Decisión nº 10-1547 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000697

DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.355, de este domicilio.

DEMANDADOS: N.D.C.S.R. y A.J.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.372.365 y V- 17.784.112, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADOS DE LA CIUDADANA N.D.C.S.R.:

M.M.L. y M.A.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.362 y 127.539, respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Venta, Nulidad de Asiento Registral e Indemnización de daños y Perjuicios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 10-1547 (ASUNTO: KP02-R-2010-00697).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2010 (f. 55), por la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.d.C.S.R., parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010 (f. 47), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la aplicación de la suspensión establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó la suspensión de la medida decretada, por cuanto ya se encuentra debidamente aperturado el cuaderno de medidas a los efectos de su sustanciación. Por auto de fecha 15 de junio de 2010 (f. 59), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

El 06 de julio de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 13 de julio de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 68). Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó su respectivo escrito de informes, por lo que, la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 69).

Corre inserto a los folios 71 y 72, diligencia presentada en fecha 02 de agosto de 2010, por la abogada M.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada. En fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada C.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito el cual corre agregado a los folios 75 al 85. Los cuáles fueron agregados al expediente mediante autos de fecha 02 de agosto de 2010 y 24 de septiembre de 2010, respectivamente, salvo su apreciación en la definitiva (fs.73 y 86).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2010, por la abogada M.M.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.d.C.S., parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, negó la suspensión de la medida decretada, por cuanto el cuaderno, ya se encontraba debidamente creado, a fin de la sustanciación de cualquier actuación referente a la misma.

Consta a las actas procesales que la abogada M.M.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.d.C.S., parte co-demandada, en fecha 31 de mayo de 2010, consignó diligencia ante el tribunal de la causa, mediante la cual solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarara la suspensión del procedimiento, en virtud que desde la citación del codemandado ciudadano A.G., practicada en fecha 18 de junio de 2009, hasta el día en que su representada se dio por citada, es decir, 17 de mayo de 2010, habían transcurrido más de diez (10) meses. Asimismo solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano A.G., por cuanto el decreto de la misma fue realizado en fecha 02 de junio de 2009, y aperturado el cuaderno de medidas en fecha 18 de noviembre de 2009, lo cual vulneraba el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 04 de junio de 2010, en los siguientes términos:

Vista la diligencia presentada en fecha 31-05-2010 por la Abg. M.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S., mediante la cual solicita al Tribunal la suspensión del procedimiento conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día en que se verificó la citación del co-demandado A.G. hasta la fecha en que su representada se dio por citada transcurrieron mas de 10 meses; al respecto, este Tribunal observa que por auto de fecha 05-11-2009 se dictó auto mediante el cual se aplicó la consecuencia jurídica de la norma invocada e igualmente se advirtió que se tenía por citado al co-demandado A.G. por cuanto se configuró el supuesto establecido en el artículo 216 eiusdem al comparecer el demandado en fecha 04-11-2009. Y siendo que la citación por carteles de la co-demandada se N.S. se verificó en fecha 25-09-2009, es decir, dentro del lapso de 60 días a que hace referencia la norma invocada es por lo que este Tribunal niega la aplicación de la suspensión establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto a la suspensión de la medida decretada, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto dicho cuaderno ya se encuentra debidamente creado a fin de la sustanciación de cualquier actuación referente a la misma

.

Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece para los casos en que sean varios los demandados que deban ser citados lo siguiente: “…En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto, y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecho dentro del lapso indicado”.

En el caso que nos ocupa, se observa que por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 12). En fecha 19 de junio de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de la citación practicada al co-demandado A.J.G.G. (f. 22). En fecha 07 de julio de 2009, y por solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la co-demandada N.d.C.S., los cuales fueron agregados a los autos el día 08 de octubre de 2009. En fecha 11 de febrero de 2010, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación. En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de marzo de 2010. En fecha 17 de mayo de 2010, la co-demandada ciudadana N.d.C.S.R., compareció de manera personal y confirió poder apud acta.

Consta a las actas procesales que, la abogada M.M.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.d.C.S., parte co-demandada, en la diligencia de apelación presentada en fecha 09 de junio de 2010 (fs. 55 y 56), indicó que el co-demandado ciudadano A.G., fue citado en fecha 18 de junio de 2009, y consignada la boleta de citación en fecha 19 de junio de 2009, y no en fecha 04 de noviembre de 2009, como lo señala el auto apelado. Asimismo manifestó que su representada quedó citada una vez que se computó el lapso para dar contestación a la demanda, siendo que el lapso de sesenta (60) días, previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió con creces.

Ahora bien, tal como fue señalado en el auto sometido a consideración de esta alzada, cuya veracidad pudo esta alzada constatar de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, y al cual tenemos acceso todos los jueces de esta circunscripción judicial, el juzgado de la causa por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, dejó sin efecto la citación del demandado A.G., practicada en fecha 19 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y de manera expresa indicó que debía tenerse por citado al precitado ciudadano a partir del 04 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual confirió poder apud acta a los abogados S.E. y M.E.; motivo por el cual, el inicio del lapso de los 6 meses en modo alguno puede ser el día 19 de junio de 2009, por haber quedado anulada la misma, sino la practicada en fecha 04 de noviembre de 2009. Así mismo, la finalización del lapso de los seis meses lo marca la materialización de la citación de la otra co-demandada, o en su defecto, la publicación del primer cartel de citación, en el entendido que de haberse agotado la citación personal o la publicación del cartel, dentro de dicho lapso, no sería procedente la aplicación del artículo 228 eiusdem.

Es de hacer resaltar que en el caso de autos, no se acompañó a la presente incidencia, la diligencia mediante la cual se cumplió con la formalidad de la consignación de los carteles de citación por segunda vez en el procedimiento, lo cual se hacía necesario para establecer con certeza la fecha de finalización de los seis meses. No obstante esta alzada, con base a las actas procesales, establecerá como fecha cierta el día 15 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se practicó la notificación de la defensor ad litem de la co-demandada.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que entre el día 04 de noviembre de 2009, y el día 15 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se materializó la notificación de la defensora ad litem, no transcurrió el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que no es procedente la nulidad de las citaciones practicadas, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que la misma fue decretada en fecha 02 de junio de 2009, y no fue si no hasta el día 18 de noviembre de 2009, cuando se aperturó el cuaderno de medidas, quien juzga considera que tal solicitud es improcedente, más aún si la parte co-demandada interpuso el recurso de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual fue declarado sin lugar por sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual determina que, aun cuando se aperturó con posterioridad el cuaderno de medidas, no obstante las partes pudieron ejercer su derecho de defensa, a través de los medios establecidos en la ley, motivo por el cual no se le causó indefensión.

En atención a las anteriores consideraciones, quien juzga estima que se encuentra ajustado a derecho el auto sometido a consideración por esta alzada, motivó por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de junio de 2010, por la abogada M.M., contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de venta, nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios, seguido por la ciudadana Luigia Passariello, contra los ciudadanos N.d.C.S.R. y A.J.G.G.. En consecuencia queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 10:45 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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