Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

En el día de hoy, 6 de mayo de 2010, siendo las 08:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, por la Juez Titular M.M.C., el Secretario Titular H.G. CUFFARO M., en compañía de la abogada AIMARY TORRES DE DI MARTINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.950.820, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.932, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, tiene incoado el ciudadano A.L.D.M.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CROMMA C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2010-000430, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Inmueble constituido por el local comercial denominado PISO UNO del Edificio Lina, ubicado en la Urbanización Boleíta Sur, Tercera Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos C.B. y L.G.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.456 y 18.899.327, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1212 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal constituido a las puertas del inmueble anteriormente señalado, fue atendido su llamado por unas personas, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedieron de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual estas personas se identificaron como Y.A.F.G., J.C.R.G., D.G.F.G. y L.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.428.877, 10.099.962, 17.428.878 y 15.207.292, respectivamente, quienes manifestaron laborar en el fondo de comercio que funciona en este local, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicaron que debía comunicarse telefónicamente con dueño de la empresa, a los fines que se hiciera presente en este acto, por lo que solicitaron a la Juez del Tribunal se les concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la demás Leyes de la República. Asimismo, se deja constancia que se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse N.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.250.462, quien manifestó ser el dueño del fondo de comercio que funciona en este inmueble denominado N&C. GRUPO GRAFICO C.A., siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que debía comunicarse telefónicamente con su abogado, a los fines que se hiciera presente en este acto, por lo que solicitó a la Juez del Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la demás Leyes de la República. Igualmente, se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse C.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.697.389, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. En este estado, siendo las 10:00 a.m., la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, expone: “Consigno en este estado copias simples del poder Apud Acta el cual se encuentra agregado en el expediente principal, en la cual se señala que el abogado A.E.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.186.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.695, quien se encuentra presente en este acto, actúa con el carácter de apoderado actor, a los fines de que sea agregado a esta actuación y surta los efectos legales pertinentes. Asimismo, y en vista que a esta hora, no se ha hecho presente algún representante de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, solicito expresamente al Tribunal Ejecutor, se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación, previa habilitación del tiempo necesario, jurando para ello, la urgencia del caso. Igualmente, solicito se constituya depósito judicial necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior de este local, previo inventario, es todo”. Vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, se acuerda la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, hasta la culminación de esta actuación, asimismo, se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La General de Depósitos C.A., representada en este acto por el ciudadano C.B., previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado antes identificado, realizado de la siguiente manera: “1) 1 mesa de plástico color verde, de 4 puestos, en regular estado, Bs.F. 50,00; 2) 22 sillas de plástico color azul, con patas de aluminio color negro, en regular estado, Bs.F. 50,00 c/u, total Bs.F. 1.100,00; 3) 1 mesa de trabajo de Bisopan color blanca, con base de metal azul, en regular estado, Bs.F. 200,00; 4) 5 escritorios de fórmica color caoba, sin gavetas, en regular estado, Bs.F. 150,00 c/u, total Bs.F. 750,00; 5) 1 escritorio de fórmica de 2 partes con base de aluminio y 2 gavetas tipo archivo, en regular estado, Bs.F. 300,00; 6) 1 mesa de trabajo de Bisopan de 6,20 mts x 1,90 mts con base de aluminio, en regular estado, Bs,F. 1.000,00; 7) 3 sillas de computadora con apoya brazos, tapizadas en tela color gris, en regular estado, Bs.F. 100,00 c/u, total Bs.F. 300,00; 8) 1 silla de computadora con apoya brazos tapizada en tela color negra, en regular estado, Bs.F. 80,00; 9) 3 escritorios de fórmica color gris con bordes de madera, de 3 gavetas, en regular estado, Bs.F. 100,00 c/u, total Bs.F. 300,00; 10) 1 mesa de prueba con tope de fórmica color gris y base de metal con 4 gavetas frontales y 1 lámpara de 4 bombillos, en regular estado, Bs.F. 1.000,00; 11) 1 computadora compuesta por teclado marca DELL color negro y gris, CPU color negro sin serial visible, monitor pantalla plana de 19” marca DELL, serial CN-05435H-72872 y mouse marca DYNEX, sin serial visible, se desconoce su funcionamiento, en buen estado, Bs.F. 1.500,00; 12) 1 biblioteca de fórmica con 6 gavetas y 2 gavetas frontales en mal estado, Bs.F. 200,00; 13) 1 guillotina marca TRIM, modelo PROTRIM GO, serial N° LIJ10153, color blanca, en regular estado, Bs.F. 800,00; 14) 1 impresora marca EPSON, modelo PRO4000, serial E290007880, color