Sentencia nº 1153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana LUIMARY R.S.M., representada judicialmente por los abogados G.O.A., J.L.O.E., G.L.O.M. y E.I.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, representada judicialmente por los abogados J.C.S.A., E.P.C., O.Y.T.G., Cybelis A.F.O., Z.L.F.L., J.N.G.L., M.O.T.D., C.A.M., L.M.C., Mirenis del C.C.P., A.M.S., C.E.C., Y.C.M.G., L.A.R., D.D.M.A., R.E.A.G., D.L.O.S. y Maryhuska C.A.F.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte accionada, quedando confirmado el fallo de fecha 27 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de control de la legalidad.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de noviembre de 2009, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 26 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso interpuesto, fijándose, mediante auto de esta Sala, audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintinueve (29) de junio del año 2010, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio del año 2010, por cuanto el Magistrado Omar Mora Díaz, no podía asistir a la audiencia por motivos justificados, se ordenó diferir la misma para el día martes diez (10) de agosto del mismo año.

En fecha 5 de agosto del presente año, por cuanto los Magistrados se encontrarían fuera de la sede del Tribunal, ejerciendo funciones inherentes a sus cargos, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y publica, para el día cinco (5) de octubre del año 2010, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia en su escrito la parte actora recurrente, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, normas que establecen el lapso anual de la prescripción de las acciones laborales y los supuestos de interrupción de la misma.

Como fundamento del recurso, se expone que la sentencia impugnada aplicó falsamente las normas delatadas, al establecer que la P.A. que declaró nulo el despido y ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, no es el instrumento idóneo para interrumpir la prescripción, argumentándose para ello, que la reclamación en sede administrativa es distinta al objeto de la presente demandada por cobro de prestaciones sociales.

Se expone que la trabajadora fue despedida en fecha 7 de octubre de 2005, a pesar de encontrarse amparada por el fuero maternal, de allí que interpuso un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, quien dictó una Providencia en fecha 28 de diciembre de 2005, declarando con lugar la solicitud.

Se afirma, que luego de una serie de actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo referido, la Inspectoría del Trabajo acordó mediante acta de fecha 23 de marzo de 2007, el cumplimiento voluntario de la decisión, conviniendo la Gobernación demandada a través de su Jefe de Recursos Humanos en acatar la orden y proceder al reenganche a partir del día 27 de marzo de 2007, no obstante, al no ser posible que la Secretaría de Educación del Ente demandado efectuara la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, ésta decidió retirase justificadamente, en fecha 2 de abril de 2007.

Teniendo en consideración los hechos narrados, se aduce que la recurrida, insólitamente, estableció que el acta de fecha 23 de marzo de 2008 -verificación del cumplimiento voluntario de la P.A.-, no representa un acto válido capaz de interrumpir la prescripción de la acción, pues, a criterio del sentenciador de Alzada, la reclamante no actuó de manera diligente a los fines de obtener el restablecimiento de su puesto de trabajo “dejando inclusive un pronunciado margen de duda en cuanto a la continuidad de la relación laboral”, y en ese sentido, estableció el Juez Ad quem, que habiéndose producido el despido el día 7 de octubre de 2005 y la interposición de la demanda en fecha 7 de enero de 2008, el tiempo transcurrido fue el equivalente a dos años y diez días, es decir, superándose con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye la parte recurrente, que con la P.A. dictada por el órgano competente, el despido quedó anulado y sin efecto alguno, de manera que se estaría entonces frente a un caso de suspensión de la relación de trabajo y, una vez verificado el reenganche, es el trabajador quien tiene la potestad para anunciar el retiro justificado, siendo esa la fecha correcta en la cual comienza a discurrir el lapso para computar la prescripción, y no como lo estableció la recurrida cuando afirmó que dicho lapso comenzó con el despido.

Finalmente, se denuncia también la infracción de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que no fue analizado el material probatorio aportado por las partes, y mediante el cual se podía desvirtuar la prescripción de la acción invocada.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”.

