Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8505.

Parte actora: Ciudadano L.D.B.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.554.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados J.G.S.M. y D.L.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.100 y 140.237, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana A.M.O., venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.124.203.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.D.B.L.R., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda interpuesta contra la ciudadana A.M.O..

Mediante auto del 13 de agosto de 2014, se le dio entrada a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tuviera lugar la audiencia oral en el presente procedimiento y finalizada ésta, se procedería a dictar sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), constituido este Juzgado a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral, se anunció este acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte demandante en fecha 18 de julio de 2013, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 23 de septiembre de 2005, fue celebrado contrato de arrendamiento entre Inversiones Monalba, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1.991, bajo el No. 54, Tomo 38-A Pro., representada por su Director Gian C.L.A.F., titular de la cédula de identidad No. V-6.874.059, en su carácter de arrendadora y la demandada, en su carácter de arrendataria.

Que la vigencia del mencionado contrato fue de seis (06) meses a partir del 01 de mayo de 2005, con una prórroga de seis (06) meses, celebrándose posteriormente, en fecha 01 de mayo de 2006, contrato de arrendamiento entre las mismas partes, cuya vigencia fue de (06) meses a partir de esa fecha, con una prórroga de seis (06) meses.

Que el último de los contratos de arrendamiento celebrados, le fue cedido al demandante mediante documento, en todos y cada uno de los derechos contenidos en el mismo, por el representante legal de la sociedad mercantil antes identificada.

Que a pesar de que en múltiples ocasiones la arrendadora le notificó a la arrendataria que el propietario necesitaba el inmueble para que fuese ocupado por su hijo F.D.B.H., como consecuencia de la unión concubinaria que mantiene con la ciudadana L.C.P.C., de cuya unión nació el n.L.F.D.B.P., quien tenía cuatro (04) años de edad al momento de la introducción de la demanda.

Que la arrendataria ha hecho caso omiso a la petición realizada en múltiples ocasiones, al punto de manifestar que no consigue otro inmueble para mudarse, por lo que debe quedarse en el inmueble propiedad del demandante con las consecuencias personales, familiares y de índole legal que esto ha comportado.

Que, inclusive, se le otorgó el tiempo para que ejerciera la prórroga legal, disfrutando ésta íntegramente de un período de tres (03) años, sin que la arrendataria, hasta la fecha de interposición de la segunda demanda por desalojo, se haya mudado del inmueble dado en arrendamiento, alegando que no tiene a dónde mudarse, transcurriendo esta situación, es decir, desde que se le requirió la entrega del inmueble de manera amistosa y extrajudicial, ya unos seis (06) o siete (07) años, no siendo posible que entregue de manera voluntaria y continua ocasionando molestias y perjuicio al propietario y a su familia.

Que en fecha 19 de enero de 2010, el demandante, debidamente asistido por el Abogado A.G.T., intentó demanda de desalojo contra la arrendataria por ante el Juzgado de Distribución de expedientes, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia a favor del propietario en fecha 29 de noviembre de 2010, la cual fue apelada por la demandada, asistida por el Abogado J.S.M., siendo esta remitida a este Juzgado Superior, siendo declarada con lugar la apelación interpuesta, en virtud de que el demandante carecía de legitimación para sostener el juicio, declarándose igualmente sin lugar la demanda, por lo que se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro.

Que, en virtud de que ya transcurrieron tres (03) meses, y se realizó el procedimiento administrativo exigido por la ley especial, introduce nuevamente demanda de desalojo contra la accionada.

Que el demandante aún se encuentra viviendo con su hijo, la concubina de éste y el hijo de ambos, además de su concubina, ciudadana J.M.H., quien es madre de su hijo, por lo que viven, a su decir, en condiciones infrahumanas, por lo que la casa de habitación donde viven está situada en la planta alta de una vivienda principal, ya que la planta baja de la misma está destinada para uso comercial.

Que por razones de necesidad imperiosa, humanidad y con objeto de preservar el desarrollo integral, físico, moral y psíquico del n.L.F.D.B.P. y así coadyuvar a su sano crecimiento, desenvolvimiento y adecuada salubridad de una vivienda digna para él y sus padres, por lo que habiéndose convertido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.

Que a los fines de dar cumplimiento lo establecido en el artículo 1.549 y siguientes del Código Civil, en fecha 25 de mayo de 2011 requirió de la empresa Inversiones Monalba, C.A., en la persona de su director Gian C.L.A.F., el documento mediante el cual le cede los derechos del contrato de arrendamiento, quedando demostrada la legitimación activa como propietario y arrendador cesionario del contrato de arrendamiento.

