Sentencia nº RC.00309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000561

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO, asistida por los profesionales del derecho C.M.Á.S. y L.A.S., contra la ciudadana N.D.C.S.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma circunscripción judicial, en fecha 16 de septiembre de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el tribunal de cognición en fecha 22 de mayo de 2008, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ratifico el mismo, y no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la lectura del escrito de formalización, observa la Sala que la recurrente enumeró sus delaciones (todas por defectos de forma) como uno, dos, cuatro y cinco, sin que exista en el escrito tercera denuncia, por lo cual, se entrará a conocer de las mismas en el orden cronológico como fueron fundamentadas. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del mismo código, por no contener la recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como quedó planteada la controversia.

Expresa el formalizante:

...Al respecto la sentencia dictada nada señaló sobre el hecho grave y determinante que motivó la decisión de primera instancia, motivo del Recurso de Apelación, habiéndose señalado en el escrito de informes consignado en el expediente en siete folios cursante del 52 al 59 y tres anexos, referidos así: Anexo A, constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal, donde se acredita que fueron enviados oportunamente el escrito y recaudos de procedencia de la medida. Anexo B, copia del recibo de recepción del documento. Anexo C, copia del escrito de contestación de la demanda presentada por la demandada y donde reconoce que se les prestó un servicio profesional de carácter legal, mediante un instrumento PODER y un contrato que opone como prueba fundamental de su defensa, excepcionándose del pago a la materialización de las condiciones expresas del contrato, reconociendo en forma expresa el derecho a cobrar honorarios, conforme a las determinaciones del contrato (…)

…Omissis…

Sobre este pedimento nada señaló la recurrida, quien debió resolver tan irregular situación especialmente debió de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 17 aplicar los correctivos necesarios para el restablecimiento del derecho a la defensa vulnerado con actuaciones irregulares que evidentemente constituyen extralimitaciones a las funciones normales de todo proceso, el no agregarse a los autos unas actuaciones legítimamente presentadas constituye un hecho irregular que debió ser subsanado por el recurrente, conforme a las facultades que establece el artículo 17 y 18, tomando las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas en el proceso, debió ordenar una investigación de carácter penal por las irregularidades reiteradas y expresamente denunciadas en su Tribunal. Sobre esto nada señaló.

Como se puede apreciar este hecho planteado en el escrito de informes sólo fue expuesto en la parte narrativa, omitiendo todo pronunciamiento al respecto, hecho que constituye una evidente violación a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarada en razón de constituir tal violación, un hecho relevante para la decisión de la acción propuesta, razón por la cual el Sentenciador debió exponer y citar los alegatos tal y como fueron planteados y decidir sobre el mismo, sin omitir tan relevante e irregular actuación debidamente probada…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata el vicio de indeterminación de la controversia, por cuanto a su decir, la recurrida nada señaló acerca de “…el no agregarse a los autos unas actuaciones legítimamente presentadas constituye un hecho irregular que debió ser subsanado por el Recurrente conforme a las facultades que establece el artículo 17 y 18, tomando las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas en el proceso, debió ordenar una investigación de carácter penal por las irregularidades reiteradas y expresamente denunciadas en su Tribunal…”

Ante tal planteamiento, considera la Sala oportuno transcribir parte del fallo recurrido, el cual, sobre el particular, indicó lo siguiente:

“… SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La ciudadana Luigia Passariello, demandó a la ciudadana N. delC.S.R., por intimación al pago de sus honorarios profesionales, alegando que consta del Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales, de fecha 02/11/2006 que acompañó en dos folios útiles, marcado con el Literal “A”, en el cual la ciudadana N. delC.S.R., formalizó la contratación de sus servicios profesionales para que ya iniciados como abogado en ejercicio, como se evidencia en la cláusula primera del referido contrato a los fines de realizar todas las gestiones tendientes a la defensa de sus derechos y en especial lo relacionado con el juicio de demanda penal, inserto en el expediente bajo el N° KP01-05-10115 y signado con la averiguación Fiscalía por ante el C.I.C.P.C. bajo el N° 13F10-213-06, contra el Banco Occidental de Descuento; el cual se encuentra ubicado en la carrera 18 con calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, por el Delito de la Presunta Comisión del Delito previsto y sancionado en los artículos 433 y 435 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Asimismo podrán sus representadas ejercer como Apoderadas Judiciales ante cualquier Organismo sean estos administrativos Públicos o Privados que ocurran como consecuencia del prenombrado caso. Que en ocasión, del mencionado contrato, asumió la ejecución de las gestiones judiciales encomendadas en el área penal las cuales constan en el expediente cursante por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público referida a una querella penal en contra del Banco Occidental de Descuento S. A. C. A. (B.O.D.) interpuesta en representación de la demandada por la comisión del delito de Ocultamiento de Información Bancaria, a los fines de determinar la responsabilidad penal. La mencionada acción es derivada del juicio civil de disolución del vínculo matrimonial entre la querellante y el ciudadano E.B.P.G., llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., signado con el No. KP02-F-2003-720, terminado con la figura del desistimiento de la acción, siendo posteriormente necesario interponer la acción de divorcio no contencioso, bajo la figura del artículo 185-A del Código Civil, en razón de lo cual se genera el expediente No. KP02-F-2004-000187, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., el cual culminó con sentencia de mérito dictada el 02/09/2004. Que luego de las gestiones realizadas en nombre de la deudora intimada le revocó el poder en fecha 29-11-07 que le había otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 47, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09-05-05. En tal razón le requirió el pago de sus honorarios profesionales habiéndose negado a la cancelación de los mismos a pesar de lo establecido en la cláusula octava del referido contrato. En este mismo orden de ideas, la parte actora alega que la demandada no le canceló ningún monto por concepto de sus honorarios profesionales; y así lo expresa en la cláusula novena. Señala que para la determinación de la cuantía de los honorarios intimados por las acciones judiciales realizadas se efectúa de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y al respecto hace un resumen de sus servicios como profesional del derecho y de las diligencias practicadas a la demandada durante el tiempo que la representó; por lo que considera que por esas actuaciones judiciales tiene derecho a exigir el pago inmediato de los honorarios, indicando sólo el monto que le corresponde en virtud de que actuó con otra abogada. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.699 y 1704 del Código Civil, y en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno distinguidas con las siglas C7-30 y la casa-quinta, unifamiliar sobre ella construida, en la parcela uno (1) de la manzana M-7 y parcela 1 de la manzana M-8 ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Petimora, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio (antes distrito Palavecino del Estado Lara). La parcela posee un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (130,38 mts2), le corresponde un porcentaje de 0.284 % sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización Petimora I, conforme a lo establecido en los documentos de parcelamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en una longitud aproximada de seis metros con quinientos ochenta y cinco milímetros (6,585 mts) con la calle 7 de la Urbanización Petimora, SUROESTE: en una longitud aproximada de seis metros con quinientos ochenta y cinco milímetros (6,585 mts) con la calle 1B del Parque Residencial La Mora, SURESTE: en una longitud aproximada de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80) con Parcela C7-29 y NOROESTE: en una longitud aproximada de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80) con Parcela C7-31; solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la procedencia de la medida alegando el Periculum in mora; refiriéndose que la actuaciones en representación de la deudora intimada se iniciaron desde el año 2005, tiempo durante el cual no recibió pago alguno de sus honorarios dada la presunta insolvencia de la aquí intimada, quien le manifestó no tener disponibilidad para pagar, agravando con ello su situación profesional, ante el inminente peligro de nunca cobrar.

