Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 05 de Marzo de 2.010.-

199° y 150°

EXP. 2695.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: L.C.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 085.513 y de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870, tal y como se evidencia de poder Apud-Acta cursante en autos al folio diecisiete (17) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Enero de 2.008, anotada bajo el Nro. 78, Tomo A-2, representada por el ciudadano J.C.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 80.088.039; en su carácter de Director Administrador.-

    ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.191.-

  2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Noviembre de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el ciudadano L.C.F., supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.S. e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., representada por el ciudadano J.C.C., en su carácter de Director Administrador, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2.009.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que en fecha 25 de Enero de 2.008, celebró un contrato de comodato con la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., el cual tuvo por objeto un inmueble de su legitima propiedad, distinguido con el Nro. 8, ubicado en la carrera 17 o antigua calle los Mangos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo, manifiesta que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el lapso de duración del mismo seria de un año, contado a partir de la fecha de su firma, es decir, desde el 25 de Enero de 2.008 hasta el 25 de Enero de 2.009, sin embargo, una vez vencido el contrato y pese a las solicitudes realizadas por el mismo por cuanto lo necesita para su uso, el comodatario se ha negado a devolverlo, y es por ello que comparece por ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en este acto a la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: a) Hacerle entrega del inmueble objeto de comodato, libre de personas y cosas, sin plazo alguno., b) en pagar las costas y costos de este proceso, de igual forma solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión y se le haga entrega del mismo en calidad de deposito. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano.-

La demanda fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 2.009, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (23-11-09), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del cuaderno de medidas del presente expediente, los cuales se dan por enteramente reproducidos en este acto.-

En fecha 12 de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano L.C.F., supra identificado, y otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870, tal y como se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente.-

En fecha 05 de Febrero de 2010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., representada por el ciudadano J.C.C.; en su carácter de Director Administrador, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano J.C.C., y al imponerle el motivo de su visita, el mismo firmó debidamente la correspondiente boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, quedando de esta manera citada la parte demandada.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (09/02/2.010), la parte demandada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda.-

En autos consta, que ambas partes contendientes en el presente Juicio promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, la parte actora en el presente Juicio consignó escrito de promoción de pruebas por ante este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2.010, mediante el cual promovió el merito favorable de autos, así como también el original del contrato de comodato consignado junto a su escrito libelar, todo ello a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho; por su parte, la demandada de autos en fecha 25 de Febrero del año en curso, promovió las pruebas que consideró pertinentes, invocando el merito favorable de autos y promoviendo prueba de exhibición de documento, tal y como se evidencia al folio veintiséis (26) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I

HECHOS CONTROVERTIDOS, ADMITIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se basa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales, como lo es la entrega del inmueble dado en comodato, tal y como lo establece el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano, fundamentando sus alegatos en contrato de comodato privado celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio cursante en autos al folio siete (7), y con fundamentó en este supuesto, demanda a la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., a los fines de que haga entrega del inmueble distinguido con el Nro. 8, ubicado en la carrera 17 o antigua calle los Mangos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas; mientras que por lo que respecta a la accionada, la misma, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, el segundo (2do) día hábil siguiente a que constara en autos su citación, es decir, el día 09 de Febrero de 2.010, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que con dicha omisión acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tales como: 1.- Que en fecha 25 de Enero de 2.008, celebró un contrato de comodato con el ciudadano L.C.F. (parte actora en el presente Juicio), sobre un inmueble distinguido con el Nro. 8, ubicado en la carrera 17 o antigua calle los Mangos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el cual se estableció como lapso de duración un (1) año. 2.- Que se ha negado a restituir el inmueble dado en comodato, a pesar de que ha expirado el término convenido en el contrato celebrado a tales efectos, el cual tenia una vigencia de un (1) año, tal y como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato, la cual establece textualmente lo siguiente: “La vigencia del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la fecha de la firma del presente documento, sin que EL COMODANTE pueda antes del vencimiento de este término pedir la resolución del contrato.” 3.- Que la vigencia contractual del mismo se limitaba al siguiente periodo, desde el 25 de Enero de 2.008, hasta el 25 de Enero de 2.009; y que ha finalizado el mismo.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos, el actor manifiesta la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso el cual fue suscrito con la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., hecho este el cual no fue negado por la demandada, por el contrario la misma admitió tal circunstancia por cuanto no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como hecho cierto para este Tribunal, que las partes contendientes en el presente Juicio celebraron un contrato de Comodato que tiene por objeto el inmueble distinguido con el Nro. 8, ubicado en la carrera 17 o antigua calle los Mangos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual establece ciertas obligaciones tanto como para el comodante, como para la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., en su carácter de comodataria.-