Que por lo anteriormente expuesto demanda por desalojo, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentado en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, por lo que solicita se decrete lo siguiente:

  1. La admisión de la presente acción judicial de desalojo.

  2. Declarar con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

  3. Como consecuencia de lo solicitado en el particular anterior, decrete el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a una vivienda, distinguido con el número doce (Nº 12), del piso cuatro (4), del edificio Guaicaipuro, ubicado entre la Avenida la Hoyada y Calle Rivas, lugar denominado El Guarataro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ocupa la demandada.

  4. condene en costas y costos a la parte demandada.

Por último, estimó su demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.795,00), es decir, el equivalente a ciento ochenta y cinco unidades tributarias (185 U.T.).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Que rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.

Que si bien es cierto que se realizó un contrato de arrendamiento entre la ciudadana L.M.L.d.C. y la demandada, debidamente autenticado, en el cual se realizaba un arrendamiento del apartamento objeto de esta controversia, por el precio de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 210.000,00), mensuales; posteriormente, el 01 de abril de 2001, realizó nuevo contrato, de forma privada, con la ya mencionada ciudadana, estableciéndose un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), mensuales.

Que en fecha 01 de abril de 2002, suscribió nuevo contrato con la ciudadana L.M.L.d.C., estableciéndose el precio de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 280.000,00), mensuales, por el arrendamiento del inmueble.

Que, posteriormente, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones Monalba, C.A., representada por su director Gian C.L.A.F., sobre el inmueble ya identificado, estableciéndose, entre otras cosas, el precio de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mensuales, acordando en forma privada, el 01 de mayo de 2006, nuevo contrato de arrendamiento.

Que en fecha 20 de marzo de 2007, Inversiones Monalba, C.A., representada por su director Gian C.L.A.F., le notificó a la demandada que tenía un (01) año de prórroga legal, cuando lo que establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era una prórroga de dos (02) años, ya que venía poseyendo en forma pacífica con un alquiler desde el año 2000 y los varios contratos de arrendamiento.

Que a partir del mes de mayo de 2008, el arrendador se negó a recibirle el pago de cánones de arrendamiento, por lo que se vio en la obligación de realizar un procedimiento consignatario a su favor por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, le corresponde la preferencia ofertiva, por lo que solicita se le haga formal oferta de venta por el precio que estipule la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

Que el demandante, a su decir, le está solicitando el desalojo sin notificarle el fin del arrendamiento, al no cubrir los requisitos necesarios para efectuar lo establecido en la Ley que regula la materia de arrendamientos, al no participarle en forma escrita.

Que en virtud de que el contrato se indeterminó, debido a que la duración terminó en fecha 01 de mayo 2007, y nunca ejercieron su prórroga legal notificándole por escrito a la arrendataria como alegan en su escrito libelar que venció en fecha 01 de mayo de 2008, lo que la hace cuestionarse si la acción incoada en su contra fue ejercida válidamente, ya que se desprende claramente que es una relación a tiempo indeterminado.

Que es necesario mencionar que ha continuado pacíficamente en posesión del inmueble desde el 01 de mayo de 2008, asimismo, ha continuado cancelando las mensualidades de arrendamiento y como quiera que sea que desde la fecha de culminación de la prórroga legal hasta la fecha que el ciudadano Gian C.L.A.F. y posterior a la demanda del actor, interpuso el accionante han transcurrido sin que tuviera lugar la misma por no tener cualidad en el juicio, tal como se desprende de la sentencia de fecha 27 de enero de 2011 dictada por este Juzgado.

Que solicita se oficie a Misión Vivienda en vista de no conseguir una vivienda para su grupo familiar, a los fines de que se le asigne una vivienda por el gobierno para tales casos.

Que desconoce en su contenido y firma el escrito de Inversiones Monalba, C.A., inserto al folio veintiséis (26), de fecha 18 de abril de 2008, por lo que tacha el documento. Asimismo, corre al folio veinticinco (25) documento del cual solicita la tacha.

