Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001208

PARTE DEMANDANTE: L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.954.193, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINAL J.P.V., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.507 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 71.596.

PARTE DEMANDADA: “URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre del 2005, bajo el Nº 18, Tomo 72-A, en la persona de su representante J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, constructor, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.968. Y “CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre del 2005, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio A.M.A. y/o R.E.R.C., de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.334.225 y V-7.427.046, e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 24.370 y 58.576.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: K.V.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.707.986 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 35.490, abogada asistente de URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 24/04/2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el abogado Reinal P.V., abogado en ejercicio, actuando como apoderado especial del ciudadano L.G.C., en contra de la Empresa URBANUS CONSTRUCCIONES, C. A. y CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A., todos arriba identificados, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, quien en fecha 27/04/2012, le dio entrada a la presente causa, y ordeno la admisión de la demanda.

En fecha 02 de Mayo del año 2012, la Juez Marilu Josefina Pérez, se inhibe de conocer por enemistad manifiesta al abogado R.P.V..

En fecha 08 de Mayo del año 2012, se remite el expediente a la U.R.D.D- Civil, a los fines de su Distribución, en virtud de la inhibición. Se corrigió foliatura.

En fecha 16 de Julio del año 2012, se le da entrada y se admite la demanda en el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha 26 de Julio del año 2012, se acuerda agregar oficio Nº 12-295, emanado de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., donde remiten resultas de la inhibición de la Juez Marilu Josefina Pérez, que fue declarada con lugar.

En fecha 30 de Julio del año 2012, se libro compulsa.

En fecha 21 de Mayo del año 2013, el demandante ciudadano L.G.C., asistido por el Abogado Reinal J.P.V., y los demandados J.L.L.D.N. quien actúa en representación de la firma mercantil “URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio K.V.S., y “CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A.”, representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio A.M.A. Y/O R.E.R.C., presentaron escrito de convenimiento.

DEL CONVENIMIENTO

En el escrito de Convenimiento:

