Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1641/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículo 174 del mencionado Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y/o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Luigia Antonucci, P.R.C.A. y otro. Consignando: Acta Policial N° 1351, de fecha 19-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de la Comandancia General de Policía del Estado, (f.5) Acta de Denuncia Común de fecha 19-08-08, interpuesta por la ciudadana Luigia Antonucci (f.7). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana P.C. de fecha 19-08-08, (f. 08). Actas de los derechos del adolescente de fecha 19-08-08, (f. 9). Acta de Retención de objetos de fecha 19-08-08 (f. 10). Acta de Retención de Moto de fecha 19-08-08 (f. 11). Y Auto de Inicio de investigación de fecha 20-08-08, (f.15).

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, Abg. M.G.V., quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad no querer declara, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Tomando en cuenta que el adolescente es la primera vez que se le imputa participación en un hecho punible y estableciendo nuestra legislación el derecho a ser juzgado en libertad, solicito le sea concedido medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” que en fecha 19 de Agosto de 2008, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Luigia Antonucci se encontraba en su negocio de nombre “variedades Frandy”, ubicado en la Avenida Montilla, esquina de la calle plaza de esta Ciudad de Barinas, con su hija, R.C. y una clienta del negocio llamada Yaneth, cuando se presentó una ciudadana de estatura alta, delgado, de piel blanca, quien llego preguntando por el precio de un peluche, donde luego realizó una llamada telefónica para posteriormente sacar una arma de fuego, indicándole a los allí presente que se trataba de un atraco, procediendo a agrupar a todos los que se encontraban en el interior del establecimiento en mención, en ese momento venía entrando el esposo de la propietaria del negocio, quien a su vez estaba sometido con arma de fuego por el otro ciudadano, sacándolo del negocio para la parte trasera donde está ubicada la vivienda propiedad de la víctima, donde encerraron a todos en una habitación, quedando uno de los autores del hecho con al víctima, mientras que el otro revisaba la residencia para despojarlos de diversas pertenencias así como del dinero en efectivo, para posteriormente dejarlos encerrados en el interior del inmueble y emprender veloz huida, donde fueron aprehendidos por funcionarios policiales al momento que se retiraban del sitio del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículo 174 del mencionado Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y/o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Luigia Antonucci, P.R.C.A. y otro.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículo 174 del mencionado Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y/o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Luigia Antonucci, P.R.C.A. y otro; siendo estos unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.

La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículo 174 del mencionado Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y/o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:

Acta Policial N° 1351, de fecha 19-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de la Comandancia General de Policía del Estado, (f.5)

Acta de Denuncia Común de fecha 19-08-08, interpuesta por la ciudadana Luigia Antonucci (f.7).

Acta de Entrevista realizada a la ciudadana P.C. de fecha 19-08-08, (f. 08).

Actas de los derechos del adolescente de fecha 19-08-08, (f. 9).

Acta de Retención de objetos de fecha 19-08-08 (f. 10).

Acta de Retención de Moto de fecha 19-08-08 (f. 11).

Auto de Inicio de investigación de fecha 20-08-08, (f.15).

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de los hechos punibles imputados al adolescente; 1.- Se decreta la detención como flagrante del adolescente dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica; 2.- Se niega la solicitud de la defensa pública, por cuanto considera este Tribunal que el hecho por el cual se lleva la investigación es de los considerados delitos Pluriofensivos, por lo que este Tribunal considera procedente decretar la Detención Preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delito deben ser precalificado como Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículo 174 del mencionado Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y/o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Luigia Antonucci, P.R.C.A. y otro, 5.- Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente solicitado por la defensa, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. 6.- Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral Masculino, separados de los demás adolescentes, a los fines de garantizar su integridad física. 7.- Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, por considerar que esta en su derecho tienen por ley acceso a las mismas. y así se declara.

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