Finalmente, solicitó que su escrito fuere admitido y agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La representación judicial de la parte demandante, consignó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:

Copia certificada a effectum videndi, marcada “A”, de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos E.G.C.L. y L.D.B.L.R., sobre el inmueble objeto de esta controversia, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, bajo el No. 45, tomo 19, protocolo primero de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 08 al 11 de la Pieza I del expediente). Observa esta Alzada que esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna y se le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma la propiedad que tiene el demandante sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada a effectum videndi, marcada “B”, de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIAN C.L.A.F., en su condición de Director de la empresa Inversiones Monalba, C.A., y la ciudadana A.M.O., sobre el inmueble objeto de esta acción, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el No. 22, tomo 122, de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 12 al 20 de la Pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna y se le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma la condición de arrendataria que tiene la demandada sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “C”, de cédula de identidad del ciudadano L.D.B.L.R. y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado J.G.S.M. (folio 22 de la Pieza I del expediente). Observa este Tribunal que en virtud de que esta documental nada aporta al hecho controvertido, se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “D”, de comunicación suscrita por el ciudadano G.A.F., administrador de la empresa Inversiones Monalba, C.A., dirigida a la ciudadana A.M.O. (folio 23 de la Pieza I del expediente). De este documento se evidencia la comunicación dirigida a la demandada, informándole la fecha del vencimiento de la prórroga legal para la desocupación del inmueble objeto de la controversia. Sin embargo, observa esta Sentenciadora que es un documento privado que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado mediante el testimonio de quien lo expidiera, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Original, marcada “E”, de documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Monalba, C.A., y el ciudadano L.D.B.L.R., sobre el contrato de arrendamiento firmado por la mencionada empresa y la ciudadana A.M.O. (folio 24 de la Pieza I del expediente). Observa este Tribunal que el presente documento fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo, al ser un instrumento que emana de un tercero y fue ratificado en la audiencia de juicio celebrada ante el A-quo, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la prueba testimonial (folios 15 y 16 de la Pieza II del expediente), dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la declaración realizada por el ciudadano G.A.F., quien actúa en representación de la sociedad mercantil ya identificada, que fue cedida la “(…) condición de arrendador (…)” sobre el inmueble objeto de la presente causa, al demandante, quien es el propietario del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “F”, de documento suscrito por el ciudadano GIAN C.A.F., administrador de la empresa Inversiones Monalba, C.A., dirigida a la ciudadana A.M.O., en fecha 20 de marzo de 2007 (folio 25 de la Pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que el presente documento fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo, al ser un instrumento que emana de un tercero y fue ratificado en la audiencia de juicio celebrada ante el A-quo, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la prueba testimonial (folios 15 y 16 de la Pieza II del expediente), dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la declaración realizada por el ciudadano G.A.F., quien actúa en representación de la sociedad mercantil ya identificada, que le fue informada a la demandada la prórroga legal de la que gozaba para desocupar el inmueble objeto de esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples, marcadas “G”, “G1”, “H”, “I” y “J”, de telegramas y comunicación suscrita por el ciudadano GIAN C.A.F., administrador de la empresa Inversiones Monalba, C.A., dirigidos a la ciudadana A.M.O., en fechas 28 de diciembre de 2007, 14 de marzo de 2007, 23 de julio de 2007 y 07 de marzo de 2007 (folios 26, 27, 28, 30 y 31 de la Pieza I del expediente). De estas documentales se evidencia las comunicaciones dirigidas a la demandada, informándole la fecha del vencimiento de la prórroga legal para la desocupación del inmueble objeto de la controversia. Sin embargo, observa esta Juzgadora que son documentos privados que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados mediante el testimonio de quien lo expidiera, razón por la cual se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “H1”, de documento suscrito por el ciudadano GIAN C.A.F., administrador de la empresa Inversiones Monalba, C.A., dirigida a la ciudadana A.M.O., en fecha 18 de abril de 2008 (folio 29 de la Pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que el presente documento emana de un tercero y fue ratificado en la audiencia de juicio celebrada ante el A-quo, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la prueba testimonial (folios 15 y 16 de la Pieza II del expediente), dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la declaración realizada por el ciudadano G.A.F., quien actúa en representación de la sociedad mercantil ya identificada, que le fue informada a la demandada que el día 01 de mayo de 2008 vencía la prórroga legal sobre el inmueble ocupado por ella. Y ASÍ SE DECIDE.