En cuanto al Fumus B.I.; alega que existe en este caso, el reclamo de unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas, las cuales constan y están determinadas en un contrato de servicios profesionales, en el cual se dejó establecido en forma expresa: Cláusula Octava: Si el cliente pusiera fin a la relación de trabajo o pretendiera poner fin a la CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES con las abogadas contratadas o revocar el poder conferido, sustituir por otros abogados o imponer la causa a otros abogados, deberá el cliente de inmediato hacer la cancelación total prevista en la cláusula quinta. Que asimismo en la Cláusula Novena indica: “EL CLIENTE, manifiesta de forma voluntaria que hasta la presente fecha 24 de octubre del año 2006, las apoderadas no han recibido honorarios profesionales alguno causados en el presente juicio debido a la poca capacidad económica del cliente para el momento de la contratación; siendo obligatorio que una vez finalizado el juicio, sea por vía judicial, extrajudicial, transacción, convenimiento, deberá de inmediato cancelar los honorarios profesionales”, (subrayado de la actora). Que acreditan y prueban con el derecho reclamado con el mandato PODER que otorgara la demandada para realizar las gestiones legales cumplidas. Alegando que de la esencia del mandato, se infiere que las actuaciones realizadas con el mismo, constituyen actuaciones profesionales que conllevan el pago de una suma de dinero por los trabajos realizados, siendo evidente en consecuencia la presunción del buen derecho del presente reclamo.

En fecha 15/05/2008, el a quo admitió la demanda ordenando en esa misma fecha intimarse a la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación de la cantidad de Bs.F. 902.600.00 en que la abogada intimó y estimó sus honorarios profesionales o haga el uso del derecho de retasa o formule oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales de la abogada.

Riela en el folio 42 poder apud acta otorgado por la ciudadana demandante Luigia Passariello al abogado L.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.380.789, Inpreabogado N° 90.024.

En fecha 22 de Mayo de 2008 el a quo dictó auto el cual se transcribe textualmente:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente en materia civil el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, 3° ejusdem, prevé las pautas a seguir para los requisitos de procesabilidad de las Medidas, de modo pues, que no solo deben invocarse los requisitos exigidos en la norma mencionada, sino también deben acreditarse en autos los mismos y siendo que de modo alguno se evidencia que no se encuentran invocados los mismos, el retardo procesal no es suficiente para decretar la medida, es por que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, niega el decreto de la Medida preventiva solicitada. Así se decide...

En fecha 23 de Mayo de 2008 la abogada Luigia Passariello, apeló del auto antes transcrito, señalando en el mismo que la demandada asumió un compromiso en cancelar sus honorarios y una vez que le revocó el poder la dejó indefensa y actuando premeditadamente. Apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo el 3/06/2008, y ordenó remitir copias certificadas con oficio para la URDD Civil para ser distribuido a los Juzgados Superiores a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto; asimismo fijó un lapso de cinco días de despacho siguientes a la referida fecha para la consignación de copias certificadas de no ser así se considerará desistida la apelación.

Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente expediente según el orden de distribución, por lo que en fecha 18 de Junio de 2008 se recibió, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04-07-08 se dejó constancia que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y estando en su oportunidad legal consignó el escrito de informes; por lo que esta Alzada se acoge al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem. En fecha 16-07-08, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observación y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR

El abogado L.A.S., apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 04-07-08, en el capitulo I hace un resumen de la relación de los hechos. Que inició la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causado en juicio penal presentada en fecha 25-04-08 contra la ciudadana N. delC.S.R., que adjunto a la demanda solicitó al tribunal dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la deudora, el cual se encuentra en el escrito libelar; continúa señalando que en fecha 16-05-08 la abogado Luigia Passariello ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue negada en fecha 22-05-08 por el a quo por considerar que debe acreditarse lo solicitado; expresa que una vez que fue negada la medida revisó el expediente notando que el escrito donde hizo la ratificación de la medida no constaba en autos, ni los recaudos contentivos en seis (6) anexos presentados en fecha 30-06-08, tal como se desprende del oficio N° 2008-359 de esa misma fecha emitido por la URRD Civil evidenciando el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, especialmente el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho así como el periculum in mora.

