Decisión nº 097-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000519

ASUNTO : VP02-R-2011-000519

DECISIÓN: N° 097-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.916, actuando como Defensor Privado del ciudadano A.E.O.B., a quien se le sigue asunto penal bajo el número VP02- R-2011-000519, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por orden de captura, decretó la Medidas de Protección y Seguridad a la victima y la restitución de los objetos sustraídos por el imputado de la casa de la victima A.M.S..

Recibida la causa, en fecha 29-06-2011, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, posteriormente en fecha 06-06-2011, mediante decisión N° 082-11 se admitió el recurso interpuesto, referido al gravamen irreparable que se le causo al mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado en ejercicio L.G.R., quien actúa como Defensor Privado del ciudadano A.E.O.B., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    El recurrente alega con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaro posterior a la admisión de los hechos la suspensión condicional del proceso.

    Manifiesta el apelante, que en varias oportunidades su defendido solicito al Juzgado a quo le concediera el permiso para retirar del lugar que fue su hogar los objeto personales y las herramientas de trabajo, conforme lo establece el articulo 86.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Posteriormente el Tribunal a quo mediante auto acuerda autorizar al ciudadano A.E.O.B. a retirar los objetos solicitados. Por lo que en fecha 16-05-11 la victima de auto denuncia a su defendido por considerar que el mismo se excedió en los objeto que retiro, señalando el apelante que cuando su patrocinado fue a retirar sus pertenencias de uso personal, así como las herramientas de trabajo, lo hizo en compañía de (02) funcionarios policiales del Instituto de Policía Municipal de IMPOLCA. En virtud de la denuncia realizada por la ciudadana victima el Ministerio Público, solicita al Tribunal que conoce de la presente causa para que libre orden de aprehensión en contra de su defendido, quedando esté privado de su libertad en fecha 05-06-11, imputándole el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y se le decreto la suspensión condicional del proceso a demás de regresar los objetos sustraídos en un lapso de 48 horas.

    En igual sentido esgrime el apelante que su defendido en cuatro oportunidades introdujo al Tribunal que lleva su causa, escrito donde especificaba cuales eran los objetos personales y las herramientas de trabajo que quería retira del lugar que fue su residencia, por lo que la operadora de justicia autoriza a su patrocinado lo siguiente: “… retiren únicamente sus efectos personales y herramientas de trabajo…”. No excluyendo ningún objeto de los solicitados por el mencionado imputado.

    Visto lo anterior señala el Defensor Privado que mal pudiera su defendido y los funcionarios actuantes en el procedimiento de retirar los objetos personales y las herramientas de trabajo, incurrir en delito alguno, ya que los mismos actuaron conforme lo establecido en el auto dictado por la Jueza de la Instancia; la misma ratifica lo solicitado, al no incluir o excluir ninguno de los objetos requeridos; considerando la Defensa Técnica que dicho Tribunal no puede atribuirle la comisión de delito alguno a su defendido.

    Al respecto el recurrente trae a colación el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, en igual sentido cita y transcribe el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual consagra la Violencia Patrimonial.

    Así mismo manifiesta el impúgnate que de la actas que integran la causa se evidencia un arresto arbitrario con aires de legalidad, al igual que una imputación por un delito que su defendido no tenia el animo de cometer, tal como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se debe considerar que lo solicitado por su patrocinado son herramientas de trabajo ya que el mismo es propietario de un “BAR”.

    Por otra parte, denuncia el apelante la Privación de Libertad alargada anterior a la presentación ante el Juez de Control, siendo la misma 96 horas después de su detención por lo que le fue violado a su defendido lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que el articulo 250 ejusdem, en virtud de las violaciones anteriormente señaladas el recurrente cita y transcribe el articulo 195 del texto Adjetivo Penal.

    PETITORIO: Con fundamento en lo antes expuesto por el Defensor Privado solicita a esta Instancia Superior: 1:- La nulidad de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control de fecha 25-05-11; 2-. Se declare la nulidad del procedimiento policial efectuado en fecha 01-06-11; 3-. Se declare la nulidad de la audiencia de presentación de 05-06-11, así como la nulidad de todos los actos que se desprendieron de la actividad procesal defectuosa que denuncio la Defensa Privada en su escrito de apelación.

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El abogado O.V.B.V., actuando como Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Estable el Ministerio Público en su escrito de contestación que la decisión recurrida fue dictada conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 250, 251, 252 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándole al ciudadano A.E.O.B., la comisión de un hecho punible.

    En relación con lo anterior la Vindicta Pública señala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece cuales son la decisiones recurribles; y en igual sentido cita y transcribe el articulo 437 ejusdem referido a las causales de inadmisibilidad, así como el articulo 19 del texto adjetivo penal el cual consagra que los jueces deben atender la norma constitucional. Por lo que señala quien contesta que de las actas que rielan en la presente causa se puede constatar que el mencionado ciudadano le precalifican el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y que el legislador prevé una garantía de rango Constitucional salvo dos supuestos: “…1.- que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- que se a sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible...” al respecto cita y trascribe el Ministerio Público sentencia 272 de fecha 15-02-07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

    Así mismo esgrime la Vindicta Pública que, la orden de aprehensión garantiza 02 de los fines fundamentales del P.P., como lo es la búsqueda de la verdad y que se pueda ejecutar la pena corporal, y por cuanto en la presente causa existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acompañado del acervo probatorio que resulte de la investigación. Con respecto a este punto igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1123 de fecha 10-06-04, y sentencia Nº 3389 de fecha 04-12-03 ambas de la Sala Constitucional las cual versan sobre la legitimación de la orden de aprehensión; de manera que al a.t.o.e. de un Tribunal de Control, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala puede constatar que dicha medida es necesaria para garantizar la presencia del presunto imputado a los actos que se generen del proceso; por lo que mal puede considerar como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la investigación conforme a los requisitos legalmente establecidos en la Ley. En igual sentido cita y transcribe extractos de las sentencias Nros. 499 del año 2007; 500, de fecha 08-08-2007; 242 de fecha 26-05-2009; 714, de fecha 06-12-2008; 655, de fecha 02-12-2008, 611, de fecha 3-12-2009; todas emanadas de la Sala de Casación Penal; asimismo transcribe extracto de sentencias Nros. 820, de fecha 15-04-2003 y 276, de fecha 20-03-2009, emanadas de la Sala Constitucional ambas salas conforman nuestra M.T..

    Por otra parte, refiere la Representación Fiscal que la Defensa Privada no indica cual es el gravamen irreparable que le causa la recurrida a su defendido, considerando la misma que tal denuncia se encuentra infundada tanto en su fundamentacion jurídica como de los hechos, ya que la orden de aprehensión fue acordada por un Tribunal Competente y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respeto cita y transcribe lo que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    PETITORIO: Solicita se declare INADMISIBLE el recurso de apelación y en consecuencia SE CONFIRME la recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicta orden de captura al ciudadano A.E.O.B., en el asunto penal N° VP11-P-2010-006338, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana A.M.S., por considerar que el imputado de actas incumplió con las condiciones establecidas en la Suspensión del Proceso.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar, que con la orden de captura dictada en contra del ciudadano A.E.O.B., en el asunto Penal VJ11-P-2010-006338, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S., conculca garantías y derechos constitucionales a su defendido, generando ello un gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Antes de resolver el motivo de apelación ejercido por el recurrente de autos, es preciso dejar asentado la decisión dictada por el Tribunal de la Instancia:

    …Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, (sic)

    Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal recibe solicitud de parte del hoy imputado a los efectos de que le sea aprobada la autorización para entrar en la casa que compartía con la hoy víctima A.M.S., a los fines de que se le permitiera sacar de la misma efectos personales e instrumentos o herramientas trabajo, realizando una serie de especificaciones que a criterio de este Tribunal no corresponden a dichos rubros, aclarándose en auto de la misma fecha que solo podrá sacar de dicha vivienda "Solo y únicamente retirar las pertenencias de uso personal del imputado y herramientas de trabajo" tal y como lo establece el artículo 87, numeral 3a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., situación ésta que se traduce en que el acusado haciendo un uso excesivo de lo expuesto en dicho auto, se dirige a casa de la víctima A.M.S., y sustrae una cantidad de muebles y artículos que van más allá de los interpretado como efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo, tal como lo plantea el referido artículo, sin tener este Tribunal que detallar lo que claramente significan éstos, ya que es imposible considerar los muebles y objetos sustraídos como tales, debido a que en dicha solicitud no se especifica la utilidad en lo laboral de dichos artículos tales como aires acondicionados, sillas, karaoke, bicicleta fija y otros artículos de gimnasio, entre otros enseres del hogar, siendo que a criterio de este Tribunal no es procedente acordar la Nulidad de las Actuaciones tal como lo solicitó la defensa, en virtud de que se evidencia que el imputado vulnera el patrimonio de la víctima, aun cuando éste está bajo una suspensión Condicional del Proceso, por lo delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., por lo que no puede igualmente considerarse que el imputado haya estado privado ilegítimamente de libertad ya que existe una orden judicial basada en acta de entrevista realizada a la víctima donde esta manifiesta que ciertamente el imputado procede a retirar sus artículos de uso personal tales como sombreros, pantalones, medias entre otras cosas pero también sustrae equipo de gimnasio, alfombras, aparatos de aires acondicionados, un equipo de direc tv y sillas entre otras cosas especificadas en el acta, las cuales a criterio de este tribunal y de las normativa legal, dichos objetos no son considerados de uso personal o herramientas de trabajo, por lo que mal podría interpretarse que éste Tribunal acordó la sustracción de dichos objetos cuando en el auto emitido establece claramente que "sólo y únicamente se autorizará artículos de uso personal y herramientas", corriéndose incluso el riesgo de obviar objetos que pertenezcan al imputado y que deban ser entregados al mismo por entrar en la categoría descrita en el referido artículo 87, numeral 3a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V.. Con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público observamos que aun cuando el mismo haya sido presentado después de las 48 horas descritas en el articulo 44 de la Constitución Nacional, no es menos cierto que se llenan los requisitos establecidos en los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo imponer la misma, ya que al ser escuchado ante este Tribunal cesa la situación jurídica infringida de conformidad con jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, imponiéndosele al ciudadano Á.E.O.B., plenamente identificado en actas, por existir suficientes elementos que hagan estimar la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que en se ordena la restitución de todo aquello que no este considerado como artículos de uso personal, debiendo demostrar que ciertamente el resto de dichos artículos son instrumentos de trabajo, a los fines de permitir su entrega. Por lo que se impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3o, 5o y 6o del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 3o: la salida del hogar en común, independientemente de la titularidad de la misma, 5o: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6o: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación periódica cada SESENTA (60) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo DEBERÁ RESTITUIR DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA VICTIMA DE AUTO LO SIGUIENTE: Un aparato de aire acondicionado de 9.000BTU, marca Daewood, un karaoke marca cantana 2.000, un equipo DirecTV, lámpara reflectora de metal y vidrio, dos cajas de copas y jarras tipo sifón, una mesa de hierro forjado, seis sillas de mesas de hierro forjado y tres sillas grandes de barras y tapizada de semi cuero de color amarillo, un juego de cinco cornetas marcas Pioneer, y un bajo marca altee Lansing, un semi cuero de color amarillo, el cual se comisiona a la Guardia Nacional destacamento 33 con sede en Cabimas. a los fines se traslade hasta la dirección: urb la Rosa, sector 6, calle 13, casa 13-45, Cabimas, Estado Zulia, de manera que dichos instrumentos antes nombrados sean llevado a la casa de habitación de la victima, notifíquese a la victima. Y ASI SE DECIDE…

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 191:“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y 4representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    Artículo 196: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

    De igual manera, es necesario trae a colación sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

  5. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

  6. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

  7. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

  8. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

  9. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

  10. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

  11. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

  12. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

  13. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

    Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

    En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

    En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

    Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

    A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

    De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”. criterio este que ha sido reiterado por la mencionada sala Constitucional en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo del 2011, exp N°11-0098 que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”

    En relación a lo anterior, la doctrina Patria ha señalado:

    “…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

    H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el P.P.. 3ra edición. Pag. 31. Torres S.G.)

    Asimismo la Sentencia 569 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:

    Asi mismo ‘ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..’

    Como colorario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

    Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

    De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, de fecha 11 de enero de 2002, sostuvo:

    El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

    .

    Así pues, este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

    En tal sentido, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

    Ahora bien, una vez a.l.p.p. la Defensa Técnica en su medio recursivo, esta Sala Superior, constata que le asiste la razón al recurrente cuando alega que una vez suspendido el proceso por parte de la Instancia, solicito al Tribunal mediante escrito consignado de fecha 06 de abril de 2011, autorización judicial, a los fines de retirar sus instrumentos personales y herramientas de trabajo, especificando en dicho escrito los objetos a utilizar. Posterior a dicha solicitud, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 12 de mayo de 2011, considero su petitum y mediante un auto inmotivado acordó el retiro de sus pertenencias de uso personal y herramientas de trabajo, oficiándose a la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que se trasladaran en compañía del imputado de autos hasta la casa de habitación de la víctima para así de retirar lo antes referido.

    En este orden de ideas, observa esta Alzada que en fecha 23 de mayo de 2011, el Ministerio Público al tener conocimiento de la autorización otorgada al imputado de autos por la Instancia y considerando que el mismo se extralimitó en el retiro de los objetos autorizados, solicitó la orden de aprehensión y captura, por cuanto el mismo había incumplido con las condiciones pactadas en su debida oportunidad y por consiguiente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    Posterior a ello y recibida la referida solicitud ante el órgano subjetivo, se dicta en fecha 23 de mayo de 2011, resolución de orden de aprehensión, por considerar la jueza de la Instancia que en su autorización especifico al imputado, los únicos objetos que podía retirar del domicilio de la victima, y visto el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, autoriza la orden de arresto judicial.