Resolución signada con el No. 00304 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 16 de abril de 2013, marcada “K” (folio 33 al 35 de la Pieza I del expediente). Observa esta Alzada que se trata de un documento administrativo emanado de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose de éste que las partes cumplieron con el procedimiento administrativo previo, habilitándose la vía judicial a fin de que las partes dilucidaran la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “L”, de Acta de Nacimiento del ciudadano F.L.D.B.H. (folio 36 de la Pieza I del expediente). Observa este Tribunal que esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna y se le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que existe un vínculo consanguíneo en primer grado con el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “M”, de Acta de Nacimiento del n.L.F.D.B.P. (folio 37 al 39 de la Pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que este documento no fue impugnado por la parte demandada en la debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se le concede valor probatorio, evidenciándose de éste que existe un vínculo consanguíneo en segundo grado con el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “N”, de cédulas de identidad de los ciudadanos F.L.D.B.H. y L.C.P.C. (folio 40 de la Pieza I del expediente). Observa este Tribunal que en virtud de que estas documentales nada aportan al hecho controvertido, se desechan de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Copia certificada, marcada “A”, de Acta de Nacimiento del ciudadano F.L.D.B.H. (folio 114 de la Pieza I del expediente). Este documento fue analizado anteriormente, resultando innecesario volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “B”, de cédula de identidad del ciudadano F.L.D.B.H. (folio 115 de la Pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que en virtud de que esta documental nada aporta al hecho controvertido, se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “C”, de Acta de Nacimiento del n.L.F.D.B.P. (folio 116 al 118 de la Pieza I del expediente). Esta documental fue analizada anteriormente, resultando innecesario volver a examinarla. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales, marcados “D”, “E”, “F” y “G”, de documentación relacionada con actuaciones administrativas realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folio 119 al 132 de la Pieza I del expediente). Observa esta Alzada que se trata de documentos administrativos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales deben producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se les otorga todo su valor probatorio, evidenciándose de estos el procedimiento administrativo previo a esta vía judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales, marcadas “H” e “I”, cartas de residencia expedidas por el C.C. “Villa Teola del Guarataro”, a favor de los ciudadanos F.L.D.B.H. y L.C.P.C. (folio 133 y 134 de la Pieza I del expediente). De este documento se evidencia la dirección en la que habitan el hijo del demandante y su concubina. Sin embargo, observa esta Juzgadora que es un documento privado que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado mediante el testimonio de quien lo expidiera, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.M.L.D.C., y la ciudadana A.M.O., sobre el inmueble objeto de esta acción, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el No. 31, tomo 31, de fecha 05 de abril de 2000 (folio 93 al 96 de la Pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que esta documental no fue impugnada por la parte demandante en la debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna y se le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma la condición de arrendataria que tiene la demandada sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples de contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana L.M.L.D.C., y la ciudadana A.M.O., sobre el inmueble objeto de esta acción, en fechas 01 de abril de 2001, 01 de abril de 2002 y 01 de abril de 2003 (folio 97 al 99, 100 al 102 y 103 al 104 de la Pieza I del expediente, respectivamente). De estos documentos se evidencia la condición de arrendataria que tiene la demandada sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Sin embargo, observa esta Sentenciadora que es un documento privado que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado mediante el testimonio de quien la ciudadana L.M.L.D.C., razón por la cual se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento suscrito por el ciudadano GIAN C.A.F., administrador de la empresa Inversiones Monalba, C.A., dirigida a la ciudadana A.M.O., en fecha 20 de marzo de 2007 (folio 105 de la Pieza I del expediente). Este documento fue analizado anteriormente, resultando innecesario volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