En el presente caso, alega la parte actora haber prestado servicios como periodista para la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el 1 de abril de 2005, bajo las ordenes de la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy. Ahora bien, en fecha 7 de octubre de 2005, arguye haber sido despedida a pesar de encontrarse amparada por el fuero maternal, de conformidad con los artículos 383, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal virtud, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche respectivo, por lo que, el 28 de diciembre del año 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dictó P.A. mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo, en fecha 23 de marzo de 2007, cuando el Estado resolvió acatar la orden y proceder al reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Sin embargo, al resultar infructuoso la orden dada al Ente demandado, la actora, conforme al artículo 100 y siguientes de la Ley Sustantiva del Trabajo, procede, el 2 de abril del año 2007, a retirarse de manera justificada.

No obstante lo anterior, tanto el Juzgador de Primera Instancia como el Superior, dictan sentencia en la que declaran procedente la prescripción de la acción, opuesta por la demandada en su contestación. En este sentido, en cuanto al punto en cuestión, expresamente señaló la Alzada, lo que de seguidas se transcribe:

…en el caso de marras y, a objeto de resolver la alegada prescripción de la acción, observa este Superior Despacho que, de acuerdo a los documentos insertos a los folios 88 al 93 ambos inclusive, cursa copia certificada de expediente contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUIMARY SEQUERA contra la hoy demandada GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, así como Acta de fecha 23 de marzo de 2.007. Los mismos constituyen documentos de carácter público - administrativo apreciados sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido éstos oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte y, a los que se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). De su contenido, como bien lo señalan el libelo de la demanda y la recurrida, claramente se observa que, el procedimiento llevado en sede administrativa, culmina mediante P.A. N° 167-2005 de fecha 28 de diciembre de 2005. Asimismo, del contenido del acta de fecha 23 de marzo de 2007, cursante al folio 91 se aprecia que, el ciudadano A.O.G., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, manifiesta su voluntad de reincorporar a su puesto de trabajo a la trabajadora reclamante, ciudadana LUIMARY SEQUERA, a partir del día 27/03/2007, acordando también la cuantificación de los salarios caídos por la Oficina de Recursos Humanos y el pago por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Yaracuy. A través del mentado documento se pretende alegar interrupción de la denunciada prescripción.

No obstante lo anterior, luego de una pausada revisión a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, es menester señalar que, de las actas procesales no se evidencia actuación alguna que demuestre suficientemente que la trabajadora reclamante, luego de dictada la referida P.A. del 28 de diciembre de 2005, haya realizado diligencia alguna tendente a lograr su efectiva reincorporación a su puesto de Trabajo, y no es sino hasta el día 23 de marzo de 2007, es decir, una vez transcurrido un (01) año y tres (03) meses aproximadamente, cuando las partes convienen en el reenganche, dicho sea de paso si que tampoco conste la materialización del mismo. Así las cosas, mal puede este Superior Despacho calificar éste último acontecimiento procesal (acta del 23 de marzo de 2007), como acto interruptivo de prescripción, al no haber actuado la trabajadora reclamante de manera diligente con el fin que perseguía para el reestablecimiento de su puesto de trabajo, dejando inclusive un pronunciado margen de duda en cuento a la continuidad de la relación laboral. De manera tal que, desde la fecha aquella hasta el día 07 de enero de 2008 (fecha de interposición de la demanda), transcurrió un lapso de tiempo equivalente a dos (02) años y diez (10) días, vale decir, superando con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive fue superado con amplio margen el otro lapso de dos (02) meses adicionales, según lo establecido en el arriba invocado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de gestionar la citación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia…

. (Cursiva de la Sala.).”.

Pues bien, el lapso anual de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico, podrá ser interrumpido y, en este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, propone como medios de interrupción de la prescripción “…a)…la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b)…la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c)…la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d)…las causas señaladas en el Código Civil…”.

