Decisión nº J100165 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (01) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000063.

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 26085

PARTE DEMANDANTE:

L.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.555, domiciliado en la ciudad de M.e.M..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA:

L.J.A.L. y N.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.036.315 y 8.328.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48262 y 50934, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A)., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1997bajo el Nº 59, tomo 295-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ALVARO SANDIA Y M.G.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número 2.459.331 y 11.851.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 4.089 y 70158, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Que prestó sus servicios desde el 28 de noviembre de 1997 hasta el 28 de octubre de 2002, siendo despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de cuatro años, diez meses veintiocho días.

•Tenía un horario de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado, y en muchos casos hasta las 8:00 de la noche, incluyendo días feriados y domingos en temporadas altas tales como diciembre, carnaval, semana santa y receso escolar anual.

Tenía un salario de Bs. 1.250.000,00 mensuales devengado en el año inmediato anterior al despido injustificado.

Como se señalo anteriormente fui objeto de un despido injustificado por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de haberse producido el mismo, durante la vigencia de la prorroga de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y extendida el día 11 de junio de 2003sin que la parte patronal, haya recurrido al procedimiento revisto en el artículo 453 de la Ley del Trabajo. Ahora bien operado el despido injustificado , en reiteradas oportunidades recurrí por ante la parte patronal a los fines de que esta procediera a honrar y cumplir con la obligación que la ley le ordena respecto al pago de las prestaciones sociales y demás elementos salariales que la integran, resultando totalmente infructuosas y nugatorias todo tipo de gestión realizado.

Por las razones antes expuesta es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:

-Antigüedad: La cantidad de Bs. 14.148.147,20 equivalentes a 320 días de salario, calculados a razón de Bs. 44.212.96.

-Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.902.853,82, producidos desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación del mismo.

-Utilidades: La cantidad de 20.000,00, equivalentes a 480 días de salario calculados con base al salario normal diario de Bs.41.666,67 cada día, correspondientes a los años comprendidos desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001.

-Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 4583.333,70, equivalente a 110 días de salario calculados a razón de Bs. 41.666,67 cada uno y utilizando como base el salario normal base.

-Vacaciones: la cantidad de Bs. 2.750.000,00, equivalentes a 66 días a indemnizar, calculados con un salario normal de Bs. 41.666,67.

-Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 659.583,38 correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2001 hasta el 28 de octubre de 2002 fecha de despido injustificado.

-Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.416.666,70, equivalente a 34 días a indemnizar calculados con base a un salario normal diario por la cantidad de Bs. 41.666,67.

-Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 381.666,69, equivalente a 9,16 días a indemnizar correspondiente al periodo comprendido desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el día 28 de octubre de 2002, calculados a razón de Bs.41.666,67.

-Días inhábiles para el Descanso Vacacional: La cantidad de Bs. 625.000,00 equivalente a 15 días a indemnizar, calculados a razón de el salario normal diario de Bs. 41.666,67.

-Indemnización por Antigüedad: La cantidad de Bs.6.631.944,00 equivalente a 150 días de salario a indemnizar calculados a razón de Bs. 44.212,96.

-Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 2.652.777,67 calculados a razón de Bs. 44.212,96.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 59.751.970,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:

-Que entre el ciudadano L.A.R.N., existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil con nuestra representada Panamco de Venezuela S.A.

-Que las actividades negóciales residían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por Panamco

-Que el negocio individual existe entre dichos sujetos, se inicio a principios de mes de enero de 2001 y concluyo por acuerdo mutuo de las partes.

-Negamos que el demandante haya sido trabajados en cualquier tiempo de nuestra representada.

-Negamos la fecha de ingreso y de egreso.

-Negamos que haya prestado servicios de naturaleza laboral y personal para nuestra representada.

-Negamos que la relación haya tenido una duración de cuatro años, once meses y veintiocho días.

-Negamos que se haya inducido a la parte actora a constituir una firma personal.