Copias certificadas a effectum videndi, de contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana L.M.L.D.C., y la ciudadana A.M.O., sobre el inmueble objeto de esta acción, autenticado el primero de ellos por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el No. 31, tomo 31, de fecha 05 de abril de 2000, y los siguientes, suscritos en fechas 01 de abril de 2001, 01 de abril de 2002 y 01 de abril de 2003 (folio 137 al 144, 145 al 147, 148 al 150 y 151 al 152 de la Pieza I del expediente, respectivamente). Estos documentos fueron analizados anteriormente, resultando innecesario volver a examinarlos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias de comprobantes de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, a una cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano L.D.B.L.R. (folio 153 al 159 de la Pieza I del expediente). Observa este Tribunal que en virtud de que estas documentales nada aportan al hecho controvertido, se desechan de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples de consignación de cánones de arrendamiento realizados por la ciudadana A.M.O., ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial (folio 160 al 1 de la Pieza I del expediente). Observa esta Alzada que en virtud de que estas documentales nada aportan al hecho controvertido, se desechan de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ambas partes promovieron Inspección Judicial sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a una vivienda, distinguido con el número doce (Nº 12), del piso cuatro (4), del edificio Guaicaipuro, ubicado entre la Avenida la Hoyada y Calle Rivas, lugar denominado El Guarataro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue practicada en fecha 04 de julio de 2014 por el Tribunal de la causa (folio 02 al 04 de la Pieza II del expediente), dejando constancia de lo siguiente:” (…) Particular primero el Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de presente inspección los siguientes ciudadanos el notificado y la ciudadana J.M.H. portadora de la cédula de identidad numero 5.635.513, venezolana, mayor de edad, soltera. Segundo el tribunal deja constancia que el notificado ciudadano L.d.B.L.R., soltero, venezolano, mayor de edad, manifesto al tribunal que la ciudadana J.M.H. era su esposa. Tercero: el Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra con una sala comedor, una cocina, 3 habitaciones, dos baños y a través de unas escaleras metálicas se da acceso a la platabanda o azotea. Cuarta: el tribunal deja constancia que con ayuda de una cinta métrica se procedió a tomar las medidas de las áreas destinadas a habitaciones, resultando las siguientes: primera habitación: 3,10 m x 3,32 m aproximadamente, segunda habitación: 3,80 m x 3,85 m aproximadamente y la tercera 3,00 m x 3,10 m aproximadamente, el tribunal deja constancia que existe un dormitorio con un área aproximada de 3,00 metros x 3,10 metros aproximadamente Quinto: revisadas las habitaciones descritas en el particular tercero el Tribunal deja constancia que en la habitación cuyo metraje es de 3, metros 10 cm, x 3,32 metros y en la habitación de 3,80 metros x 3,85 metros se observa la existencia de una cama matrimonial, mesitas de noche, ropas de varios tipos y en la primera habitación se observa la existencia de una peinadora. En la habitación de 3 metros x 3,10 metros se observa la existencia de una cama individual y armarios en lo que respecta a los juguetes de niños se observan dos carros de juguetes en el muro del pasillo de acceso a la planta uno y en la habitación la de 3,10 metros x 3,32 metros. Sexto: el Tribunal deja constancia que el área de la sala comedor señalada en el particular tercero existe un mueble conocido como armario en cuyo interior se observa ropa de hombre, caja de zapatos, zapatos, correas, ganchos, gorras, chaquetas, colchas, y objetos guardados en bolsas negras, Sextito: el Tribunal deja constancia que en la oportunidad de la evacuación del particular cuarto se deja constancia en particular tercero la cantidad y medidas de las áreas destinadas a habitaciones y/o dormitorios en consecuencia se da aquí por reproducida (…)”. Esta Juzgadora la aprecia, por cuanto es emanada de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”, evidenciándose de esta las condiciones en las que vive el demandante y su grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

…omissis…

La presente demanda fue fundamentada en el artículo 91 ordinal 2do. De la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas (…).

Para la procedencia de esta acción es necesario que se demuestren los siguientes presupuestos: 1) Propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita; 2) El vínculo consanguíneo; 3) De forma contundente como lo indica el parágrafo único del artículo invocado la necesidad de ocupar el inmueble por el familiar.

Con respecto al primer presupuesto referente a la propiedad del inmueble descrito tantas veces y ocupado por la demandada, quedó plenamente demostrado en autos, que es propiedad del actor L.D.B.L.R., a través del documento de propiedad que ya fue a.Y.a.s.d..-

Igualmente ha quedado plenamente demostrado en autos, la existencia del vínculo consanguíneo en primer grado entre el ciudadano F.L.D.B.H. y el ciudadano L.D.B.L.R., ampliamente identificado en autos, a través de la partida de nacimiento del primero de los nombrados. Y así se decide.-

Así pues en la presente causa ha quedado plenamente demostrado los dos primeros de los presupuestos establecidos en el artículo 91, ordinal segundo ibídem, correspondiendo pasar a verificarse si en la presente causa se ha demostrado en forma contundente la existencia del tercer supuesto es decir la necesidad de ocupar el inmueble.

Sin embargo, con respecto al tercer supuesto que es la demostración contundente sobre la necesidad de ocupar el inmueble, no ha quedado demostrado en la presente causa, pues como se indicó en la oportunidad del análisis y valorización de las pruebas la inspección judicial no resultó ser el medio idóneo para demostrar la propiedad del inmueble que “presuntamente” ocupa el hijo del actor con su grupo familiar; así como tampoco resulto ser una prueba suficiente para la demostración de los hechos alegados. Y así se decide.-

En consecuencia de todo lo anterior en el caso de autos se ha configurado el supuesto establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad por parte de los jueces de declarar con lugar la demanda si no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo ser declarada sin lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-“

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano L.D.B.L.R., contra la ciudadana A.M.O..