Se observa en el caso objeto de estudio, que en fecha 7 de octubre de 2005, la actora alega haber sido despedida de su puesto de trabajo, por lo que en esa misma fecha, acudió ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a solicitar la calificación de su despido por considerarlo injustificado, toda vez que se encontraba amparada por el fuero maternal, de conformidad con los artículos 383, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que mediante la introducción de esta solicitud, el lapso anual de prescripción, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, resultó sin duda alguna, interrumpido.

Ahora bien, el 28 de diciembre del año 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dictó P.A. mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la actora, sin embargo, es en fecha 23 de marzo de 2007, cuando el Estado resolvió acatar la orden del Ente mencionado.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 140, establece que, para el computo de la prescripción “…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto…”.

Es decir, que finalizada la relación de trabajo e interrumpida la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante introducción de demanda por calificación de despido, el lapso para el cómputo de la prescripción de la acción por cobro de beneficios laborales, comenzará a correr una vez finalizado el mismo.

Así las cosas, la terminación del procedimiento de calificación de despido, en el presente caso, se confirma con el cumplimiento efectivo de la P.A., es decir, con el reenganche de la trabajadora, que recaía única y exclusivamente en manos de la demandada, tanto así que, en fecha 23 de marzo del año 2007, en el acto de verificación del cumplimiento voluntario de la P.A. antes señalada, la representación judicial de la demandada manifestó “…la voluntad plena de reincorporarla a partir del martes 27 de marzo de 2007 a su trabajo tal cual como se encontraba al momento de su despido.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, es partir del 23 de marzo del año 2007, fecha del acta en la que la demandada manifiesta su voluntad de hacer cumplimiento fiel a la P.A. dictada con ocasión de la solicitud de calificación de despido, cuando comienza a correr el lapso anual de prescripción establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de beneficios laborales. Así se decide.

En este sentido, de conformidad con todo lo antes expuesto, resulta evidente la violación por parte de la Alzada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, anunciado por la parte actora en el presente caso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de evitar incurrir en reposiciones inútiles, la Sala pasa de manera inmediata a decidir el mérito del presente asunto, bajo las consideraciones siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Alega la parte actora haber prestado servicios como periodista para la Gobernación del Estado Yaracuy, ubicada en la Av. Caracas en San F.E.Y., desde el 1° de abril de 2005, bajo las órdenes de la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy. Sus funciones eran ejercidas en un horario de trabajo comprendido desde las 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. hasta las 5 p.m., devengando un salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 695.000,00/ Bs.f. 695,00) .

Ahora bien, en fecha 7 de octubre de 2005, alega haber sido despedida a pesar de encontrarse amparada por el fuero maternal, de conformidad con los artículos 383, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de ello, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche respectivo, por lo que en fecha 28 de diciembre del año 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dictó P.A. mediante la cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. En fecha 23 de marzo de 2007, el Estado resolvió acatar la orden y “…proceder al reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir…”.

Sin embrago, alega la actora que al concurrir a la dependencia de la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy “…le respondieron que ellos nada sabían y en consecuencia no operaba el reenganche, el ofrecimiento de cancelar los salarios tampoco había sido ordenado, lo que se evidencia que han transcurrido Un año 5 meses y 20 días sin que los salarios hayan sido calculados y mucho menos pagados, razón por la cual conforme al artículo 100 y sus siguientes, procedo el 02-04-2007 al Retiro Justificado dada la actitud asumida por el patrono…”.

Por lo anterior, reclama la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 20.354,55) por concepto de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin año fraccionado; indemnización contendida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales; cesta tickets, y salarios caídos, alegando como salario diario normal la cantidad de Bs.f. 23,16 y salario diario integral Bs.f. 31,53.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial la Gobernación del Estado Yaracuy, procede a oponer como defensa de fondo la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo se inició en fecha 1° de abril de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005, considerando que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el momento del despido hasta la interposición de la demanda, han transcurrido 2 años, 3 meses y 6 días, es decir, supera con creces el lapso legal establecido para la exigibilidad de las pretensiones laborales.

Asimismo, niega y rechaza cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora en su libelo.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo y en tal virtud, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En tal sentido, declarada improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en los términos explanados en la resolución del presente recurso, la delimitación de la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados.

