Decisión nº 274-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoRecusacion

Asunto Principal: VP02-X-2011-000078

Asunto: VP02-X-2011-000078

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, seis (06) de Diciembre de 2011

201º y 152º

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta en fecha 25-11-2011, por el Abogado en ejercicio L.F.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.916, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.G., O.M., E.O.G., E.D.G. y Y.N.A., identificados en actas, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, en contra de la Abogada L.R.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Se recibió la causa en fecha 30 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 01 de Diciembre de 2011, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho declarándola abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que encontrándose esta Alzada en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio L.F.G.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.G., O.M., E.O.G., E.D.G. y Y.N.A., en su escrito de recusación expuso lo siguiente:

…en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del presente año (2011), aproximadamente a las doce y treinta minutos del día (12:30 pm) comparecí ante EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de ser informado acerca de la DENUNCIA que mi persona ha incoado en su contra, en fecha ocho (08) de Noviembre del presente año a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am), por situaciones de hecho suscitadas con motivo del presente proceso, y ser notificado acerca de la admisibilidad de la misma; efectivamente, la SECRETARIA YESIRE VASQUEZ la cual se encontraba en compañía de una asistente, me expresa que la DENUNCIA HA SIDO ADMITIDA, y que en horas de la mañana de ese mismo día se dirigió comisión informándole a usted de la actuación consignada en ese despacho por mi persona.

En la denuncia consignada por mi persona ante el referido despacho, describo actitudes de su parte que se manifestaron en fecha 28 de Octubre del presente año (2011), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm) en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, describiendo de manera precisa e inequívoca las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que le atribuyo de manera responsable, donde usted en pleno ejercicio de su investidura profirió contra mi persona insultos, tratos crueles y degradantes, afectando mi honor y mi dignidad, con un semblante y actitud llena de ira, irrespetando la majestad de su cargo. Asimismo, en la referida denuncia, le acuso de haber introducido dentro de la sala de audiencias, cinco (05) Alguaciles y un (01) efectivo de la Guardia Nacional, con el fin de intimidar o hacer uso de tácticas de coacción, dejando de lado su deber de garante del proceso, al no velar por la regularidad del mismo; y que con su actitud en la sala de audiencias se reflejó un nivel de desconocimiento, que se manifiesta en gritos y rabia.

En suma, a juicio de este defensor la actitud desplegada por su persona y base legal de la denuncia es la violación e inobservancia de los artículos 21, 26 y 46 de la Constitución Nacional, artículos 10,12 (sic) y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 832 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 y 24 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.

En vista de que la DENUNCIA ha sido ADMITIDA, es decir, ha cumplido con los requisitos para que proceda, y que la acción incoada tiene meritos para continuar con el procedimiento establecido en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, es indudable el hecho de que mi persona y usted Ciudadana JUEZA L.R.S. tenemos una confrontación personal y profesional, ya que yo mismo he pedido que le sea abierto un procedimiento disciplinario, que inclusive podría llegar a acordarse la amonestación por parte del órgano encargado y la suspensión o destitución del cargo, que indefectiblemente compromete su honorabilidad como juez y la conducta que debe asumir en el ejercicio de sus funciones.

Como en efecto, los señalamientos, confrontaciones y acusaciones, afectan la psiquis de cualquier individuo, alterando las emociones, generando resentimiento y predisposición, atentando contra el ego (en el sentido freudiano), indudablemente se puede deducir, bajo premisas lógicas, que se evidencia UNA ENEMISTAD MANIFIESTA entre nosotros, que constituye causal de RECUSACIÓN contemplada en el numeral 4to. del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incoado una DENUNCIA en su contra y que esta fuera ADMITIDA.