Los suscritos, L.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.954.193, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio REINAL J.P.V., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.507 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 71.596, quien en lo sucesivo podrá denominarse “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, constructor, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.968, quien actúa en representación de “URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de septiembre del 2005, bajo el Nº 18, Tomo 72-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio K.V.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.707.986 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 35.490, quien en lo sucesivo se denominará a los efectos de este convenimiento “Urbanus Construcciones o La demandada” y “CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre del 2005, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio A.M.A. y/o R.E.R.C., de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.334.225 y V-7.427.046, e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 24.370 y 58.576, con facultades sufrientes para celebrar esta transacción, representación la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 21 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro: 30 Tomo:140, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que se denominará a los efectos de este documento “La Constructora”, por el presente documento declaramos: DECLARACIÓN PREVIA: Como surge del libelo de demanda, todos los hechos que dieron causa a la presente demanda, fueron cumplidos por “Urbanus Construcciones” por lo que la responsabilidad de “La Constructora El Parque” se limita a las previsiones del contrato de cuentas en participación suscrito entre ambas compañías. PRIMERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil “LA DEMANDADA”, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene expresamente en la demanda que se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., bajo el Expediente Nº KP02-V-2012-1208, en cuanto a los hechos que a cada uno se imputan en el libelo y “EL DEMANDANTE” acepta la forma de auto composición propuesta, la cual se regirá por las cláusulas que se determinan en este escrito. SEGUNDO: “Urbanus Construcciones, C.A.”, celebró con L.G.C., un contrato de promesa bilateral de compra venta, en fecha 24 de octubre del 2005, en el cual la propietaria “Urbanus Construcciones, C.A.”, se obligó a vender a L.G.C., de manera irrevocable, tres (3) inmuebles constituidos cada uno por un apartamento en construcción, distinguidos de la siguiente manera: Nueve Guión A (Nº 9-A), Diez Guión A (Nº 10-A) y Once Guión A (Nº 11-A) que se encuentran ubicados en los pisos Nueve, Diez y Once respectivamente del Conjunto Residencial Plaza Los Leones, ubicado en la avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia S.R., municipio autónomo Iribarren del estado Lara y el cual a su vez, se encuentra construido sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (sic. Rectius: decímetros) cuadrados (1.786,94 mts2), comprendido dentro de los siguientes puntos geográficos: Partiendo del punto L3 con coordenadas N: 1.1 13.134,45 y E: 467.904,80 se sigue un segmento recto de 38,45 MTS., hasta llegar al punto L2-4 con coordenadas N: 1.113.172,00 y E: 468.913,03, de este punto se sigue un segmento recto de 47 MTS, hasta llegar al punto L2-3 con coordenadas N: 1.113.161,94 y E: 467.958.94 de este punto se sigue un segmento recto de 37,59 MTS, hasta llegar al punto L2-2 con coordenadas N: 1.113.125,22 y E: 467.950,89 de este punto parte un segmento recto de 47,01 MTS, hasta llegar al punto de partida L3 con coordenadas N: 1.113.134,45 y E;468.904,80. Los apartamentos objeto de dicho contrato consta, cada uno, de un área de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts2) aproximadamente, conformado igualmente cada uno por sala, comedor, cocina y lavadero, dos (2) habitaciones secundarias con baño auxiliar y una (1) habitación principal con baño privado y vestier, un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, y cuyas características particulares serían determinadas en el respectivo Documento de Condominio, aún no protocolizado. El precio de dichos inmuebles fue establecido en quinientos sesenta y dos millones trescientos cinco mil bolívares (Bs. 562.305.000) bolívares, equivalentes para la fecha de la demanda a quinientos sesenta y dos mil trescientos cinco bolívares (Bs. 562.305), cantidad enteramente pagada por L.G.C.. Es igualmente cierto que el hecho de la venta y el pago de la totalidad del precio por el señor L.G., consta en instrumento privado emitido por la empresa “Urbanus Construcciones, C.A” a través de su Presidente J.L., fechado en Barquisimeto el treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009). TERCERO: Es verdad que al incumplir las obligaciones originalmente contraídas relacionadas con la tradición de los inmuebles ya delimitados, “Urbanus Construcciones, C.A”, se obligó a pagar a L.G.C., la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F 2.125.000), en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas desde el 01 de septiembre del 2010 hasta el 01 de diciembre del mismo año, por quinientos treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 531.250) cada una o, alternativamente, en caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de dichas cuotas, la empresa “Urbanus Construcciones, C.A”, se obligó a entregar a “El Demandante”, por ante la Oficina Inmobiliaria competente, en un término no menor a sesenta (60) días contados desde el incumplimiento de la cuota insoluta, los inmuebles a los que se refiere el documento del 24 de octubre del 2005. Se estableció además, el pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) como indemnización de daños y perjuicios, sin necesidad de su probanza, debidamente indexados desde la fecha en que han debido entregar los inmuebles hasta su entrega efectiva y definitiva. CUARTO: Ante el hecho de no poder cumplir con estas obligaciones contraídas por “Urbanus Construcciones, C.A” es que “La Demandada”, conviene formalmente en la demanda, aunque se reitera que “La constructora El Parque no tiene responsabilidad alguna por la actuación de “Urbanus Construcciones”. QUINTO: El demandante L.G.C., ya identificado, de conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, cede al ciudadano J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, constructor, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.968, quien actúa en su propio nombre, el crédito anteriormente referido, que para todos los efectos legales se determinan en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), aceptan que la cesión es perfecta y queda desde ya transmitida al cesionario J.L.L.D.N., puesto el título es este acto mismo de auto composición procesal, siendo de advertir por aplicación del artículo 1553 del Código Civil que sobre la existencia del crédito no existe duda alguna. SEXTO: En contraprestación por la cesión del crédito, el cesionario J.L.L.D.N. da en pago a L.G.C., quien lo acepta, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en una oficina, un galpón y un depósito, ubicados al margen de la carretera nacional que conduce desde Barquisimeto hacia Acarigua, en el lugar conocido como La Campiña, caserío la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.400,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cincuenta y un metros (51,00 Mts), con la antigua carretera que conduce a los llanos; SUR: En línea de setenta y tres metros (73,00 Mts), con la Carretera Nacional que conduce desde Barquisimeto hacia Acarigua; ESTE: En línea de ciento setenta y tres metros (173,00 Mts), con la parcela de terreno que es o fue de L.A.Q. y OESTE: En línea de ciento treinta y un metros (131,00 Mts), con la parcela de terreno que es o fue de R.P.. El precio de la dación en pago es, como se indicó, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) y el inmueble pertenece a J.L.L.D.N., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el numero 40, folios 1 al folio 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3), cuarto trimestre de 2006. SÉPTIMO: Con la anterior dación en pago, “Los demandados” quedan absolutamente liberados por las obligaciones señaladas en anteriores apartes de esta transacción con respecto a El demandante, puesto J.L.L.D.N., actuó en su nombre y descargo, operando la novación prevista en el artículo 1314, ordinal 2° del Código Civil, siendo entendido que la nueva obligación entre J.L.L., como acreedor y La Demandada, como deudora, se regirá por los términos y condiciones suscritas en el contrato de cuentas en participación existente entre ellos y cualquier otra que determinarán por documento privado, separado y extraño a este acuerdo. OCTAVO: Advierte el ciudadano J.L.L.d.N., que sobre el delimitado inmueble objeto de la dación en pago, pesa una hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de novecientos cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 943.000.000,00), actualmente en virtud de la reconvención monetaria se entiende es de novecientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 943.000,00), a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy Banco del Tesoro, Banco Universal, conforme consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el numero 40, folios 1 al folio 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3), obligación ésta que afirma J.L.L.d.N., haber pagado en su totalidad, quedando pendiente únicamente la tramitación y registro respectivo del documento de liberación. NOVENO: Igualmente pesa sobre el referido inmueble, una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2010-003528, en el juicio por cumplimiento de contrato de obra interpuesto por la firma mercantil Multifrio Venezuela C.A., contra Construcciones y Proyectos Loureiro C.A. como obligada principal y J.L.L.D.N., a título personal como obligado solidario de la referida empresa codemandada; en dicho juicio se dictó sentencia definitiva la cual fue apelada, siendo declarado parcialmente con lugar el recurso, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2012, asunto KP02-R-2012-000450. Contra dicha sentencia la representante judicial de la demandante, Multifrio Venezuela C.A., anunció y formalizó recurso de casación, pero la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Abril de 2012, expediente AA20-C-2012-000690, declaró SIN LUGAR dicho recurso. Razón por la cual afirma J.L.L., que está pendiente únicamente el levantamiento de la medida una vez que el expediente llegue al Tribunal de la causa. DÉCIMO: A todos los efectos se entiende que esta transacción tiene como cuantía la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) y sólo quedará perfeccionada y por ende, liberados la demandada de sus obligaciones, cuando la dación en pago quede protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria competente. DÉCIMO PRIMERO: Se obliga “Urbanus Construcciones” y J.L.L.d.N. a cumplir fielmente los siguientes lapsos y obligaciones: 1.