Así las cosas, desciende esta Sala al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- Consigna copia certificada del expediente N° 057-05-01-0064, contentivo de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, incoado por la actora (folios 88 al 90), el cual se le otorga pleno valor probatorio al constituir documento de carácter público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.- Consigna Acta de fecha 23 de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual la representación judicial de la demandada, manifiesta su voluntad de hacer pleno cumplimiento de la P.A., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, documento público administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, no promovió pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

Se desprende de autos que, la actora prestó servicios para la demandada desde el 1° de abril del año 2005 hasta el 7 de octubre del mismo año, es decir, 6 meses y 6 días, fechas reconocidas por la parte demandada.

Ahora bien, recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los conceptos y montos reclamados por la actora en la presente causa, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna capaz de alterar las peticiones de la actora, por lo que resulta procedente la acción intentada por la demandante en la presente causa, bajo los siguientes términos:

Se tiene como cierto para la base de cálculo de los beneficios laborales, los siguientes salarios: salario mensual la cantidad de Bs.f. 695,00; salario diario normal Bs.f. 23,16, y salario diario integral la cantidad de Bs.f. 31,53.

Así las cosas, en cuanto a las peticiones de la demandante, concluye esta Sala:

A.- Antigüedad: la trabajadora solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual resulta procedente y debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal b, es decir, cuarenta y cinco días (45) multiplicados por el salario diario integral alegado por la trabajadora reclamante, es decir, 45 x 31,53 = Bs.f. 1.418,85.

B.- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde a la trabajadora reclamante, en proporción a los meses laborados la cantidad de 7,5 días en razón al salario normal, los cuales resultan de la siguiente ecuación: 15 días / 12 meses = 1.25 x 6 meses = 7,5 días x Bs.f. 23,16 = Bs.f. 173,70.

C.- Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, corresponde a la trabajadora reclamante, en proporción a los meses laborados la cantidad de 3.48 días en razón al salario normal, los cuales resultan de la siguiente ecuación: 7 días /12 meses = 0,58 x 6 meses= 3,48 días x Bs.f. 23,16= Bs.f. 80,59.

D.- Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de las utilidades fraccionadas generadas durante los meses efectivos de prestación de servicio con base al salario normal, es decir, 15 días / 12 meses = 1,25 x 6 meses = 7,5 días x Bs.f. 23,16 = Bs.f. 173,70.

E.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: de conformidad con el artículo antes mencionado, visto el carácter injustificado del despido, lo cual se desprende de la P.A., le corresponde a la trabajadora en atención al primer aparte numeral 2), la cantidad de treinta (30) días de salario y, adicionalmente, de conformidad con el Parágrafo único literal b) del mismo artículo, la cantidad de treinta (30) días, pagaderos ambos conceptos con base al salario integral, es decir, un toral de sesenta (60) días x 31,53= Bs.f. 1.891,80.

F.- Cesta Tickets: de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, se declara procedente el pago del Cesta Ticket.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, los cuales serán calculados por un porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio

En consecuencia, en el caso objeto de estudio, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la accionante, deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo con el fin de realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el Ente demandado deberá facilitar el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

G.- Salarios Caídos: en atención a la P.A. de fecha 28 de diciembre de 2005 que riela en los autos, de la cual se desprende el carácter injustidifcado del despido de la trabajadora y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma no fue acatada, ordena esta Sala el pago de los mismos desde la fecha de su despido, es decir, desde el 1 de abril del año 2005 hasta el 23 de marzo del año 2007, fecha en la cual el Ente demandado, manifestó su voluntad de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

H.- Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago (intereses sobre la prestación de antiguedad) durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la determinación del monto a pagar por concepto de cesta tickets, salarios caídos e intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LUIMARY R.S.M., por consiguiente se ordena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY a cancelarle a la actora la cantidad TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 3.738,64) por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones debidas a la trabajadora con ocasión a la relación de trabajo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de octubre del año 2009, en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Luimary R.S.M. contra la Gobernación del Estado Yaracuy.

No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria parcial de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001413

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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