Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

CAUSA PENAL 6C-10.639-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. M.C., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

• IMPUTADO: LUINYEMBER A.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 08-09.1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Final de la calle 09 Puente Real casa N° 9-12 a una cuadra de Fundesta, teléfono N° 0426-3769146 San Cristóbal, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. J.R., Defensora Privada.-

• SECRETARIA: ABG. L.M.M.D..-

• DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario V.V.J.O., adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día de hoy, en momentos que me encontraba en la sede de este Comando Policial, cuando se recibió una llamada telefónica del Liceo J.T.G., notificando que un ciudadano había golpeado una adolescente, al escuchar esto me traslade con el agente placa 034 P.M. a la Cuesta La Molinera específicamente Escuela Técnica Ribinsoniana Comercial, Doctor J.T.G., Municipio Cárdenas, una vez que llegamos a la Escuela nos dirigimos a la Dirección a dialogar con la directora Lcda. I.S.P., encontrándose en el lugar las ciudadanas Defensor Educativa M.M. y N.M., quienes manifestaron que el ciudadano identificado como: SANCHEZ SANCHEZ LUINYEMBER ANTONIO… agredió física y verbalmente a una adolescente identificada como: MARÍA CAROLINA CEPEDA VARELA… quien se encontraba con otra compañera de estudio identificada como: URIBE MORENO BARBARA VIRGINIA… escuchada tal información procedí a recibir de parte de las consejeras de Protección del Niño y Adolescente un acta sin número de la directora de la Institución dos actas sin números con fecha 08 de Febrero del corriente año, las cuales hacen referencias a los hechos suscitados así mismo se procedió a entrevistar a las adolescentes verbalmente quienes corroboraron el contenido de las actas y posteriormente al presunto agresor quien también acepto su responsabilidad haciendo mención de que la agresión fue mutua fue un punta pie, vista toda la evidencia anteriormente mencionada y partiendo desde el punto de vista en que se esta cometiendo un acto de violencia como tal, se le informó a los representantes que ellos juntos con sus hijos debían trasladarse a la sede de este comando a fin de realizar las diligencias necesarias…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez le concedió la palabra a la Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el imputado LUINYEMBER A.S.S., consistentes en : 1.- Presentaciones cada treinta (30) días. 2.- Arresto Transitorio por 48 horas y 3.- Prohibición de acercase, Acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, conforme a lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 44 ordinal 1. de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ante el Tribunal por intermedio del servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en le artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Igualmente solicitó que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., imputándole al imputado LUINYEMBER A.S.S., los hechos y el derecho aplicable, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• En este estado, el Juez impuso al imputado LUINYEMBER A.S.S., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el mismo querer declarar, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

• En este estado se le concedió la palabra a la abogada J.R., alegó: “ Respecto a la flagrancia me opongo a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por cuanto no consta en las actuaciones examen médico alguno, donde señale las lesiones manifestada por la víctima. Respeto a las amenazas me opongo por cuanto al folio 13 riela la declaración de la adolescente U.B., quien a lo largo de su exposición no señalada que haya sido amenazada por mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos para determinar haya cometido hecho punible es por lo que solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y me opongo al arresto solicitado por la representante fiscal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario V.V.J.O., adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día de hoy, en momentos que me encontraba en la sede de este Comando Policial, cuando se recibió una llamada telefónica del Liceo J.T.G., notificando que un ciudadano había golpeado una adolescente, al escuchar esto me traslade con el agente placa 034 P.M. a la Cuesta La Molinera específicamente Escuela Técnica Ribinsoniana Comercial, Doctor J.T.G., Municipio Cárdenas, una vez que llegamos a la Escuela nos dirigimos a la Dirección a dialogar con la directora Lcda. I.S.P., encontrándose en el lugar las ciudadanas Defensor Educativa M.M. y N.M., quienes manifestaron que el ciudadano identificado como: SANCHEZ SANCHEZ LUINYEMBER ANTONIO… agredió física y verbalmente a una adolescente identificada como: MARÍA CAROLINA CEPEDA VARELA… quien se encontraba con otra compañera de estudio identificada como: URIBE MORENO BARBARA VIRGINIA… escuchada tal información procedí a recibir de parte de las consejeras de Protección del Niño y Adolescente un acta sin número de la directora de la Institución dos actas sin números con fecha 08 de Febrero del corriente año, las cuales hacen referencias a los hechos suscitados así mismo se procedió a entrevistar a las adolescentes verbalmente quienes corroboraron el contenido de las actas y posteriormente al presunto agresor quien también acepto su responsabilidad haciendo mención de que la agresión fue mutua fue un punta pie, vista toda la evidencia anteriormente mencionada y partiendo desde el punto de vista en que se esta cometiendo un acto de violencia como tal, se le informó a los representantes que ellos juntos con sus hijos debían trasladarse a la sede de este comando a fin de realizar las diligencias necesarias…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUINYEMBER A.S.S.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUINYEMBER A.S.S., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUINYEMBER A.S.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado LUINYEMBER A.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 08-09.1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Final de la calle 09 Puente Real casa N° 9-12 a una cuadra de Fundesta, teléfono N° 0426-3769146 San Cristóbal, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado LUINYEMBER A.S.S. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- El imputado deberá efectuar PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal por intermedio del servicio de Alguacilazgo, 2.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., SE PROHIBE AL IMPUTADO, DE AGREDIR FISICA, PSICOLOGICA A LA VICTIMA POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INITIMIDACIÓN, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, 3.- Arresto Transitorio por veinticuatro (24) horas, contadas a partir de las doce y treinta horas de la tarde (12: 30 p.m), conforme el artículo 92 numeral 1. de la ley especial. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de cometer cualquier hecho punible, 6.- Acudir a todos los actos del proceso, conforme el artículo 256 numerales 3. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se deicde.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUINYEMBER A.S.S., anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.B..

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público e instando a la señalada Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso de ley, a que realice las investigaciones necesarias,

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUINYEMBER A.S.S., a quien se le impone de las siguientes condiciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1. y 8. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas impuestas las siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. El imputado deberá efectuar PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal por intermedio del servicio de Alguacilazgo, 2.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., SE PROHIBE AL IMPUTADO, DE AGREDIR FISICA, PSICOLOGICA A LA VICTIMA POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INITIMIDACIÓN, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, 3.- Arresto Transitorio por veinticuatro (24) horas, contadas a partir de las doce y treinta horas de la tarde (12: 30 p.m), conforme el artículo 92 numeral 1. de la ley especial. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de cometer cualquier hecho punible, 6.- Acudir a todos los actos del proceso, conforme el artículo 256 numerales 3. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Vista la aplicación preferente que sobre medidas cautelares señalada el artículo 89, más sin embargo considera que si bien existe un hecho punible no prescripto, elementos de convicción devenidos de las actas que afirman con gran seguridad que pudo haber sido el autor de los hechos que se endilgan, el peligro de fuga se ve minimizado, por ser el imputado de nacionalidad venezolana por nacionalización, con asiento residencial en el estado Táchira, por tanto existe arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse es relativamente baja no puede considerarse que exista un daño de gran magnitud tal como se observa al folio 06 , por lo tanto no existe elementos en las actas para considerar que el ciudadano J.G.V. haya tenido mala conducta predelictual ni incurso en otro proceso anterior, lo que conlleva a considerar que no existe peligro de fuga en la presente investigación, por lo que haciendo uso a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 2. del artículo 49 de la Carta Magna, se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.639-10

LAHC/LC

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