De lo anterior hace hincapié, que existe prueba en autos de haber sido consignado por ante el a quo la solicitud de Medida Cautelar considera que es evidente que se encuentran suficientemente alegados, acreditados y comprobados en autos los requisitos para la procedencia de la referida medida sobre el inmueble propiedad de la deudora, los cuales debieron ser valorados en su conjunto al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la referida medida, señala que esta situación es preocupante por cuanto el escrito del cual tiene constancia de su consignación el cual fue recibido por la secretaria del tribunal, quien tenía a su cargo el deber de recibir el escrito y agregarlo al expediente de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; pero esto no ocurrió así y hasta la fecha no aparece el escrito y esta desaparición llevó a que el a quo decretara la negativa de la medida solicitada.

Citó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del cual consideró que este dispositivo dispone para que el juez decrete y ordene la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que quede ilusorio el pago de lo reclamado por el demandante a los fines de evitar la insolvencia del demandado; señala que para tales fines se han establecido para la procedencia de la medida los siguientes requisitos:

  1. PERICULUM IN MORA.

  2. que “la doctrina se ha abierto paso al criterio que la tardanza o la morosidad que presume un proceso judicial, es decir el tiempo de duración del juicio trae insito un peligro ante la alerta del Demandado, quien con este “tiempo judicial” indeterminado en la práctica jurídica, no sólo por el retardo normal, ante la interposición de múltiples actuaciones o defensas, muchas de ellas realizadas sólo para retardar una Sentencia ejecutiva, unido a esto, otras circunstancias propiamente de la litis tramitada, que sin duda alguna no requieren la presentación de prueba alguna”. Alegó que se encuentra ante un hecho notorio que nace y se produce con el proceso mismo y que se encuentra en el acontecer diario del ejercicio.

  3. FUMUS BONIS IURIS.

Analizó que “el segundo requisito, está referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del Derecho que se reclama”. Alegó que en este presupuesto si se requiere prueba del Derecho que se reclama, debiendo acompañarse con base al pedimento planteado, sólo sino constare ya del propio expediente, señala que se encuentra plenamente acreditado en autos los elementos determinantes que hace procedente la medida solicitada, los cuales se acompañaron con la demanda, evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos para su procedencia. Manifestó que por el tipo de acción consignó los recaudos respectivos, los cuales consta en el expediente y los que agregó con el escrito de ratificación los cuales fueron señalados como desaparecidos del expediente, así tenemos: 1.- Contrato de servicios profesional suscrito por la demandada y reconocido en el escrito de contestación que se acompaña al presente marcado con el literal “C”.

  1. - Instrumento Poder, con el cual se ejecutaron todas las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama.

  2. - Copia de la Querella contra el Banco Occidental de Barquisimeto, sucursal Barquisimeto (BOD).

  3. - De igual manera consta en el instrumento poder, revocatoria del mismo, la procedencia del derecho reclamado.

En virtud de lo anterior, solicitó a la Alzada la valoración de las probanzas presentadas con el libelo de la demanda ya que con eso se cumple y se acredita en autos los requisitos de procedencia para dictarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado anteriormente, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, para una mayor abundancia de las pruebas consignó copia de la revocatoria del poder con cuya presentación la abogada intimante ejecutó las acciones judiciales de carácter penal motivo del cobro…”.

Señala el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

...Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos’

.

Con respecto al vicio delatado la Sala dejó sentado su criterio mediante sentencia N° 80 dictada en fecha 20 de febrero de 2009, expediente N° 2008-454, en la cual se estableció lo siguiente:

…De donde se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se configura cuando:

I.- El juez no cumple con su deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

II.- Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.

III.- Si el juez limita su actuación a la trascripción total o parcial del libelo de la demanda, y la contestación.

IV.- Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

V.- Que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo…

Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que en dicho fallo quedó planteado en un capítulo al cual el sentenciador de alzada denominó de manera específica SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA, el thema decidendum objeto del recurso de apelación, que no era otro que la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo de manera por demás amplia y con sus propias palabras, cumpliendo así con la exigencia que en ese sentido le impone el citado ordinal 3° del artículo 243 del texto adjetivo, así como la doctrina reiterada de esta Sala, la cual establece la necesidad de que el sentenciador exponga con sus propias palabras los términos en los cuales ha quedado planteado el asunto sometido a su conocimiento.