-Negamos que haya existido relación de trabajo entre Panamco de Venezuela S.A. y el actor.

-Negamos que este obligada la empresa a cancelarle derechos laborales.

Negamos que haya percibido salario o remuneración, provecho o ventaja de carácter salarial, negamos que haya devengado un salario promedio mensual quincena o semanal.

-Negamos que el demandante tuviese jornada de trabajo alguna impuesta por nuestra representada.

-Negamos que haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia, por lo que negamos que haya sido de 4 años, 11 mese y 27 días.

-Negamos que dentro de la empresa exista un puesto de trabajo con la denominación de concesionario, negamos la subordinación y la subrogación que alega el actor.

-Negamos que haya tenido derecho a horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales pues esto solo es aplicable para el caso de trabajo subordinado.

- Negamos todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante en el escrito de libelo de demanda.

Opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo, señalando que resalta de los hechos de la presente contestación que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil, señala que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de Panamco de Venezuela S.A., para sostenerlo, por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente.

Igualmente señala la parte demandada la prescripción de la acción, señalando que la fecha alegada por la parte actora la parte demandada la ha negado señalando que la que la fecha de ingreso fue en el mes de enero de 2001 y la fecha de conclusión fue el 18 de octubre de 2002, señalándolo como defensa subsidiaria, señalado que la parte actora no la ininterrumpió por ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedido injustificadamente y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito libera, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil le corresponde a esta, es decir, a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA CA, como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del Principio de la Comunidad de la Prueba ( Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso Panamco de Venezuela, S.A.); observando el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento. Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

En relación al valor y mérito de las actas procesales en cuanto las mismas favorezcan a mí representado muy especialmente del contenido de libelo de demanda, señalado en el numeral primero, y en cuanto al valor y mérito favorable que se desprende del contenido de la contestación al fondo de la demanda muy especialmente a la confesión de la demandada, señalado en el numeral segundo; Señala quién Sentencia, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, este Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Testificales: Promueve como testigos la declaración de los ciudadanos: C.N., J.R.T., C.A.E., J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.038.351, 8.049.635, 12.353.959, y 2.966.939, quienes se presentaron a rendir su declaración, y a los cuales este Jurisdicente les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad. Y Así se Decide. En cuanto a los ciudadanos, F.G.N.L. y Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.966.939, 10.716.841 y 13.098.705, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

Tercera

Invoca el beneficio del Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba y del Indubio Pro Operaio. Sobre este numeral se pronunciara quién Sentencia como punto previo. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Señala este Jurisdicente que en cuanto a los alegatos promovidos como pruebas en el capitulo I y II, los mismos no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovidos medios susceptibles de valoración, este Sentenciador considera improcedente valorar los mismos. Y Así se Decide.

Segunda

PRUEBAS DOCUMENTALES:

a.- Marcado letra “A” original de contrato de concesión suscrito entre Panamco de Venezuela S.A. y el actor L.A.R.N. en fecha 2 de enero de 2001 relacionado con la ruta 11-M. Observa este Jurisdicente, que el contrato de concesión que riela al folio 100 del expediente no fue impugnado por la parte actora, por consiguiente se le otorga todo el valor jurídico. Y Así se Decide.

b.- Contrato de comodato de vehículo suscrito entre las partes de fecha 2 de enero de 2001, en las cuales constan las modalidades y estipulaciones para la entrega de vehículos. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo sirve para el esclarecimiento de la controversia planteada. Y Así se Decide.

c.- Marcados letra “C”, “D” y “E” correspondencia dirigida por el actor a Panamco de Venezuela S.A. donde se indica que autoriza para contratar personal; donde se indica que autoriza a Panamco para descontar con cargo a su cuenta las Indemnizaciones por prestaciones Sociales; Donde se advierte de los riesgos, normas y equipos de protección personal. Señala quién sentencia que por no haber sido tachado ni impugnado se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

d.- Marcado con letra “F” copia certificada del contrato Transporte Terrestre suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida de fecha 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 44, tomo 27. Se le otorga valor jurídico, ya que el mismo es un alegato para el escklarecimeinto de la controversia planteada. Y Así se Decide.

