Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004050

ASUNTO: RP11-P-2007-004050

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: L.S..

FISCAL: ABG: L.M. (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: LUINIS J.A.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG: M.M..

SECRETARIA: ABG: RORAIMA ORTÍZ.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Noviembre del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Esta Representación Fiscal, ante usted con el debido respeto y previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, ocurro y expongo: En fecha 10-11-07, me fue presentado pro funcionarios adscritos al CICPC, de Carúpano, el ciudadano Luinis J.Á.M., plenamente identificado en autos, Ahora bien las acta emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor responsable penalmente de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Culposo, establecido en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la víctima P.J.G., es por lo anterior que le solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se declare la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples. Es todo”.

DEL IMPUTADO

El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Luinis J.Á.M., venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.389.126, soltero, obrero, residenciado en Yaguaraparo, calle las Delicias Casa s/n, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, fecha de nacimiento: 09-01-85; obrero, hijo de F.Á. y Mirilla Marín, quien expuso:” Venia saliendo de Tunapuy en la recta donde esta el Ince, cuando percate ante de agarrar la curva, venia un señor por mi derecha en una bicicleta con un saco de cacao, donde yo me abro con mi vehículo, cuando el señor pierde el equilibrio, ya que el saco se le iba cayendo, me tire para la izquierda e igualito de di el golpe, Es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, quien expone:” Me adhiero a la solicitud fiscal, como esta demostrado en autos, no hubo intención de cometer ningún delito, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública Abg. L.M., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Luinis J.Á.M., por la existencia del delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Guilarte A. Pascual, estando presente la Defensa Privada Abg. M.M. y escuchado como ha sido al imputado, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, revisado como han sido las actuaciones se observa:

Acta Policial, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, suscrita por el vigilante actuante ciudadano J.V., donde deja constancia del procedimiento llevado acabo en el presente asunto. Oficio S/Nº suscrito por el Jefe de la Oficina del Ministerio de Infraestructura del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, dirigido al patólogo de esta Ciudad, donde solicita se le practique autopsia al hoy occiso, P.G.A. (Victima en el presente asunto), Oficio S/Nº del Inspector Jefe del Destacamento Policial Nº 35 quien remite al Comandante de T.T.d.C., el vehículo involucrado en el presente asunto, perteneciente al ciudadano E.D.J.C., conducido por el imputado de autos.

Acta de versión del conductor (imputado de autos), donde hace un breve resumen de cómo ocurrió el hecho, en el cual señala… “Me desplazaba por la carretera Nacional, Carúpano Yaguaraparo, en compañía de dos amigos y por la recta del INCE luego de la curva salio un señor en una bicicleta y me quito mi derecha, el cual llevaba un saco de cacao y perdió el equilibrio y se atravesó en el medio de la carretera, yo frene y trate de esquivarlo pero el hizo lo mismo y se fue al otro canal…”.

Planillas del levantamiento Planimetrico del sitio del suceso.

Permiso provisional de conducir del imputado de autos, con su respectivo certificado medico, e igualmente copia simple del titulo de la propiedad del vehículo.

Registro de recepción y entrega de vehículo, N° 2710 y 2711, de Establecimiento y Transporte el Venezolano.

Actuaciones estas de donde se derivan elementos de convicción de que el imputado Luinis J.Á.M., ha podido tener participación en el delito imputado por el Ministerio Público, y apreciando las circunstancias del caso en particular, esta juzgadora compartiendo el criterio de las partes y por cuanto el imputado tiene su domicilio en esta jurisdicción, la pena no es superior a Diez (10) años, es por lo que se considera procedente otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por el Ministerio Público, consistente en presentaciones de cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de tener problemas con los familiares de la victima ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luinis J.Á.M., venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.389.126, soltero, obrero, residenciado en Yaguaraparo, calle las Delicias Casa s/n, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, fecha de nacimiento: 09-01-85; obrero, hijo de F.Á. y Mirilla Marín, por su presunta participación en la existencia del delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.J.G.A.; consistente en presentaciones de cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, y la prohibición de tener problemas con los familiares de la victima.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el proceso por el procedimiento Ordinario.

Se libró boleta de Libertad con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público.

La Jueza Cuarta de Control,

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima O.G.

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