

En relación a estos requisitos de procedencia, que en el caso que nos ocupa han sido demostrados por el accionante, el procesalista G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:

(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…

.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de abril de 1997, estableció que:

(…) un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide (…)”.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener la presente causa, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2) Con lugar la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano L.D.B.L.R. contra la ciudadana A.M.O.; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, quien aquí decide considera que, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

De este modo, sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Se comprende así que, el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es el asunto de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve el punto controvertido de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible, el planteamiento de la legitimación carecería de sentido; de manera que, ésta adquiere entidad cuando se admite que puede existir sin derecho subjetivo.

En este sentido, el doctrinario H.D.E., en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, dispuso:

"En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda"

Así pues, cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).

Determinado lo anterior, tenemos pues que la pretensión del demandante versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 12, ubicado en el cuarto (4°) piso del edificio “GUAICAIPURO”, que se encuentra en el lugar denominado El Guarataro, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, cuyo Contrato de Arrendamiento fue celebrado por la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, representada para ese acto por su Director ciudadano GIAN C.L.A.F., y la ciudadana A.M.O., según consta del documento consignado del folio 19 al 24 del expediente, marcado con la letra “C”.

Ante ello, el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, actuando en su carácter de Defensor AD-LITEM de la ciudadana A.M.O., conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó que la parte actora sea sujeto activo de la tutela judicial que pretende, toda vez que el demandante en ningún momento celebró con su representada un Contrato de Arrendamiento en fecha 01 de mayo de 2006.

De este modo, como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En cuanto al interés, definido por nuestro M.T. como la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente, resulta lógico concluir que, la necesidad de la parte demandante en tanto y en cuanto al desalojo del inmueble arrendado –anteriormente identificado- mediante el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo de 2006, radica en el hecho de que su hijo, ciudadano F.L.D.B.H. se encuentra en la necesidad de ocuparlo, por lo cual fundamenta su acción en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente no existe una relación de identidad entre las personas que celebraron el Contrato de Arrendamiento en fecha 01 de mayo de 2006, y el ciudadano L.D.B.L.R..

No obstante a ello, la parte actora ciudadano L.D.B.L.R., igualmente demanda a la ciudadana A.M.O., alegando en su escrito libelar ser el propietario del inmueble en litigio, en virtud del documento de propiedad consignado al expediente con la letra “A”.

Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora.

Así pues, entre los instrumentos que consignó se encuentra un documento protocolizado el día 22 de marzo de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda- Carrizal, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1º, Tomo 19, del Trimestre del año 2003, donde acredita su cualidad de propietario del inmueble objeto del litigio; y el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo de 2006, por la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” y la ciudadana A.M.O..

De este modo, como puede observarse en el caso sub iudice, la parte actora no demostró la relación jurídica existente, por cuanto si bien es cierto que alega y demuestra ser propietario del inmueble arrendado, no es menos cierto que no es el límite de la controversia, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega y en este caso no es la persona que suscribió el Contrato de Arrendamiento, no demostrando la relación existente entre arrendador y arrendataria, ni consignando prueba alguna que le demostrara a esta Juzgadora que, la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” le cedió sus derechos con respecto al contrato celebrado junto con la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil.

Así las cosas este Juzgado Superior considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, por tal motivo en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el ciudadano L.D.B.L.R., carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar la presente demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa; y en consecuencia, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana A.M.O., debidamente asistida de abogado; razón por la cual, se revoca la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y consecuencialmente, se declara sin lugar la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano L.D.B.L.R. en contra de la ciudadana A.M.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.124.203, debidamente asistida por el abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano L.D.B.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.554; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano L.D.B.L.R. en contra de la ciudadana A.M.O., ambas partes plenamente identificadas.

Cuarto

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y dieciocho de la tarde (02:18 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 11-7396.

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