Asimismo, el hecho de que mi persona la señale a usted de conducta inapropiada, y que su actuación carece de dignidad y el respeto debido a su investidura y que dicho señalamiento ha generado la admisión para un principio de instrucción, es una causal sobrevenida en el proceso, que CONSTITUYE UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA SU PARCIALIDAD (sic), causal de RECUSACIÓN contemplada en el numeral 8vo. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que MIS DEFENDIDOS, imputados en la presente causa, son TESTIGOS presenciales, promovidos en el procedimiento incoado en su contra, ya que ellos explicarán al órgano competente sus excesos en la Audiencia Preliminar. Usted ciudadana Juez está en plena conciencia de los hechos denunciados, y asimismo debe actuar con la cordura que exige su investidura, entendiendo y asimilando la responsabilidad de su conducta inapropiada.

Por estas premisas, usted no debe seguir conociendo de la presente causa y los demás procesos en los cuales fungo (sic) como defensor. Ya que su parcialidad se encuentra afectada y comprometida, por la seria acusación que en su contra represento, afirmo y sostengo, debido a que la conducta desplegada por usted, no se ajustó con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana…

…PETICIÓN

Por los fundamentos ya expuestos hoy acudo a su competente autoridad para RECUSARLA, a fin de que se aparte del conocimiento de la referida causa y de todas las causas en las cuales fungo como defensor; y pido se cumpla la tramitación procesal prevista en los artículos 87 al 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Destacado original).

El recusante, promovió la siguiente prueba: 1.- Copia de la denuncia interpuesta por el recusante en fecha 08-11-11, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la Jueza L.R.S.; medio probatorio que fue admitido por esta Alzada.

III

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada L.J.R., en el informe suscrito con motivo de la recusación que le fuera interpuesta, dejó establecido lo siguiente:

…Indica quien recusa, que lo hace porque en fecha 08 de noviembre del año en curso, presento (sic) formal denuncia ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de mi persona, con ocasión a hechos presuntamente acaecidos el día 28 de octubre del corriente, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa VP11-P-2010-006828, manifestando el profesional del derecho que el hecho cierto de haberme denunciado y al ser esta denuncia admitida, se adecua al supuesto previsto en el numeral 4 del articulo (sic) 86 del COPP (sic), es decir una enemistad manifiesta, pretendiendo el recusante que me aparte del conocimiento de todas las causas en las cuales figure como defensor, en virtud de la Denuncia presentad (sic) por el (sic), en mi contra.

Ahora bien, el Abogado L.G. indica que me Recusa por haberme Denunciado (sic) al presuntamente haber cometido errores de derecho y supuestos tratos inapropiados contra su honor y su dignidad, por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los Jueces de la República tienen como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que el cumplimiento de mis funciones como Juez de la Republica (sic) debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado, siendo que en modo alguno he tenido manifestación alguna de animadversión, en contra de los acusados, su defensa o las victimas (sic). Aunado al hecho que no siento afectada mi parcialidad (sic) y objetividad para el conocimiento de este u otro asunto penal donde figure el abogado referido, con ocasión de la denuncia supuestamente interpuesta por este, y de la cual hasta la fecha no he tenido formal conocimiento por los órganos administrativos competentes, estimando que en caso de haber sido interpuesta lo fue con ocasión al cumplimiento de mis deberes, por lo que ello no hace soslayar mi objetividad ante las causas penales bajo mi conocimiento. En tal sentido, las consideraciones empleadas por el recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundadas toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a las normas procesales penales y al texto constitucional, y en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución (sic) le corresponde conocer, que DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que se admita dicho pedimento, sea DECLARADA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos.

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:

Una vez realizado el análisis el escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho L.F.G.R., este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, que el recusante lo fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están referidas a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, observan estos Juzgadores que el recusante mediante su escrito ha manifestado que recusa a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada L.J.R., por cuanto en fecha 17-11-11, presentó denuncia en su contra, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancia que a juicio del recusante L.F.G.R., “indudablemente se puede deducir” en la existencia de una enemistad entre la Jueza de Instancia y su persona.

