Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce

202° y 153°

ASUNTO: KP02-M-2011-000568

PARTES DEMANDANTES: L.N., venezolano, titular de la cedula de identidad nos. V- 82.216.150, actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil FORZA SPORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, bajo el Nro. 37, Tomo 87-A de fecha 20-09-2007.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.A.V. y ZULENNYS N.H., mayores de edad, con C.I. Nros. 104.184 y 102.116 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.N.P., venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 25.714.825, en su condición de socia de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES J.C.R.S., J.N.A.A., J.A.A. y M.A.A.C., Inpreabogados Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267 respectivamente.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS) EN JUICIO DISOLUCIÓN Y CONSECUENCIAL LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

Una vez admitida la demanda, en fecha 29 de febrero de 2.012, el abogado J.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana O.N., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, intentada en su contra por el ciudadano L.N., actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil FORZA SPORTS, C.A., opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la inadmisibilidad de la demanda toda vez que en todos los ordinales (siete) del artículo 340 del Código de Comercio, no se previo la posibilidad de que la disolución sea por la imposibilidad del cumplimiento del objeto de la sociedad por deterioradas relaciones personales de los socios. Además que en todo caso, dicha decisión le corresponde a la asamblea de socios de la empresa que se pretenda disolver y nunca jamás constreñirse judicialmente.

Alega la parte demandada que la pretensión es tan contrario a derecho, que a pesar de que su representada, la accionista O.N.P., ha tenido y tiene interés en proceder a liquidar la empresa no podría convenir en ella ya que el tribunal no puede acordar la liquidación de la empresa y nombrar un liquidador ya que dicho procedimiento solo se encuentra establecido como regulación y decisión de una asamblea de accionista y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio, antes referido. No es posible, con las normas que rigen la materia hasta el día de hoy, judicialmente exigir que un tribunal condene a los socios en liquidar una empresa, en el presente caso, la firma mercantil FORZA SPORTS, C.A., toda vez que la liquidación y disolución de una empresa solo es posible por las causales establecidas en el Código de Comercio y no estando entre ellas que un socio en forma judicial puede constreñir al otro socio a disolver o liquidar la empresa.

CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente, confunde el demandado las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por el demandado se fundamenta en la invocación por parte del actor de motivo o causal distinta a la contemplada en el Código de Comercio.

El artículo invocado por las partes es el 310 del Código de Comercio establece:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad.

La posición asumida por la parte demandada se identifica con la imposibilidad de solicitar judicialmente la disolución de una compañía en base a motivos como ‘el deterioro de las relaciones personales de los socios’, por otro lado, asegura la demandada que la liquidación, le corresponde exclusivamente a la empresa y no al Tribunal.

Sin ahondar sobre la procedencia o no de los alegatos de fondo esgrimidos por las partes, o sobre si las causales descritas son taxativas o no, este Juzgado advierte que la pretensión por Disolución de Compañía fue invocada por el demandante en base al artículo 340 ordinal 2 del Código de Comercio, según se extrae al folio 2 del expediente. En esa invocación el demandado expone argumentos en virtud de los cuales la situación dentro de la sociedad se equipara con el supuesto de hecho relativo a la “falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”. Ahora, cierto o no, es una cuestión que pertenece al aspecto material de la pretensión y que tienen como carga las partes acreditar o desvirtuar, pero, no puede quien suscribe en esta etapa procesal decidir lo conducente, máxime, cuando lejos de existir alguna prohibición expresa de ley la pretensión se promueve en atención a norma legal expresa.

Sobre el otro aspecto relacionado con el poder de liquidación sólo por los socios y nunca por el Tribunal, quien suscribe no comparte el respetable criterio de la demandada. La razón es que por regla básica, los Tribunales de la República deben dirimir los conflictos de particulares cuando ellos mismos no puedan hacerlo o no lo hagan respectando las leyes vigentes y siempre que algún legitimado o sujeto con interés así lo invoque. Aceptar el argumento del demandado, sería aceptar que un particular o varios pueden actuar arbitrariamente, sin respeto por las leyes o sin consecuencias sólo por el hecho de que son mayoría personal, patrimonial o accionaria. Aplicado lo anterior al presente caso, si la liquidación es procedente en derecho y una cantidad de socios se oponen a la misma, la idea es que el Tribunal decida lo conducente para dirimir el conflicto entre particulares, la función natural para la cual ha sido concebido.

Claro, lo anterior no pretende desconocer las limitaciones o prohibiciones que el propio legislador ha establecido, pero, si no existe norma expresa como las anteriores la regla lógica es que el Tribunal decida dentro de las materia que le son propios. Para cerrar este aspecto previo, conviene traer la letra del artículo 342 del Código de Comercio que establece:

Artículo 342.- Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal.

En conclusión, la liquidación de una compañía bajo la tutela del Tribunal es una pretensión perfectamente viable según el espíritu del legislador. Ahora bien, quien suscribe desea hacer expreso hincapié en lo siguiente: para que ello se pueda llevar a la práctica o el derecho material resulte procedente es menester que el interesado demuestre llenar los requisitos de ley, con las pruebas suficientes que la materia amerita, aspecto que naturalmente será carga del actor, salvo que opere la inversión en la carga de la prueba.

Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la prohibición de ley en admitir la acción, opuesta por el abogado J.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana O.N. en el presente juicio por DISOLUCIÓN Y CONSECUENCIAL LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD interpuesto por el ciudadano L.N., actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil FORZA SPORTS, C.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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