En virtud de lo antes expuesto y quedando admitidos por ficción legal los alegatos realizados por el actor en su escrito de demanda, en virtud de la no contestación, debe esta, es decir, la accionada, promover las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente; en el caso de autos la demandada promovió pruebas a los fines de rebatir los hechos admitidos; En virtud de ello se realizará el análisis de todas las pruebas cursantes en autos de la siguiente forma:

CAPÍTULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora consignó junto a su escrito libelar original de documento privado, consistente en contrato de comodato, suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, cursante en autos al folio ocho (8). Siendo que el mismo se trata de un instrumento privado, el cual fue consignado en autos en original por la parte actora, no siendo desconocido ni tachado de falso por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente; es por lo que queda demostrado para este Tribunal de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano: 1.- Que en fecha 25 de Enero de 2.008, las partes contendientes en el presente juicio celebraron un contrato de comodato sobre un inmueble distinguido con el Nro. 8, ubicado en la carrera 17 o antigua calle los Mangos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2.- Que el lapso de duración del mismo fue por un (1) año, tal y como lo establece la cláusula tercera del mencionado contrato, la cual establece lo siguiente: “La vigencia del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la fecha de la firma del presente documento, sin que EL COMODANTE pueda antes del vencimiento de este término pedir la resolución del contrato.” 3.- Que la comodataria, Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., se obligo a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento de su vigencia, libre de personas y cosas, de conformidad con la cláusula quinta (5ta) del contrato de comodato.-

B).- Asimismo el actor, consignó en autos copia simple del documento público expedido por el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín-Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 94, protocolo primero (1ero), Tomo 2, Adc 1°, de fecha 27 de Junio de 1.986, del instrumento en cuestión, se pudo constatar que el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.086.003, dio en venta a los señores I.F., Viuda de Carone y L.C.F., Italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-551.189 y E-085.513 un inmueble de su legítima propiedad, el cual se encuentra distinguido con el Nro. 8, ubicado en la carrera 17 o antigua calle los Mangos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. (Folios 8 al 14).-

C).- Durante el lapso probatorio, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela en autos al folio veinticuatro (24) del presente expediente, en el cual reproduce el merito favorable de autos, en especial del libelo de demanda, en relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

D).- Por su parte la demandada de autos, Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., mediante su representante ciudadano J.C.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 80.088.039; en su carácter de Director Administrador, tal y como se evidencia de Acta Constitutiva cursante en autos del folio veintisiete (27) al treinta y seis (36) del presente expediente, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoca y reproduce el merito favorable de autos, no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, tal y como se manifestó anteriormente, y así se decide.-

E).- La accionada acompañó a su escrito probatorio, los Estatutos de la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., los cuales rielan en autos del folio veintisiete (27) al treinta y seis (36). Se evidencia de tal instrumento que el ciudadano J.C.C., es uno de los accionistas de dicha empresa y tiene a su cargo la plena representación de la Sociedad, así como también que el mencionado ciudadano posee facultad para contratar en nombre de la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., de forma conjunta o separadamente, lo cual se evidencia del artículo décimo tercero del documento en cuestión, el cual establece de forma textual lo siguiente: “(…) f) Celebrar toda clase de contratos en el País o en el Exterior, para lo cual podrán suscribir cualquier documento Público o Privado a que hubiere lugar (…)”.-

F).- Asimismo, promovió prueba de exhibición de unos supuestos recibos de pagos del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, (Folio 26 y su vto.). Al respecto, este Tribunal se pronunció Inadmitiendo tal prueba, puesto que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio veinticinco (25) del presente expediente, además, resulta oportuno agregar que la oportunidad de promoción de pruebas para la accionada en el presente Juicio esta dirigida a la realización de la contraprueba de los hechos admitidos, puesto que la misma no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para tal fin, y no para alegar hechos nuevos como pretendió hacerlo mediante la promoción de la presente prueba.-

