Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00877-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2006-000065

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: Ciudadano L.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.002.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.720.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, y última modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, J.E.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.370.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 209-12 de fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.117 y 118).

En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.119).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.120).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 29 de marzo de 2006, por el ciudadano L.G.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (f.1 y 2)).

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f.13).

En fecha 14 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, acordó de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo certificado de la parte demandada. (f. 5) y, en fecha 18 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar el acuse de recibo de la citación (f. 12 y 13).

En fecha 09 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 15 al 22).

En fecha 25 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (f.31 y 32).

En fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f.54 al 58).

En fecha 01 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante. (F. 97 al 103).

En fecha 01 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 110 al 116).

En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia. (f. 116 vto).

En fecha 06 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal. (f. 121 y 122).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse realizado la corrección de foliatura del presente expediente, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f. 143).

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.

Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la m.n.d. la República, así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.”

En la legislación patria, la regla en general es que la competencia por materia del Tribunal viene dada por la naturaleza del régimen jurídico, aplicable para decidir el litigio, salvo aquellas excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De dicha norma, ha de apreciarse que según nuestro tratadista patrio “Ricardo Enrique la Roche, en sus comentarios al referido artículo, establece acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.

Al respecto el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares en el ordinal 1, del artículo 112, se atribuye a los Tribunales Marítimos competentes para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…

La Resolución No-2004-0010, de fecha 18 de agosto del 2004, publicada en Gaceta Oficial el 13 de septiembre del 2004, establece lo siguiente: “…Artículo 1º: Se crea Un (1) Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Artículo 2º: Se crea Un (1) Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Artículo 3º: En acatamiento al principio de inmediación consagrado en los artículos 8º de la Ley de Procedimiento Marítimo y 860 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales marítimos a que se refieren los artículos anteriores, podrán trasladarse y constituirse en cualquier lugar del territorio nacional…”

…Artículo 5º: Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera…

Este Tribunal, después de haber realizado una acuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, que la pretensión de la parte actora es que se cumpla el contrato de póliza de seguro No. 54-60-2200009, contratada por la demandante con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para amparar a la embarcación de nombre C.I., tipo yate de uso recreacional, año 1981, matricula AGSP-D-1212, eslora 12,08, manga 4,50, puntual 1,20, serial de motor 750988253; cuya cobertura entre otras, era por los daños a los accesorios, equipos y daños a la maquinaria.

Ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto, y por cuanto la actora pretende el cobro de bolívares por el incumplimiento de la obligación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de cancelarle lo concerniente a los daños sufridos en el motor de dicha embarcación, en consecuencia, se deduce que la acción intentada, debe ser tramitada ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es TRIBUNAL MARITIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, por lo que este Juzgado, declara su incompetencia para conocer del caso en estudio y en consecuencia, declina su conocimiento ante el mencionado Tribunal Marítimo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución N° 2004-0010, que establece: “…Artículo 5º: Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera…”. Por lo que siendo la competencia por la materia de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento en cualquier estado e instancia del proceso, y habida cuenta de la creación de un Tribunal Superior Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, es por lo se ordena la remisión mediante oficio del expediente en el estado y grado en que se encuentra. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en razón de la materia; SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio al órgano judicial antes mencionado, una vez quede firme la presente ; TERCERO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 30 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M.

Exp. Nro.: 00877-12

Exp. Antiguo: AH16-V-2006-000065

MMG/YJPM/04.-

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