Al respecto, considera esta Sala que el presente motivo nace, según lo manifiesta el recusante, de una presunta enemistad que se originó entre su persona y la Jueza L.J.R., pero de lo cual no presenta prueba alguna que permita a esta Alzada acreditar dicho pronunciamiento, por cuanto dicho defensor privado presentó denuncia en su contra, como ya se dijo, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia que esta fuese admitida por esa instancia administrativa, generando dicha situación según su criterio una enemistad por parte de la Jueza recusada hacía su persona.

En este sentido debe advertir esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia, la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en el cual el recusante alega una enemistad contra la referida profesional del derecho, vista la denuncia propuesta por ante la Presidencia del Circuito que planteo en contra de la Jueza Recusada; considera esta Sala que en el presente caso, el mismo, no constituye motivo serio, cierto y concreto que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia y las partes intervinientes en el mismo, como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

De otra parte, es necesario resaltar tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 27-06-02, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la presente incidencia, que:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

. (Negrita, cursivas y subrayado de la Sala)

Lo cual evidentemente, requiere ser probado, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:

“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

Visto lo ut supra indicado, consideran estos Juzgadores que el hecho que nos ocupa, que una de las partes formule denuncia en contra de la jueza de Instancia, no significa que el misma sea su enemigo manifiesto, toda vez que dicha figura procesal está prevista dentro nuestro ordenamiento jurídico para ser utilizadas por las partes durante el proceso, a los fines de garantizar una recta administración de justicia, y no como mecanismo creador de enemistades entre los distintos funcionarios con cualquiera de las partes, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia de la institución, evidenciándose en el caso de marras, que el recusante no presenta prueba cierta y concreta sobre cómo la denuncia efectuada en contra de la funcionaria inhibida, hiciere surgir una enemistas entre su persona y la jueza recusada. Así se declara.

Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimidos por el recusante, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar la imparcialidad de la Jueza Recusada; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho desestimar este punto de la recusación referido a la enemistada por parte de la Jueza de Instancia, aunado al hecho de que la misma en su informe, manifiesta que su objetividad y parcialidad no se ve afectada, por la denuncia presentada. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte en cuanto al argumento del recusante referido a la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada realiza la siguiente consideración:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario E.C. esta cualidad presupone lo siguiente :

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del Juzgador lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, y en relación con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…

. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante, en el caso de autos, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia y se ha constatado que el profesional del Derecho en su escrito de recusación expresó como motivo en que el cual fundó para intentarla, que se encontraba comprometida la idoneidad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2010-006828, seguido a los ciudadanos E.J.G., O.M., E.O.G., E.D.G. y Y.N.A., en razón de la denuncia por él interpuesta ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la misma, en razón de la decisión emanada de ese Juzgado en el asunto seguido a los ciudadanos antes mencionados, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, en perjuicio de los ciudadanos N.Y.B.R., ANGGIE ZUÑIDLE ESCALONA BONILLA, M.J.G.N., S.O.N., R.O.N. y J.A.L.D..

En atención a los argumentos plantados por el recusante, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, precisan señalar que si la interpretación dada a la circunstancia esgrimida por el profesional del Derecho, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, pues sólo existe la referencia del recusante a una presunta admisión de la misma, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario sólo pueden ser eventualmente causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya sido declarada con lugar, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada L.R.S., podría afectar la imparcialidad de la misma.

Considera este Tribunal de Alzada que, una denuncia, sería considerada como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectada para decidir, y así lo afirma en su informe.

Por último, los miembros de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen la causal de recusación invocada, resulta sumamente genérica e imprecisa, y su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por parte del recusante a apartar del conocimiento de la Jueza de quien supone no le resulten favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Jueza recusada, ni mucho enemistad manifiesta, como lo señala el recusante, en razón de lo cual se declara sin lugar la recusación presentada por el Abogado en ejercicio L.F.G.R., en contra de la Abogada L.R.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida a los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio L.F.G.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.G., O.M., E.O.G., E.D.G. y Y.N.A., en contra de la Abogada L.R.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida a los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente

Abg. L.R.B. Dra. N.G.R.

Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 274-11 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

LRB/jd.-

VP02-X-2011-000078

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