Decisión nº 263-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-012396

ASUNTO : VP02-R-2008-000473

DECISION Nº 263-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.L.V.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.L.V.P., inscrito en el I.P.S.A N° 99.107, en contra de la decisión N° S-119-08, de fecha 02-06-2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MACK, CLASE: CAMION, MODELO: R-600, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685T262, PLACAS: 153-XGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, al mencionado antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 28 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano R.L.V.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.L.V.P., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Manifiesta la defensa que en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, introdujo solicitud de entrega de vehículo por ante la oficina del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigida al Tribunal de control que le correspondiera conocer por distribución, siendo distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signándole el N° 7 C-S-1355-08. Asimismo en fecha dos (02) de Junio de 2008, el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión N° S-119-08, mediante la cual niega la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 153XGA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: R685T1262, AÑO: 1979, MARCA: MACK, MODELO. R-600, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.

    Así las cosas el recurrente explana que el vehículo antes descrito le pertenece al ciudadano R.L.V.F., según se evidencia en Certificado de Registro de vehículo N°: R685T1262-1-2, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha quince (15) de enero de 2001.

    Quien apela alega que el registro automotor permanente que actualmente se encuentra en el expediente, demuestra que es él verdadero propietario de dicho vehículo, tal como lo establece el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo para el momento de ser retenido el vehículo se encontraba en su posesión, siendo esto otro derecho constitucional. Y en la negativa por parte de la Fiscalía, manifiesta que el vehículo no es indispensable para la investigación; tampoco se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, ni hay un tercero reclamándolo, por lo tanto el derecho de propiedad y posesión se encuentra legitimado en su persona, mas que en cualquier otra (Depositaría Judicial).

    Aduce el accionante que tanto cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido y otras a juicio del Tribunal, como son generalmente, guarda custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otras cosas; distinto es el caso cuando hay mas de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural a quién le corresponda el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/06/2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13/02/2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G..

    En relación con los documentos públicos como el que ostentó Registro Automotor Permanente (RAP) el artículo 1.357 del Código Civil que establece que: "…Instrumento Público Autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado, "El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” artículo 1.359 del Código Civil.

    De igual manera, el artículo 795 del Código Civil dispone que "…si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida, la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa sin rembolsar al poseedor la cantidad que haya costado…”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quién haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

    Así mismo el artículo 548 del Código Civil, señala que "… el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”, por lo cual con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario. Además del documento de propiedad que presentó del vehículo ejercía la posesión del mismo de forma legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil; adquiriendo el vehículo de buena fe, por lo que de conformidad con el artículo 789 del mencionado código "…la buena fe se presume siempre; y quién alega la mala, deberá probarla; bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”; principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Procesal Penal, con la norma que dispone que: "…En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee…” (Artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el articulo 788 ejusdem.

    Arguye que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que: "…respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”. Es por ello que al negársele la entrega del vehículo, el mismo va a ser rematado públicamente, beneficiándose doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo) así como un tercero igualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien y como único perjudicado será su persona.

    Concluye que el vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo el motor, lo cual hace que día a día pierda su valor, acumulándose los gastos de estacionamiento; hasta ser antieconómico su recuperación, esto no tiene ningún sentido practico ni lógico, cuando podría estar circulando, prestando algún servicio útil a la comunidad.

    PETITORIO: Solicita el recurrente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal, conjuntamente con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y sea reparado el daño que se le ha causado al ciudadano R.V.F., con la retención del vehículo antes descrito, ordenando la entrega del mismo bien sea en calidad de depósito o en guarda y custodia.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El fallo apelado corresponde la decisión N° S-119-08, de fecha 02-06-2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MACK, CLASE: CAMION, MODELO: R-600, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685T262, PLACAS: 153-XGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, al ciudadano R.L.V.F., de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 48 al 51 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - Copia del oficio N° ZUL-F17-2169-2008, de fecha 24 de abril de 2008, emanado de la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, en la cual niega la entrega material del vehiculo antes identificado, en virtud del resultado de la experticia practicada por la Guardia Nacional, en fecha 20/01/2008; en la cual de ja constancia de lo siguiente: “…1) PRESENTA LA PLACA IDENTIFICADORA BODY FALSA. 2) PRESENTA EL SERIAL DEL CHASIS FALSO. 3) PRESENTA EL SERIAL DEL MOTOR DEVASTADO…”. (folio 08).

  2. - Oficio original N° ZUL-F17-2593-08, de fecha 19/05/2008, suscrito por la Abogada R.M.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público; en el cual informa que el vehiculo antes descrito es el objeto de la investigación. ( folio 15).

