Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000620

PARTE DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.511.355, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.257.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.380.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024, con domicilio procesal en el Centro Profesional Bolívar, piso 01, oficina 1-1, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.372.365, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, casa N° C-7-30, ubicada en la parcela 1, manzana M-7, y parcela 1, manzana M-8, de la Urbanización Petimora, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La ciudadana Luigia Passariello, demandó a la ciudadana N.d.C.S.R., por intimación al pago de sus honorarios profesionales, alegando que consta del Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales, de fecha 02/11/2006 que acompañó en dos folios útiles, marcado con el Litera “A”, en el cual la ciudadana N.d.C.S.R., formalizó la contratación de sus servicios profesionales para que ya iniciados como abogado en ejercicio, como se evidencia en la cláusula primera del referido contrato a los fines de realizar todas las gestiones tendientes a la defensa de sus derechos y en especial lo relacionado con el juicio de demanda penal, inserto en el expediente bajo el N° KP01-05-10115 y signado con la averiguación Fiscalía por ante el C.I.C.P.C. bajo el N° 13F10-213-06, contra el Banco Occidental de Descuento; el cual se encuentra ubicado en la carrera 18 con calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, por el Delito de la Presunta Comisión del Delito previsto y sancionado en los artículos 433 y 435 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Asimismo podrán sus representadas ejercer como Apoderadas Judiciales ante cualquier Organismo sean estos administrativos Públicos o Privados que ocurran como consecuencia del prenombrado caso. Que en ocasión, del mencionado contrato, asumió la ejecución de las gestiones judiciales encomendadas en el área penal las cuales constan en el expediente cursante por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público referida a una querella penal en contra del Banco Occidental de Descuento S. A. C. A. (B.O.D.) interpuesta en representación de la demandada por la comisión del delito de Ocultamiento de Información Bancaria, a los fines de determinar la responsabilidad penal. La mencionada acción es derivada del juicio civil de disolución del vínculo matrimonial entre la querellante y el ciudadano E.B.P.G., llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., signado con el No. KP02-F-2003-720, terminado con la figura del desistimiento de la acción, siendo posteriormente necesario interponer la acción de divorcio no contencioso, bajo la figura del artículo 185-A del Código Civil, en razón de lo cual se genera el expediente No. KP02-F-2004-000187, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el cual culminó con sentencia de mérito dictada el 02/09/2004. Que luego de las gestiones realizadas en nombre de la deudora intimada le revocó el poder en fecha 29-11-07 que le había otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 47, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09-05-05. En tal razón le requirió el pago de sus honorarios profesionales habiéndose negado a la cancelación de los mismos a pesar de lo establecido en la cláusula octava del referido contrato. En este mismo orden de ideas, la parte actora alega que la demandada no le canceló ningún monto por concepto de sus honorarios profesionales; y así lo expresa en la cláusula novena. Señala que para la determinación de la cuantía de los honorarios intimados por las acciones judiciales realizadas se efectúa de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo de Abogados y al respecto hace un resumen de sus servicios como profesional del derecho y de las diligencias practicadas a la demandada durante el tiempo que la representó; por lo que considera que por esas actuaciones judiciales tiene derecho a exigir el pago inmediato de los honorarios, indicando sólo el monto que le corresponde en virtud de que actúo con otra abogada. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.699 y 1704 del Código Civil, y en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno distinguidas con las siglas C7-30 y la casa-quinta, unifamiliar sobre ella construida, en la parcela uno (1) de la manzana M-7 y parcela 1 de la manzana M-8 ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Petimora, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio (antes distrito Palavecino del Estado Lara). La parcela posee un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (130,38 mts2), le corresponde un porcentaje de 0.284 % sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización Petimora I, conforme a lo establecido en los documentos de parcelamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en una longitud aproximada de seis metros con quinientos ochenta y cinco milímetros (6,585 mts) con la calle 7 de la Urbanización Petimora, SUROESTE: en una longitud aproximada de seis metros con quinientos ochenta y cinco milímetros (6,585 mts) con la calle 1B del Parque Residencial La Mora, SURESTE: en una longitud aproximada de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80) con Parcela C7-29 y NOROESTE: en una longitud aproximada de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80) con Parcela C7-31; solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la procedencia de la medida alegando el Periculum in mora; refiriéndose que la actuaciones en representación de la deudora intimada se iniciaron desde el año 2005, tiempo durante el cual no recibió pago alguno de sus honorarios dada la presunta insolvencia de la aquí intimada, quien le manifestó no tener disponibilidad para pagar, agravando con ello su situación profesional, ante el inminente peligro de nunca cobrar.

En cuanto al Fumus B.I.; alega que existe en este caso, el reclamo de unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas, las cuales constan y están determinadas en un contrato de servicios profesionales, en el cual se dejó establecido en forma expresa: Cláusula Octava: Si el cliente pusiera fin a la relación de trabajo o pretendiera poner fin a la CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES con las abogadas contratadas o revocar el poder conferido, sustituir por otros abogados o imponer la causa a otros abogados, deberá el cliente de inmediato hacer la cancelación total prevista en la cláusula quinta. Que asimismo en la Cláusula Novena indica: “EL CLIENTE, manifiesta de forma voluntaria que hasta la presente fecha 24 de octubre del año 2006, las apoderadas no han recibido honorarios profesionales alguno causados en el presente juicio debido a la poca capacidad económica del cliente para el momento de la contratación; siendo obligatorio que una vez finalizado el juicio, sea por vía judicial, extrajudicial, transacción, convenimiento, deberá de inmediato cancelar los honorarios profesionales”, (subrayado de la actora). Que acreditan y prueban con el derecho reclamado con el mandato PODER que otorgara la demandada para realizar las gestiones legales cumplidas. Alegando que de la esencia del mandato, se infiere que las actuaciones realizadas con el mismo, constituyen actuaciones profesionales que conllevan el pago de una suma de dinero por los trabajos realizados, siendo evidente en consecuencia la presunción del buen derecho del presente reclamo.

En fecha 15/05/2008, el a quo admitió la demanda ordenando en esa misma fecha intimarse a la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación de la cantidad de Bs.F. 902.600.00 en que la abogada intimó y estimó sus honorarios profesionales o haga el uso del derecho de retaza o formule oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales de la abogada.

Riela en el folio 42 poder apud acta otorgado por la ciudadana demandante Luigia Passariello al abogado L.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.380.789, Inpreabogado N° 90.024.

En fecha 22 de Mayo de 2008 el a quo dictó auto el cual se transcribe textualmente:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente en materia Civil el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, 3° ejusdem, prevé las pautas a seguir para los requisitos de procesabilidad de las Medidas, de modo pues, que no solo deben invocarse los requisitos exigidos en la norma mencionada, sino también deben acreditarse en autos los mismos y siendo que de modo alguno se evidencia que no se encuentran invocados los mismos, el retardo procesal no es suficiente para decretar la medida, es por que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, niega el decreto de la Medida preventiva solicitada. Así se decide...

En fecha 23 de Mayo de 2008 la abogada Luigia Passariello, apeló del auto antes transcrito, señalando en el mismo que la demandada asumió un compromiso en cancelar sus honorarios y una vez que le revocó el poder la dejó indefensa y actuando premeditadamente. Apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo el 3/06/2008, y ordenó remitir copias certificadas con oficio para la URDD Civil para ser distribuido a los Juzgados Superiores a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto; asimismo fijó un lapso de cinco días de despacho siguientes a la referida fecha para la consignación de copias certificadas de no ser así se considerará desistida la apelación.

Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente expediente según el orden de distribución, por lo que en fecha 18 de Junio de 2008 se recibió, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04-07-08 se dejó constancia que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y estando en su oportunidad legal consignó el escrito de informes; por lo que esta Alzada se acoge al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem. En fecha 16-07-08, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observación y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR

El abogado L.A.S., apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 04-07-08, en el capitulo I hace un resumen de la relación de los hechos. Que inició la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causado en juicio penal presentada en fecha 25-04-08 contra la ciudadana N.d.C.S.R., que adjunto a la demanda solicitó al tribunal dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la deudora, el cual se encuentra en el escrito libelar; continúa señalando que en fecha 16-05-08 la abogado Luigia Passariello ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue negada en fecha 22-05-08 por el a quo por considerar que debe acreditarse lo solicitado; expresa que una vez que fue negada la medida revisó el expediente notando que el escrito donde hizo la ratificación de la medida no constaba en autos, ni los recaudos contentivos en seis (6) anexos presentados en fecha 30-06-08, tal como se desprende del oficio N° 2008-359 de esa misma fecha emitido por la URRD Civil evidenciando el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, especialmente el “fumus b.i.” o presunción del buen derecho así como el periculum in mora.

De lo anterior hace hincapié, que existe prueba en autos de haber sido consignado por ante el a quo la solicitud de Medida Cautelar considera que es evidente que se encuentran suficientemente alegados, acreditados y comprobados en autos los requisitos para la procedencia de la referida medida sobre el inmueble propiedad de la deudora, los cuales debieron ser valorados en su conjunto al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la referida medida, señala que esta situación es preocupante por cuanto el escrito del cual tiene constancia de su consignación el cual fue recibido por la secretaria del tribunal, quien tenía a su cargo el deber de recibir el escrito y agregarlo al expediente de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; pero esto no ocurrió así y hasta la fecha no aparece el escrito y esta desaparición llevó a que el a quo decretara la negativa de la medida solicitada.

Citó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del cual consideró que este dispositivo dispone para que el juez decrete y ordene la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que quede ilusorio el pago de lo reclamado por el demandante a los fines de evitar la insolvencia del demandado; señala que para tales fines se han establecido para la procedencia de la medida los siguientes requisitos:

  1. PERICULUM IN MORA.

    A.q.“.d. se ha abierto paso al criterio que la tardanza o la morosidad que presume un proceso judicial, es decir el tiempo de duración del juicio trae insito un peligro ante la alerta del Demandado, quien con este “tiempo judicial” indeterminado en la practica jurídica, no sólo por el retardo normal, ante la interposición de múltiples actuaciones o defensas, muchas de ellas realizadas sólo para retardar una Sentencia ejecutiva, unido a esto, otras circunstancias propiamente de la litis tramitada, que sin duda alguna no requieren la presentación de prueba alguna”. Alegó que se encuentra ante un hecho notorio que nace y se produce con el proceso mismo y que se encuentra en el acontecer diario del ejercicio.

  2. FUMUS BONIS IURIS.

    Analizó que “el segundo requisito, está referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del Derecho que se reclama”. Alegó que en este presupuesto si se requiere prueba del Derecho que se reclama, debiendo acompañarse con base al pedimento planteado, sólo sino constare ya del propio expediente, señala que se encuentra plenamente acreditado en autos los elementos determinantes que hace procedente la medida solicitada, los cuales se acompañaron con la demanda, evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos para su procedencia. Manifestó que por el tipo de acción consignó los recuados respectivos, los cuales consta en el expediente y los que agregó con el escrito de ratificación los cuales fueron señalados como desaparecidos del expediente, así tenemos :

    1. - Contrato de servicios profesional suscrito por la demandada y reconocido en el escrito de contestación que se acompaña al presente marcado con el literal “C”.

    2. - Instrumento Poder, con el cual se ejecutaron todas las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama.

    3. - Copia de la Querella contra el Banco Occidental de Barquisimeto, sucursal Barquisimeto (BOD).

    4. - De igual manera consta en el instrumento poder, revocatoria del mismo, la procedencia del derecho reclamado.

    En virtud de lo anterior, solicitó a la Alzada la valoración las probanzas presentadas con el libelo de la demanda ya que con eso se cumple y se acredita en autos los requisitos de procedencia para dictarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado anteriormente, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, para una mayor abundancia de las pruebas consignó copia de la revocatoria del poder con cuya presentación la abogada intimante ejecutó las acciones judiciales de carácter penal motivo del cobro.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este juzgador determinar si el auto decisorio de negativa de decretar la Medida Preventiva, dictado por el a quo está o no ajustado a derecho, y así decide.

    Para decidir considera pertinente quien suscribe la presente decisión explicar el fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial de los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares y luego subsumir el fundamento de la solicitud de la medida solicitada con los elementos probatorios consignados con el libelo de demanda en base a esa actividad determinar la legalidad o no de lo decidido. Y así tenemos:

    Que la norma general que consagra los requisitos generales de procedencia de toda Medida Preventiva es el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.”

    Sobre estos requisitos tenemos que el autor patrio Henriquez La Roche, Ricardo ha dicho son:

    1) La presunción grave del derecho que se reclama, el humo a buen derecho (fumus b.i.) el cual radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la Medida Cautelar al decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir que la garantía de la Medida Preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    2) El peligro en el retardo (fumus periculum in mora) consistente en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la inefectividad e insatisfacción del derecho. Este obedece a dos motivos: uno constante y notorio que no necesita ser probada cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta el libramiento de ejecución, y el otro son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Henriquez la Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005).

    Por otra parte tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 de fecha 21-06-05 cambió de criterio que venía sosteniendo sobre el decreto de las Medidas Preventivas el cual dependían del criterio del juez y en su lugar estableció basado en la protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, el criterio que el juez tiene la potestad en la apreciación de las pruebas y argumentos de las incidencias cautelares y que cuando éste considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Doctrina y jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos en virtud del artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

    Ahora bien, una vez lo precedentemente expuesto y acogido al caso sublite, le corresponde subsumirse dentro de ello los hechos y fundamentos esgrimidos por la apelante en la solicitud de la medida negada por el a quo y así tenemos que como argumento de:

  3. Periculum in mora, o la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón del normal retardo del proceso señaló “Es de indicar que en el presente asunto las actuaciones en representación de la deudora intimada se iniciaron desde el año 2005, tiempo durante el cual no he recibido pago alguno de mis honorarios dada la presunta insolvencia de la deudora intimada, quien ha manifestado no tener disponibilidad para pagar, ello agrava mi situación profesional ante el inminente peligro de nunca cobrar”. Hecho este que de acuerdo a la doctrina supra transcrita se da por probado en virtud de que es un hecho notorio el retardo procesal de nuestra administración de justicia, y así decide.

  4. En cuanto al segundo requisito, es decir, el fumus b.i., tenemos que el derecho lo fundamenta en la obligación contractual derivado del contrato de honorarios profesionales suscrito entre la demandante y la demandada cuya copia certificada cursa del folio 12 al 13 de los autos y cuyo argumento es el siguiente: “Existe en este caso el reclamo de unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas, las cuales constan y están determinadas en el contrato de servicios y honorarios profesionales en el cual se señaló en forma expresa: Cláusula Octava: Si el cliente pusiera fin a la relación de trabajo o pretendiera poner fin a la contratación de servicios y honorarios profesionales con las abogadas contratadas o revocar el poder conferido, sustituir por otros abogados o imponer la causa a otros abogados, deberá el cliente de inmediato hacer la cancelación total prescrita en la cláusula quinta. “Asimismo en la cláusula novena lo siguiente”: El cliente manifiesta de forma voluntaria que hasta la presente fecha 24 de Octubre del año 2006, las apoderadas no han recibido honorarios profesionales alguno causados en el presente juicio debido a la poca capacidad económica del cliente para el momento de la contratación siendo obligatorio que una vez finalizado el juicio sea por vía judicial, extrajudicial, transacción covenimiento, deberá de inmediato cancelar los honorarios profesionales, (subrayado nuestro)”. Ahora bien, al revisar el contrato de honorarios profesionales contentivo de la obligación demandada y cuyo ejemplar consta en copia fotostática certificada del folio 12 al 13 se evidencia, que el mismo está incompleto por cuanto falta la parte contentiva de las cláusulas octava y novena señaladas por la demandante y dado a que la apelación fue oída en un sólo efecto, pues la carga procesal de promover todos las copias necesarias a los fines que el ad quem tenga los elementos de convicción necesarios para la decisión a tomar le corresponde a la apelante tal como lo preceptúa el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, obligación que no se cumplió en el caso de autos aunado al hecho de que el contrato objeto de la demanda es de carácter privado y al no haber surtido ningún efecto procesal para el momento de emisión del mismo lo cual ocurrió el día 22-05-08, por no haberse producido la contestación de la demanda, y no habiendo transcurrido el lapso para dicho acto obliga a concluir, que este requisito del fumus b.i., no está probado en autos, y así se decide.

    De manera, que el haber probado la demandante apelante sólo el periculum in mora pues obliga a concluir, que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo del 2008 negando la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en virtud de no haberse probado todos requisitos de procedencia de la misma fue emitido conforme a lo preceptuado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada acogida y aplicada al caso de autos, por lo que la apelación interpuesta contra dicho auto debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora abogada LUIGIA PASSARIELLO, supra indentificada, en contra del auto de fecha 22 de Mayo de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ratifica en consecuencia el mismo.

    No hay condenatoria en costas por no ser procedente en los procesos de Cobro de Honorarios Profesionales.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

    Publicada hoy 16/09/08; a las 10:20 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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