gris, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 800,00; 15) 1 embaladora marca ITALPAC, modelo 4255DIBIPACK, color azul, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.000,00; 16) 1 máquina de caligrafía marca LCH, color blanco, de 2 mts de largo aprox., en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 3.000,00; 17) 2 sillas de madera con respaldar de cuero, en regular estado, Bs.F. 100,00 c/u, total Bs.F. 200,00; 18) 1 bicicleta montañera marca SCHWINN modelo 54EDSX, rin 16” color negro y rojo, en regular estado, Bs.F. 700,00; 19) 1 blotter base solvente marca ROLAND, serial ZX37815, modelo VP-5A40, de color blanco con gris, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 5.000,00; 20) 1 rotuladora marca SUMMA, serial 770408-10025, modelo T1400SL, color negro, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 4.000,00; 21) 1 blotter base de agua marca NOVAJET 1000, color blanco y gris, sin serial visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 6.000,00; 22) 1 blotter base de agua marca KODAK, modelo 1200I WIDE FORMAT PRINTING SYSTEM, código 66558, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 5.000,00; 23) 1 laminadora marca SEAL, modelo IMAGE 600-S, serial 6005-594, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 2.000,00; 24) 1 guillotina marca TRIM, modelo POWER PLUS 250, serial NBR 7102230178, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.000,00; 25) 1 modulo de presentación de exhibición color blanco, de plástico, en regular estado, Bs.F. 200,00; 26) 1 computadora marca DELL compuesta por 1 CPU serial 80043-159-517-381, monitor pantalla plana marca DELL, serial CN-OCU889-71618-7BA-D4ZU, de 21”, 1 mouse y teclado inalámbrico marca LOGITECH, color negro, serial 867773-0403, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 2.400,00; 27) 1 escaner marca CANON, modelo CANONSCAN LIDE 600F, serial KBTA27218, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 300,00; 28) 1 CPU marca DELL, modelo INSPIRON 530, serial 00146-550-198-758, color plateado, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 400,00; 29) 1 monitor marca DELL de 19”, serial CN-06M778-72872-85T-4K8U, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 400,00; 30) 1 refrigerador tipo clase “T”, modelo DA70, serial 060400031, color blanco, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.200,00; 31) 1 microonda marca PANASONIC con plato y puerta, color blanco, modelo NN-S334WF, serial 6C84010558, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 100,00; 32) 1 cafetera eléctrica marca OSTER, color blanco, con su taza, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 100,00; 33) 1 computadora de escritorio marca MAC, modelo G4, con su teclado y mouse original, sin serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.000,00; 34) 1 blotter a base de solvente marca GANDINNOVATION, modelo JETI, de 3 MTS de longitud aprox., color metal y a.c., serial N° 3318084, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 10.000,00. Igualmente hago la salvedad que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs.F. 45.492,00, es todo”. En este estado, el Tribunal Ejecutor deja constancia que siendo las 12:30 p.m. se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse H.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.238.665, quien manifestó ser el Presidente de la empresa demandada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano R.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 2.958.454, quien presentó carnet del Colegio de Abogados del Distrito Federal inscrito bajo el N° 36.176, manifestando ser el abogado asistente del representante de la empresa demandada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, este Tribunal una vez que el representante de la empresa demandada, fue enterado del contenido del despacho de comisión y de la misión impuesta a este Juzgado Ejecutor, en acatamiento y, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. En este estado, el representante de la empresa demandada, asistido de abogado, antes identificado, expone: “Enterado como me encuentro del contenido del despacho que me fue puesto de manifiesto por la Juez del Tribunal consigno copias fotostáticas simple del Documento Constitutivo de la empresa demandada en donde se evidencia mi carácter de Presidente. Asimismo, declaro: Me opongo a la práctica de esta medida arbitraria de Secuestro ordenada por el Tribunal 21 de Municipio, debido a que el Contrato de Arrendamiento fue prorrogado automáticamente, sin que ninguna de las partes notificara a la otra su deseo de no prorrogarlo, igualmente me opongo por cuanto todos los pagos de los cánones de arrendamiento debidos a el arrendador están perfectamente pagados y cancelados a la orden del propietario del inmueble consignados en el Tribunal 25 de Consignaciones del Distrito Capital. Le hago formal oposición a la presente medida, ya que en ninguna parte de la documentación aportada por la actora aparece notificación de no prorroga del contrato, así como tampoco por mi parte de no prorrogar el contrato, todo lo contrario, el contrato se prorrogó legalmente, tanto es así que haremos oportunamente oposición, por cuanto existe una medida prejudicial en el Tribunal Contencioso Administrativo. Consigno igualmente copia del acta constitutiva donde consta mi representación legal de la empresa, es todo”. En este estado, los apoderados actores, antes identificados, exponen: “Insistimos en la ejecución de la medida de Secuestro en los términos acordados por el Tribunal de la causa y puesta en práctica por este Tribunal Ejecutor. Rechazamos el planteamiento hecho en este acto por la parte demandada, por ser falso de toda falsedad, que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, se encuentre vigente, ya que el mismo terminó