  3. - Oficio original N° CR3-D35-1ERA.CIA-SIP: 134, de fecha 20/02/2008, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, el cual concluye: “… Causa: mencionado vehiculo presenta los seriales identificadores fasos y suplantados…”. (folio 17).

  4. - Acta Policial de fecha 20/01/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, practicada por los ciudadanos Escorcia Catalan Marlon y Padilla H.D., la cual arroja:

    …001.- Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY, ubicada en la puerta izquierda o del conductor es FALSA. 002.- Que el serial del chasis, ubicado en la cara exterior del riel derecho a la altura de la rueda delantera es FALSO. 003.- Que el serial del MOTOR, que en situaciones normales en relación a marca modelo año y origen, debería estar ubicado en una pestaña que sobresale de la parte frontal derecha del block, pero en este caso no se observo motivado a que fue DEVASTADO…

    . (folio 18).

  5. - C.d.R. y Notificación, de fecha 17/01/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, al vehiculo con las siguientes características: “…MARCA MACK, MODELO R600, COLOR BLANCO, AÑO 1.979, SERIAL DE CARROCERIA R685T1262, PLACAS 153-XGA,…CAUSA: MANCIONADO VEHICULO PRESENTA LA PLACA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA FALSA Y SUPLANTADA…” y concluye: 1.- Que la placa identificadora BODY , se determina………… FALSA. 2.- Que el serial del CHASIS, se determina……………….FALSO. 3.- Que el serial del MOTOR, se determina………. DESVASTADO…”. (folios 21 y 22).

  6. - Acta de careo, de fecha 15/04/2008, la cual explana lo siguiente:

    … serial de chasis falso anexando en este acto informe de fecha 10-04-08, expedido por la Mack de Venezuela, relacionado con el vehiculo placas 153-XGA, por lo que se puede concluir que el vehiculo antes descrito no se puede Identificar 8sic), dado que es un vehiculo Importado (sic), al cual se e elimino la identidad original, por lo que mañana 16-4-08 (sic) se remitirá informe detallado que soporta lo aquí explanado, por su arte los funcionarios Inps (PDM) José paredes y Ofic (PDM) Á.Q. presentes en el careo efectuado consideran que el serial del chasis es falso, que la placa identificadora del serial de carrocería es falsa en cuanto a lamina, sistema de Impresión a Troquel es falsa, no pudiéndose identificar el vehiculo antes descrito…

    . (folios 38 y 39).

  7. - Informe Pericial, de fecha 16/04/2008, el cual manifiesta lo siguiente: “…CONCLUSION: El vehiculo cuestionado presenta todos los seriales en estado irregular no logrando la identidad real mediante el proceso de reactivo del serial del chasis, motivado a la profundidad de la devastación que presenta, actuación esta necesaria y útil para el conocimiento del ministerio público…” . (folio 44).

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En el caso objeto de estudio, según oficio N° ZUL-F17-2593-08, de fecha 19-05-2008, emanado la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público establece que el vehículo solicitado es objeto de la investigación, aunado al hecho de que de las diferentes experticias realizadas al vehículo requerido y al Certificado de Propiedad, por la Guardia Nacional se desprende que ciertamente el vehículo solicitado por el ciudadano R.L.V.F., presenta FALSOS los seriales identificadores como lo son: los seriales del MOTOR, de la CARROCERIA DESVASTADO, Serial de Placa Identificadora BODY es FALSO y el serial del CHASIS es FALSO, lo cual se evidenció a través de la experticia de fecha 20-01-2008, realizada a dicho vehiculo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas.

En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta Sala que la Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, CLASE: CAMION, MODELO: R-600, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685T262, PLACAS: 153-XGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, al ciudadano R.L.V.F., de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Juez de instancia le causa un gravamen irreparable, él es un comparador de buena fe, y no existe ninguna otra persona adjudicándose la propiedad del mismo.

Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el serial de carrocería es FALSO, que el serial deL MOTOR es FALSO, que el serial de la placa identificadora es FALSO, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, aunado a que no se constata que el título de propiedad sea autentico, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión del recurrente. Y así se decide.

Por último, cabe destacar que al revisar exhaustivamente la decisión impugnada la misma no adolece del vicio de inmotivaciòn, ya que la Juez de Instancia decidió conforme a derecho, al explicar justificadamente las razones por las cuales negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por lo que no el asiste la razón al recurrente con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.L.V.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.L.V.P., inscrito en el I.P.S.A N° 99.107, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° S-119-08, de fecha 02-06-2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MACK, CLASE: CAMION, MODELO: R-600, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: R685T262, PLACAS: 153-XGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, al mencionado antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.L.V.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.L.V.P., inscrito en el I.P.S.A N° 99.107. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-119-08, de fecha 02-06-2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 263-08.-

EL SECRETARIO,

C.O.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR