Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° Y 154°

EXPEDIENTE Nro. 13464

PARTE ACTORA:

LUIGINA G.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.924.882, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

C.B.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.951, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA:

C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.936.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

FECHA DE ENTRADA: 26 de enero de 2012.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se ordenó formar expediente a la presente causa; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la citación del ciudadano C.E.M.M., así como, la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), a la parte demandante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio C.B.D..

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil doce (2012), la parte actora consignó copias y proveyó emolumentos para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación del demandado; y el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.

Al folio veinticuatro (24) riela boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), corre inserta las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado actor consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias en el cual aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa.

Mediante resolución de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), el tribunal, en virtud del reconocimiento expreso manifestado por el demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declaró que en la presente causa no se abriría lapso probatorio.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), éste juzgado ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano C.E.M.M., para la presentación de los informes respectivos.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el apoderado actor solicitó sentencia en la presente causa.

Limites de la Controversia

Alegatos de la parte Demandante:

Alega la ciudadana Luigina G.D.C.T., plenamente identificada en actas, que desde el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), presta servicio en la Universidad del Zulia, en calidad de docente ordinario regular, que desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), inició una unión

concubinaria con el ciudadano A.R.M.R., que al iniciar la relación se establecieron en la ciudad de Maracaibo; que en el año 2000, tuvo un embarazo en el cual perdió la criatura prematuramente.

Continúa alegando que, inesperadamente su compañero comenzó a sufrir graves quebrantos de salud, prolongados durante un largo tiempo, durante el cual estuvo a su lado prodigándole los cuidados necesarios; su enfermedad, cáncer en el cerebro, lo inutilizó hasta la hora de su muerte, acaecida el día veintidós (22) de julio del corriente año.

Alega igualmente, que como se evidencia de los recaudos presentados, permaneció durante trece años en unión concubinaria o estable, con el ciudadano A.R.M.R., que contribuyó con el producto de su trabajo y su actividad personal, a la construcción y conservación de la casa de habitación, que contribuyó al aumento del capital y le prodigó todos los cuidados necesarios durante su enfermedad, cumpliendo a su mismo tiempo con sus obligaciones laborales y domésticos, que considera haber cumplido con los requisitos legales exigidos en el artículo 767 del Código Civil que rige la unión concubinaria o estable.

Que por todo lo narrado demanda al ciudadano C.E.M.M., hijo reconocido de A.R.M.R. y supuesto heredero universal.

Argumentos de la parte Demandada:

El ciudadano C.E.M.M., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.211, presentó escrito de contestación alegado lo siguiente:

Que reconoce como ciertos todos los pedimentos formulados por la demandante.

Que es cierto que la ciudadana LUIGINA G.D.C.T., convivió con su difunto padre, en unión concubinaria, durante más de trece años, durante los cuales aportó parte de sus recursos económicos para la edificación de su casa de habitación.

Que durante la unión concubinaria de LUI G.D.C.T., con su padre, tuvo un embarazo, pero que por desgracia perdió a la criatura.

Que durante la prolongada enfermedad de su padre, la ciudadana LUIGINA G.D.C.T. se comportó como una verdadera esposa, tanto en la clínica como en la casa, pendiente a toda hora de las urgencias de su padre, y que a la hora de su muerte asumió todas las responsabilidades del caso.

Que en agradecimiento a la bondad que prodigio a su padre, desde la fecha de su muerte, ha permanecido pendiente de su seguridad personal, acompañándola en su casa de habitación y procurando serle útil en cualesquiera de sus actividades.

Aun cuando las partes convinieron de mutuo acuerdo la no apertura del lapso probatorio, la parte actora, acompaño junto con el libelo de demanda, a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que dice haber mantenido con el de cuyus, los siguientes documentos:

- C.d.T. expedida por la Universidad del Zulia, Dirección de Recursos Humanos.

- Constancias de Residencias expedidas por el C.C. MAISANTA, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia.

- Orden de Hospitalización emanada por la División de Salud I.P.P LUZ.

- Informe Médico emanado de la Clínica Sucre.

- Informe Médico emanado de la División de Cirugía, Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo.

- Constancia expedida por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.

- Copia certificada de Acta de Defunción perteneciente al de cuyus EBDEL R.M.R., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano C.E.M..

- Justificativo de Testigo, evacuado ante el Registrador Subalterno de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla con funciones Notariales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa este juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones.

El concubinato es una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación material. Tiene, además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Código Civil en el Artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes.

Art. 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.

El concubinato en sentido estricto podemos concluir que el concubinato en materia civil es el vínculo de índole material, formado de manera natural, sin que medien las formalidades de la ley, entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia.

Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del CC. del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubinaria que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Artículo 767 del Código Civil, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”

En este orden de ideas, es importante para esta operadora de justicia traer a colación el concepto de allanamiento, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del Dr. M.O., Pag. 81, el cual establece:

Allanamiento: Acto de conformarse con una demanda o decisión (Dic. Acad). Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda

Ahora bien, en caso bajo estudio se observa que la ciudadana LUIGINA G.D.C.T., ya identificada, demandó al ciudadano C.E.M.M., ya identificado, por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, que tenía con el de cujus ciudadano A.R.M.R., y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que del acta de defunción del mencionado ciudadano y que riela al folio diez (10), la misma indica que el causante era soltero, requisito éste exigido por el legislador para que exista una relación concubinaria; aunado a ello, se evidencia del escrito de contestación del demando presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), que el demandado se allana a la pretensión de la parte demandante en base a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella….”(cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal); razón por la cual en virtud de todo lo expuesto le es dable a este juzgador declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentó la ciudadana LUIGINA G.D.C.T., en contra del ciudadano C.E.M.M., todos identificados en actas, quedando demostrado que existió una relación concubinaria desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día veintidós de julio de dos mil once (2011).-

No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Reservado para Eduardo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.______.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

ICVR/MRAF/greiner.-

Exp. Nro. 13464.-

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