y, la prorroga legal correspondiente también. De los mismos autos del contrato de arrendamiento, en forma expresa, el arrendatario se dio por notificado de la duración del contrato y de la prorroga legal correspondiente. Rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus puntos la oposición hecha en este acto por la parte demandada, es todo”. En este estado, el representante de la empresa demandada, asistido de abogado, antes identificados, expone: “Insisto que este Tribunal Ejecutor de medidas paralice la ejecución, ya que como se expresó anteriormente, nunca fui notificado de que el contrato no se iba a prorrogar, así como también, todos los recibos pagados al propietario hacen valer el contrato prorrogado y, que en este instante está siendo violado mis derechos como arrendatario, por cuanto que mi contrato de arrendamiento nunca ha dejado de existir legalmente. En el juicio de cumplimiento de contrato que interpuso la demandante, nunca fui notificado de tal proceso judicial, actuando a escondida y pretendiendo hacer cumplir sus caprichos, sin la debida presentación de mi empresa en el juicio de desalojo. Por otra parte me opongo como expresé anteriormente, por cuanto que existe una medida prejudicial contra este inmueble interpuesta en los Tribunales Contenciosos Administrativos y que haremos valer oportunamente. Igualmente me reservo el derecho de demandar por daños y perjuicios y por daños morales a la parte actora, es todo”. En este estado, los apoderados actores, antes identificados, exponen: “Rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus puntos la oposición hecha en este acto por la parte demandada e insistimos en la práctica de la medida preventiva acordada por el Tribunal de la causa, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma está referida a la practica de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMOPRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, tiene incoado el ciudadano A.L.D.M.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CROMMA C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2010-000430, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, la cual recaerá en el inmueble señalado cuyas especificaciones se encuentran suficientemente indicadas en el despacho de comisión. Ahora bien, debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que del contenido de las exposiciones formuladas, las mismas no son competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales deben ser resueltas por el Tribunal de la causa. Asimismo, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló a las partes, la posibilidad de llegar a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas partes, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por la parte demandada, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación, tal y como fue expresado por los apoderados judiciales de la parte actora en su exposición y, así expresamente se establece. En este estado, el representante de la parte demandada, asistido de abogado, antes identificados, expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal me sea autorizado el traslado de los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el local, una parte de ellos para la planta baja de este mismo edificio, otra parte en un vehículo particular y, otra parte de ellos para la Urbanización La Lagunita, Zona Industrial Marin 1, Calle El Canal, Galpón 50C, Cúa, Estado Miranda, es todo”. El Tribunal Ejecutor, vista la exposición anteriormente formulada, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la empresa demandada, a las direcciones señaladas, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La General de Depósitos C.A., representada en este acto por el ciudadano C.B., ya identificado, razón por la cual y visto su pedimento, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, señalado al comienzo de esta acta. En este estado, el perito designado, expone: “Informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs.F. 1.000.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada, es todo”. Acto continuo, el Tribunal en cumplimiento de la misión conferida por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por el “Local comercial denominado PISO UNO del Edificio Lina, ubicado en la Urbanización Boleíta Sur, Tercera Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda”. y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderada judicial, antes identificada, tal y como lo señala el despacho de comisión, quien estando presente acepta y recibe dicho inmueble, a su plena conformidad para su representada, así como las llaves que dan acceso al mismo, las cuales las cuales fueron cambiadas con sus propias expensas. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles propiedad de la parte demandada, serán trasladados a las direcciones señaladas, una parte de ellos en un vehículo particular marca CHEVROLET, placas 01ICAC, y la otra con la asistencia del personal que labora en los transportes de los ciudadanos E.M. y G.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.562.629 y 6.226.796, respectivamente. Se deja constancia que a las puertas del inmueble, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se deja constancia que las copias simples consignadas por las partes, fueron agregadas a esta actuación, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes. Se deja constancia de que la práctica de esta, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo la 05:00 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LOS NOTIFICADOS

EL PRESIDENTE DE LA PARTE DEMANDADA Y SU

ABOGADO ASISTENTE,

EL REPRESENTANTE

DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL

EL PERITO

LOS TRANSPORTISTAS

EL SECRETARIO

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