- Proveerse de todos los recaudos legales necesarios para protocolizar el instrumento ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, tales como cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) vigentes, solvencias municipal del inmueble, de Hidrolara y Corpoelec, planilla forma 33 (0.5) y cualquier otra que fuere necesaria, dentro de un lapso de 45 días, contados a partir de la fecha de la firma del presente instrumento ante el Tribunal de la causa o la Oficina Receptora de Documentos. 2.- Liberar el gravamen hipotecario ya señalado, dentro de un lapso de 60 días, contados desde la firma de este convenimiento ante el Tribunal de la causa o la Oficina Receptora de Documentos. 3.- Obtener la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar dentro de un lapso de 60 días contados desde la firma de este convenimiento ante el Tribunal de la causa o la Oficina Receptora de Documentos. 4.-Presentar el documento correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, dentro de un plazo máximo de 60 días, contados desde la misma oportunidad referida en los anteriores numerales. DECIMO SEGUNDO: Es entendido que los procedimientos administrativo y este procedimiento civil, quedarán suspendidos hasta tanto se cumplan los lapsos señalados en el numeral anterior, continuando ambos a su vencimiento en caso que no se haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por la demandada. En cuanto al procedimiento penal, “El Demandante” no actuará en forma alguna mientras estén en suspenso los lapsos señalados. Igualmente se entenderán vencidos todos los lapsos, pudiendo “El Demandante” continuar con sus actuaciones si algún tercero accionara en alguna forma contra la demandada y obtuviera alguna medida cautelar sobre el inmueble ofrecido en dación de pago. DÉCIMO TERCERO: Advierten el demandante y el cesionario J.L.L.D.N. que la dación en pago por la cesión del crédito, conforme lo ya expuesto, queda sometida a un pacto de retro o retracto convencional, conforme al cual J.L.L.D.N. se reserva el derecho de recuperar el inmueble cedido dentro de un lapso de CIENTO CINCUENTA días calendario consecutivos, contados desde la firma de este convenimiento ante el Tribunal de la causa o la Oficina Receptora de Documentos, previa entrega de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), mas el pago de los gastos de reembolso y otros, según el artículo 1544 del Código Civil. Es convenio expreso que J.L.L.d.N. continuará en posesión del inmueble hasta el vencimiento del pacto de retro. DÉCIMO CUARTO: Con la firma de este instrumento las partes solicitan de la ciudadana Juez de la causa la suspensión del procedimiento por el lapso de sesenta (60) días continuos, en aplicación del artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo entendido que con la presentación de la copia del instrumento debidamente protocolizado, cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación de esta transacción, que se dé por concluido el procedimiento y el archivo del expediente. Vencido el lapso de suspensión sin que se hubiese cumplido con la protocolización de la dación en pago, continuará el procedimiento de pleno Derecho, sin necesidad de notificación a las partes. DÉCIMO QUINTO: “La Demandada” declara actuar libremente, que ha entendido perfectamente las obligaciones asumidas y que la admite por ser conveniente para sus intereses, conforme análisis suficiente de sus abogados y asesores económicos. Por su parte y “La constructora El Parque”, acepta los términos de la presente transacción por ser conveniente para sus intereses, conforme análisis suficiente de sus abogados y asesores económicos. Finalmente J.L.L.D.N., ya identificado actuando en nombre de su cónyuge, C.S.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.698.027, representación la suya que realiza conforme instrumento poder originalmente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nro. 74, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; el cual fue posteriormente inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nro. 26, folio 125 al 129, Protocolo Tercero, Tomo Primero, y expone: Conozco perfectamente las obligaciones asumidas en esta transacción, a las cuales imparto mi aprobación.

D E C I S I O N

En razón al CONVENIMIENTO, de fecha 21 de Mayo del año 2013, presentado por el demandante ciudadano L.G.C., asistido por el Abogado Reinal J.P.V., y los demandados J.L.L.D.N. quien actúa en representación de la firma mercantil “URBANUS CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio K.V.S., y “CONSTRUCTORA EL PARQUE, C.A.”, representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio A.M.A. Y/O R.E.R.C., en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN.

Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se da por terminado el presente juicio.

Archívese el expediente en su oportunidad.

Regístrese y Publíquese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).

La Juez,

Abg. E.B.C.M..

La Secretaria,

Abg. B.M.E.

EBCM/BME/Lndem.-

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