    Seguidamente en fecha 05 de junio de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por orden de captura y se le decreta al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial, ordenó restituir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la víctima de autos, los objetos previamente autorizados al imputado, ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial, decretó la flagrancia y oficio a la Guardia Nacional para el traslado de los objetos a la casa de la víctima.

    En atención a lo ut supra y analizadas las circunstancias plasmadas en las actas procesales y a su vez, lo decidido por la Jueza de Instancia, observa esta Sala que el Tribunal a quo erró al ordenar al imputado de autos, el retiro de los objetos personales, e instrumentos y herramientas de trabajo, sin oír a la víctima a través de una incidencia y verificar previamente si esos objetos mediante facturas o documento de propiedad, pertenecían al ciudadano imputado A.E.O.B. y en caso de pertenecerle, verificar si los mismos no perjudicaban el acervo Patrimonial de la Comunidad Conyugal, garantizando la igualdad de las partes; conforme al artículo 21 Constitucional, aunado a ello, mal pudo la jurisdicente ordenar de manera inmotivada, el retiro de los objetos en cuestión, a sabiendas cuales eran los objetos que se iban a retirar de la vivienda de la víctima, para luego concluir mediante resolución de fecha 05 de junio de 2011, relativa a la presentación de Imputado por orden de captura, que el mismo había incumplido con las condiciones pautadas por el Tribunal, relacionadas con las Medidas de Protección y Seguridad, existiendo previo a ello una autorización judicial, que luce contradictoria, por lo que de preverse todo lo antes expuesto, se evitaría un agravio para el imputado y para la víctima.

    Como colorario de lo anterior, observa esta Sala que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Supremo Tribunal, que para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica.

    Ahora bien, en relación a la necesidad de motivar los fallos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, de fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

    En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial

    .

    Como colorario de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ha señalado:

    …por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también, el derecho a la tutela judicial efectiva

    , en el mismo sentido señala la sentencia N° 553 de fecha 12 de agosto de 2005, exp. 04-480.

    Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    De igual manera el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Conforme a las sentencias y normativa anteriormente reproducidas, es un deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al existir falta de motivación se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar, que le asiste la razón al accionante en el presente medio de impugnación, produciéndose como consecuencia la nulidad del fallo accionado.

    Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

    En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, vulnera garantías legales y constitucionales tal como se refirió al inicio de la presente decisión, lo procedente en derecho es ANULAR LOS SIGUIENTES ACTOS: Auto de entrada de recaudo, de fecha 12 de mayo de 2011, Escrito consignado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 23 de mayo de 2011, Acta de Investigación Penal del Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 01 de junio de 2011, Resolución de Orden de Aprehensión N° 3C-700-11, de fecha 23 de mayo de 2011, Acta de Presentación de Imputado por Orden de Captura, de fecha 05 de junio de 2011, Resolución de Presentación de Imputado N° 3C-753-11 de fecha 05 de junio de 2011 y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren del auto de fecha 12-05-2011, donde la Instancia autoriza al ciudadano A.E.O.B. del retiro de los objetos en cuestión, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abg. L.G.R., actuando en representación del acusado A.E.O.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley Especial que rige esta materia, todo ello, conforme lo establecen los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.-

    V

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado L.G.R., en representación de imputado A.E.O.B..

SEGUNDO

ANULA LOS SIGUIENTES ACTOS: Auto de entrada de recaudo, de fecha 12 de mayo de 2011, Escrito consignado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 23 de mayo de 2011, Acta de Investigación Penal del Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 01 de junio de 2011, Resolución de Orden de Aprehensión N° 3C-700-11, de fecha 23 de mayo de 2011, Acta de Presentación de Imputado por Orden de Captura, de fecha 05 de junio de 2011, Resolución de Presentación de Imputado N° 3C-753-11 de fecha 05 de junio de 2011 y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, del auto de fecha 12-05-2011 donde la Instancia autoriza al ciudadano A.E.O.B., del retiro de los objetos en cuestión, todo ello, conforme lo establecen los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se repone la Causa al estado de que otro Juez o Jueza de Primera Instancia, distinta a la que dicto la decisión anulada, resuelva el pedimento del imputado de autos de fecha 06 de abril de 2011, donde solicita autorización para retirar de la vivienda de la víctima, sus objetos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, tomando en consideración lo decidido por esta Sala, prescindiendo de los vicios antes referidos.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA M.D.H.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 097-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

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