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo de la controversia, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis…

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0023, de fecha 04 de febrero de 2009, expediente No. 08-0473, caso: J.T., contra M.S., con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., estableció que “(…) el requisito de determinación objetiva de la decisión, específicamente se refiere a la perfecta identificación y precisión de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión. (…) con relación al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el Art. 243 Ord. 6º del C.P.C., lo siguiente: ‘…resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada (…)’”.

De esta manera, evidencia quien aquí decide de la revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, la indeterminación en la que incurrió el Tribunal de la cusa en el dispositivo de su fallo, al no haber identificado con precisión y exactitud el inmueble objeto de esta pretensión, en razón de haber declarado sin lugar la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, lo cual infringe el requisito que señala el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hace nulo el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

De la pretensión y la Audiencia Oral de la parte actora en el presente procedimiento por Desalojo, se desprende que su solicitud se circunscribe a la restitución del bien inmueble de su propiedad y sobre el cual es cesionario de derechos de arrendamiento, libre de personas y bienes, por medio del desalojo del mismo, en virtud de la necesidad que posee su hijo ciudadano F.L.B.H., la concubina de éste último, ciudadana L.C.P.C., y el hijo de ambos, debido a que no cuentan con una vivienda propia para habitar, por lo que conviven en la casa del demandante con su concubina, ciudadana J.M.H., alegando el actor que viven en condiciones precarias.

En atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera necesario señalar que el artículo 91 en su ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”, desprendiéndose de ello que es preciso cumplir con ciertos requisitos a los fines de que la demanda que se interponga por desalojo, prospere. Estos requisitos son: 1. que sea probada la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo: 2. que se verifique por medios fehacientes la relación consanguínea que existe entre el propietario del inmueble y quien se desea ocupe el mismo, y 3. probar la necesidad justificada propia, o de un familiar, que se tiene para la ocupación del inmueble objeto de la controversia.

Respecto al primero de los requisitos, se evidencia de la revisión de los autos, específicamente de los folios 08 al 11 de la primera pieza del expediente, que corre inserto instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, bajo el No. 45, tomo 19, protocolo primero de fecha 22 de marzo de 2005, documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos E.G.C.L. y L.D.B.L.R., sobre el inmueble objeto de esta controversia, demostrándose con éste, la propiedad que posee el demandante sobre el inmueble en cuestión, cumpliéndose así con la primera exigencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo supuesto, quien aquí juzga, constató que riela al folio 36 de la pieza I del expediente, Acta de Nacimiento del ciudadano F.L.D.B.H., demostrándose que existe un vínculo consanguíneo en primer grado con el demandante.

Ahora bien, en lo que respecta al tercero de los requerimientos, referido a la necesidad justificada de ocupar el inmueble del cual se solicita el desalojo, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que quedara en evidencia las condiciones precarias en las que viven el demandante y su grupo familiar en la casa de la parte actora, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la misma que, efectivamente, todas las habitaciones de este inmueble se encuentran ocupadas con camas y más aún, hasta la sala del apartamento donde habita el demandante con su familia, está destinado para habitación, observo la jueza que en la misma se encuentra un armario con objetos personales. Es evidente que esta situación afecta el desarrollo y crecimiento del niño que habita con estas personas, quien es nieto del actor, menoscabándose de esta manera sus derechos, tales como el derecho a un nivel de vida adecuado, a su libre desarrollo personal, entre otros, estipulados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose así la necesidad que existe de que el hijo del demandante ocupe el inmueble objeto de esta controversia, junto a su concubina y el niño. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para que ocurra la procedencia de la acción que por Desalojo incoara el ciudadano L.D.B.L.R., contra la ciudadana A.M.O., en virtud de lo cual quien aquí decide declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.G.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.D.B.L.R., ambos identificados, y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.G.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.100, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, ciudadano L.D.B.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.554, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2014, la cual se ANULA.

Segundo

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.B.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.554, contra la ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.124.203, y en consecuencia, se ORDENA el desalojo del inmueble objeto de esta controversia, constituido por un apartamento destinado a una vivienda, distinguido con el número doce (Nº 12), del piso cuatro (4), del edificio Guaicaipuro, ubicado entre la Avenida la Hoyada y Calle Rivas, lugar denominado El Guarataro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Queda entendido que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres (03) años, todo ello según lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 39.783 en fecha 21 de octubre de 2011.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (21) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/avv.

Exp. No. 14-8505

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