Ahora bien, si lo pretendido por la formalizante era obtener un pronunciamiento respecto de un alegato realizado en los informes, relacionado con ciertos recaudos que dice haber consignado ante la oficina receptora de documentos y que eran determinantes para dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no debió sustentar su denuncia sobre la base de no haber determinado el juez de alzada los términos en los que quedó planteada la controversia.

En atención a lo anteriormente expuesto, al haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica el thema decidendum del asunto sometido a su consideración, se declara sin lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, la formalizante denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 5° del mismo código, por considerar que el sentenciador no analizó la controversia con arreglo a la pretensión deducida y a las pruebas presentadas.

Como fundamento de su denuncia señala:

...De lo expuesto podemos evidenciar que el fallo recurrido no cumplió con el análisis de la pretensión ni acción deducida ni defensas o excepciones, el juez de alzada resolvió solo un punto de la controversia, que creyó que era motivo de la apelación y era su deber analizar las defensas propuestas, así como todas las pruebas presentadas; (…). Es deber del juez decidir conforme a lo alegado y probado y para ello debe hacer un análisis de los presupuestos de la acción planteada, motivos y defensas, al no precisarse el motivo de la apelación debió cumplir con el análisis del caso, en los términos y en la forma que le exige la mencionada norma, evidentemente violada en la sentencia contra la cual se recurre.

Con los informes presentados se acompañó COPIA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, presentada por la ciudadana N.D.C.S.R., en la cual RECONOCE que tiene una obligación de pagar honorarios que aún no ha cumplido. Esto no fue valorado en su oportunidad.

El recurrente debió valorar esta confesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como prueba fehaciente de la presunción del derecho reclamado suficiente para decretar la medida de prohibición solicitada…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Para decidir la Sala observa:

La recurrente plantea su denuncia en principio bajo el fundamento de una incongruencia, pero el enfoque que le da a través de la argumentación, radica en que en el presente caso, no existe decisión con arreglo a la pretensión deducida ni a las excepciones opuestas por cuanto el sentenciador de alzada no le dio valor probatorio a lo que denominó como la “confesión” de la parte demandada, la cual en su decir, quedó demostrada en la contestación de la demanda, cuya copia acompañó a su escrito de informes.

Ahora bien, a objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina establecida por esta M.J.C. sobre la fundamentación requerida para denunciar el vicio de silencio de prueba, había mantenido el criterio conforme al cual, el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, la Sala abandonó tal criterio, estableciéndose que ésta infracción debía ser acusada como una infracción de Ley con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en reiteradas decisiones, entre ellas la N° RC-00312, de fecha 23 de mayo de 2005, Exp. N° AA20-C-2005-000764, caso: G.E.U.C., contra M. delR.D., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos, tal como lo señala el impugnante, por haber sido admitido el recurso de casación el 21 de octubre de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado…

(Negrillas y subrayado del texto).

En el presente caso, la formalizante pretende a través de una denuncia de incongruencia, delatar lo que en su opinión constituyó la falta de análisis y valoración de la confesión en la que incurrió la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación de honorarios, lo cual, atendiendo a la doctrina precedentemente citada y que de manera reiterada ha sostenido esta Sala, constituye una inadecuada fundamentación que conduce necesariamente a declarar su improcedencia. Así se establece.

-III-

Indica de forma textual la recurrente:

4.- Vicio de Inmotivación

Con fundamento en el ordinal primero del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fundado en el primer supuesto excepción previsto en el Artículo 320 ejusdem. Denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el sentenciador al fundamentar su decisión omitió examinar pruebas debidamente incorporadas al proceso referida a un CONTRATO DE SERVICIOS debidamente suscrito con la demanda y que consta, al igual que el escrito de CONTESTACIÓN a la demanda, todo estos constituye elementos probatorios suficientes para decretar la medida, sin embargo el recurrente nada señaló al respecto, existiendo un silencio absoluto sobre las mencionadas pruebas, legalmente presentadas, el superior debió examinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debió valorar estos instrumentos con los cuales se acreditó los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada…

.

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción que antecede se desprende que nuevamente la formalizante, bajo el amparo de un recurso por defecto de actividad, específicamente de inmotivación, pretende delatar el silencio de prueba en el que en su decir incurrió la sentencia recurrida, al no examinar y valorar el contrato de servicios suscrito entre ella y la parte demandada.

Es necesario señalar que la doctrina de la Sala con respecto al vicio de silencio de pruebas, tal como fue indicado en el análisis y resolución de la denuncia anterior, había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y, en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; debiéndose denunciar esta infracción como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esa técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio establecido, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual, en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., expediente N° 99-597, se estableció a partir de esa fecha, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala aplicando al caso bajo estudio la doctrina imperante en relación al vicio en cuestión, observa que la presente denuncia al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, debe declararse improcedente. Así se decide.

-IV-

Expresa el formalizante de manera textual lo que sigue:

“…El Superior en su decisión y razones dadas declara SIN LUGAR el Recurso propuesto, se contradice con lo que el mismo señala, indicando:

B) En cuanto al segundo requisito, es decir, el fumus boni iuris, tenemos que el derecho lo fundamenta en la obligación contractual derivado del contrato de honorarios profesionales suscrito entre la demandante y la demandada cuya copia certificada cursa del folio 12 al 13 de los autos y cuyo argumento es el siguiente: “Existe en este caso el reclamo de unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas, las cuales constan y están determinadas en el contrato de servicios y honorarios profesionales en el cual se señaló de forma expresa: Cláusula Octava: Si el cliente pusiera fin a la relación de trabajo o pretendiera poner fin a la contratación de servicios y honorarios profesionales con las abogadas contratadas o revocar el poder conferido, sustituir por otros abogados o imponer la causa a otros abogados, deberá el cliente de inmediato hacer la cancelación total prescrita en la cláusula quinta. “Asimismo en la cláusula novena lo siguiente: “El cliente manifiesta de forma voluntaria que hasta la presente fecha 24 de Octubre del año 2006, las apoderadas no han recibido honorarios profesionales alguno causados en el presente juicio debido a la poca capacidad económica del cliente para el momento de la contratación siendo obligatorio que una vez finalizado el juicio sea por vía judicial, extrajudicial, transacción, convenimiento, deberá de inmediato cancelar los honorarios profesionales, (subrayado nuestro)”. Ahora bien, al revisar el contrato de honorarios profesionales contentivo de la obligación demandada y cuyo ejemplar consta en copia fotostática certificada del folio 12 al 13 se evidencia, que el mismo está incompleto por cuanto falta la parte contentiva de las cláusulas octava y novena señaladas por la demandante y dado a que la apelación fue oída en un solo efecto, pues la carga procesal de promover todas las copias necesarias a los fines que el ad quem tenga los elementos de convicción necesarios para la decisión a tomar le corresponde a la apelante tal como lo preceptúa el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, obligación que no se cumplió en el caso de autos aunado al hecho de que el contrato objeto de la demanda es de carácter privado y al no haber surtido ningún efecto procesal para el momento de emisión del mismo lo cual ocurrió el 22-05-08, por no haberse producido la contestación de la demanda, y no habiendo transcurrido el lapso para dicho acto obliga a concluir, que este requisito del fumus boni iuris, no está probado en autos, y así se decide”.

Siendo que en la parte narrativa se señaló y dejó constancia que se había consignado el escrito de Contestación de la Demanda que posteriormente señala no haberse producido en el asunto, cuando fue agregado junto al escrito de informes, siendo este una presunción que acredita el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

La Sala para decidir observa:

De la genérica, exigua e incompleta fundamentación, esta Sala solo alcanza a entender, que la formalizante pretende endilgar a la recurrida lo que en su opinión constituye una contradicción, pero no hace un análisis claro y específico en qué radica la misma, lo cual no permite a esta Suprema Jurisdicción determinar con claridad cuál es el vicio así como su influencia determinante en la suerte de la controversia.