CONCLUSIÓN

En el presente caso la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO, celebrado con la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., el cual fue pactado por la duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir, a partir del 25 de Enero de 2.008, hasta el 25 de Enero de 2.009, y tiene por objeto un inmueble distinguido con el Nro. 8, ubicado en la carrera 17 o antigua calle los Mangos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, alegando que una vez vencido el mismo, la comodataria Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., se ha negado a hacer entrega del inmueble dado en comodato; por su parte la demandada de autos, no compareció por ante este Despacho a los fines de dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de ello, se entienden admitidas todas y cada una de las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, sin embargo, se observa de autos, que en fecha 25 de Febrero de 2.010, (estando dentro del lapso probatorio en el presente Juicio) compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.C.C., supra identificado, actuando en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.191, y consignó escrito de promoción de pruebas; pruebas estas que al ser analizadas supra, no aportaron elementos de convicción alguno con lo cual pudiera rebatir los hechos admitidos por ficción legal.-

En consecuencia de ello, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que acontinuación se transcribe:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Del análisis de las disposiciones legales supra transcritas, se desprende lo siguiente: 1.- La no comparecencia de la demandada de autos a los fines de dar contestación a la demanda tiene como efecto que se le tendrá por confeso, entendiéndose admitidos todos y cada uno de los alegatos realizados por el actor en su escrito de demanda. 2.- Si la demandada de autos no da contestación a la demanda y no promueve prueba alguna, el Tribunal debe dictar sentencia al Segundo (2do) día de Despacho siguiente, al vencimiento del lapso probatorio, tal y como lo establece el articulo 887. 3.- Si la demandada de autos no da contestación a la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, pero promueve las pruebas que considera pertinentes a los fines de rebatir las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda, debe el Tribunal analizar las pruebas aportadas y pronunciarse en cuanto a las mismas, dictando sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo que en el caso de autos, la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, pero si promovió las pruebas que consideró pertinentes, este Tribunal dicta la presente sentencia dentro del lapso consagrado en el artículo 890 de nuestra Ley Adjetiva Civil, estas pruebas fueron debidamente analizada por este Juzgado, no evidenciándose la consignación en autos de prueba alguna que le favoreciere, es por lo que concluye esta Juzgadora que en el caso de autos, concurren los elementos necesarios para que proceda la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La demandada no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que en fecha 05 de Febrero de 2.010, la accionada firmó su correspondiente Boleta de Citación, y no habiendo constancia en el presente expediente que la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., haya dado contestación a la demanda en fecha 09 de Febrero de 2.010, (oportunidad legal correspondiente) considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales se especificaron supra, al referirnos a los hechos admitidos y se dan por enteramente reproducidos en esta conclusión.-

2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que si bien es cierto consignó en autos escrito de promoción de pruebas, promoviendo el merito favorable de autos, lo cual no constituye prueba de las legalmente establecidas, y prueba de exhibición de documento la cual fue declara inadmisible por este Juzgado por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 436 de nuestra Ley Adjetiva Civil para su procedencia, no probó nada que le favoreciere, en consecuencia de ello, se tienen como cierta la afirmación hecha por la parte demandante en el escrito libelar como lo es la negativa por parte de la comodataria en hacer entrega del Bien dado en comodato, incumpliendo de esta manera con una de las Obligaciones del comodatario, las cuales se encuentran de manera taxativa en nuestra Ley Sustantiva Civil.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue en comodato o préstamo de uso un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la entrega material del mismo, una vez expirado el termino convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, el cual de forma textual reza lo siguiente:

Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

En virtud de lo expuesto por el accionante en su escrito libelar se evidencia que dicha situación se adapta perfectamente a la norma antes citada, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que la ciudadana ocupa bajo la figura jurídica del comodato el Inmueble motivo de la litis, antes descrito y que a pesar de haber transcurrido el lapso previsto de duración de dicho contrato, esta se niega ha entregarlo, aun cuando es su obligación; circunstancia esta que le permite al comodatario exigir la desocupación de dicho inmueble, tal como lo establece el articulo 1.731 del Código in comento.

En consecuencia de ello, es decir, siendo que concurren perfectamente los elementos necesarios para la procedencia de la figura jurídica de la confesión ficta, antes analizados, este Tribunal debe IRREMEDIABLEMENTE declarar que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.731 del Código Civil, y 506 y 890 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por el ciudadano L.C.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 085.513 y de este domicilio, estando debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Enero de 2.008, anotada bajo el Nro. 78, Tomo A-2, representada por el ciudadano J.C.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 80.088.039; en su carácter de Director Administrador, en consecuencia:

• Primero: Entréguese al ciudadano L.C.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 085.513 y de este domicilio, el bien inmueble distinguido con el Nro. 8, ubicado en la carrera 17 o antigua calle los Mangos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-

• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 11:30 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2695

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