Sobre la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 628 de fecha 03 de agosto de 2007, expediente N° 07-309, estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Mediante copiosa y pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender, con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el porqué incurrió aquella en el vicio delatado.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones. A esta disciplina está sujeto, con especial rigor, el recurso de casación tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir infracciones de ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

No obstante a la consideración anterior, esta Sala ha venido atemperado, y flexibilizando su doctrina, ello en razón a que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales. Pero ello no indica que todos los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de casación, pueden considerarse de esta especie, pues de ser así, los Magistrados de este Tribunal Supremo se verían obligados a escudriñar las denuncias alegadas, así como también a estudiar las actas procesales, en busca de la evidencia que permita enfrentar a la sentencia acusada y determinar si realmente ella se encuentra inficionada de los vicios que se le endilgan; obligación que no corresponde a este Alto Órgano de justicia.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos de formalización mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación las infracciones de las normas en las cuales incurrió la recurrida, la Sala en sentencia Nº. 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº. 2001-000511, (…) reiteró:

...Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cuál es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo ésto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...

.

En el sub iudice, observa la Sala, que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en que consintieron las supuestas infracciones. Pues junto a la denuncia de una presunta falta de exhaustividad en la recurrida, de seguidas se invoca un silencio de pruebas, sin que tampoco se observe fundamentación que permita evidenciar que efectivamente la sentencia acusada adolece de las infracciones citadas.

Además pretende centrar el supuesto vicio de omisión de pronunciamiento (lo cual hace de manera bastante confusa) a la falta comentario respecto a la aplicación de una norma constitucional, lo cual es extraño al vicio de incongruencia, pues este se limita a los alegatos y defensas y no al derecho alegado, pues el juez lo conoce y no se encuentra vinculado exclusivamente a las normas citadas por las partes.

Tomando como base el criterio jurisprudencial invocado para enfrentarlo con el texto de la presente denuncia, resulta necesario concluir que en ella se observa el incumplimiento de los requisitos en materia de fundamentación del recurso de casación evidenciándose una falta a la técnica establecida, que hace que se deseche la delación bajo estudio. Así se declara.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener el escrito de formalización, aunado a ello es de reiterada jurisprudencia que el escrito presentado por el formalizante debe llenar una serie de exigencias, tales como que el recurrente explique de una manera clara y razonada en qué consisten todas las infracciones que pretende delatar.

Esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en fecha 20 de julio de 1988, caso Victaya J.T. deA. contra Isabel Tovar Lozada, estableció:

…La fundamentación es un requisito intrínseco, sustancial e indispensable, dentro de la formalización del recurso de casación. (…) Respecto a este requisito la Sala ha establecido, reiterada y pacíficamente que: “La ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción…”

Por lo que esta Sala de Casación Civil, debe advertir al recurrente en su función pedagógica, que la estructura de cada denuncia comprende tres partes: Primero: Especificación de la causal o motivo de casación de conformidad con los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Indicación de las disposiciones legales supuestamente infringidas por la sentencia recurrida; y Tercero: motivación que sustente la infracción denunciada.

Así las cosas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Si bien es cierto que a la luz de los nuevos postulados constitucionales, la tendencia ha sido flexibilizar la rigurosidad que había mantenido la doctrina de casación respecto del estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 del código procesal para fundamentar el escrito de formalización, es imperativo que del mismo se pueda inferir con meridiana claridad cuáles son las infracciones en las que en opinión del formalizante ha incurrido la sentencia recurrida, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido, en virtud de lo incognoscible por confuso, incoherente, ambiguo y carente de fundamentación adecuada del escrito de formalización presentado.

En el presente caso, observa esta Sala de la transcripción íntegra de la denuncia, que la recurrente no cumple con ninguna de las exigencias que pese a la flexibilización a la que se ha hecho mención anteriormente, es necesaria para tratar de conocer y resolver la presente denuncia, lo que indefectiblemente conduce a desestimarla dada su inadecuada fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada la naturaleza del presente juicio, no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, ________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000561

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, ________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000561.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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