e.- Marcado letra “G” copia certificada de contrato de comodato de vehículo suscrito entre las partes. Señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que del mismo se refleja las condiciones en el que se celebro el mismo, sirviendo a quién sentencia para el esclarecimiento de la controversia planteada. Y Así se Decide.

f.- Marcada letra “H” copia certificada del Registro de Comercio del actor, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 09, tomo B-10. Señala quién sentencia que por no ser tachado ni impugnado, quién sentencia le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Tercera

  1. -PRUEBAS DE INFORMES:

    Solicita se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la siguiente información:

    a- Si la parte actora esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patrono o empresa, con el número R-271000347.

    b.- El tipo de actividad que declaro.

    c.- La fecha que se inscribió como patrono o empresa.

    d.- Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que inscribió en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

    Señala quién sentencia que la información requerida se encuentra inserta al folio 130 al 139, por consiguiente se le otorga valor jurídico por provenir de un órgano de Estado. Y Así se Decide.

  2. - PRUEBAS DE INFORMES:

    Solicita se requiera de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Los Andes, con sede en Mérida la siguiente información:

    a.- Si la parte actora esta inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor con número de contribuyente V-0988255-6.

    b.- El tipo de actividad económica de declaro.

    c.- Si ha declarado sus ingresos. Señala quién sentencia que al folio 203 del expediente esta inserto oficio emitido por el SENIAT, pero de donde se percata quién sentencia que la información requerida no fue suministrada en la forma en que se solicito, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

  3. - PRUEBAS DE INFORMES:

    Solicita se requiera de SUMICA información, donde este Sentenciador se percata que la misma no fue admitida en la admisión de pruebas, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

  4. - TESTIMONIALES:

    Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: Ingancio Ramos y O.L., venezolanos, mayores de edad, los cuales fueron los únicos testigos que se presentaron a rendir declaración a los cuales este Sentenciador no les otorga valor jurídico por haber contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, y por señalar que los mismos son trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A. Y Así se Decide. En cuanto a los demás testigos los mismos no se presentaron a rendir declaración, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se Decide.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones: Teniendo presente las máximas de experiencia del Juez y aplicando la sana crítica en el carácter social de la evaluación de las mismas, aspirando que la calificación probatoria tenga el carácter social del convencimiento sometido a criterio de este despacho.

    En este sentido, la demandada no logró en el transcurso del camino procesal ni con los medios de pruebas aportados ni con la contestación de la demanda efectuada desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que la relación que lo unió a la demandada fue de tipo laboral, ya que la patronal admitió que hubo entre ambas una relación de tipo personal, lo que hace apreciarlo como una presunción iuris tantum. La esfera de la libertad de apreciación del juez se ve alterada y limitada precisamente por estas presunciones, porque se trata de hechos de los cuales, una vez aceptados, la Ley deduce determinadas consecuencias; hechos que la Ley interpreta a su manera. “El precepto legal impone atribuirles determinado valor a ciertos hechos, sea en forma definitiva o mientras no se haya demostrado lo contrario. En este caso una norma jurídica establece que de un hecho comprobado debe el juez deducir la consecuencia de que existe un hecho distinto, puesto que la deducción tiene valor por sí misma y lleva la aprobación y eficacia legales. La ley impone al Juez el deber de deducir de un hecho determinada consecuencia.” (Valoración Judicial de las Pruebas, Primera Edición 2000, obra de F.Q.Á., página 140)

    La constitución de trabajadores como empresas que celebran con el empleador un contrato mercantil constituye un mecanismo de exteriorización o externalización del trabajador. Es clara la combinación de este mecanismo con el uso de una fórmula contractual extralaboral. Este tipo de “fuga” constituye un encubrimiento fraudulento de la relación de trabajo a los fines de evitar los costos de la aplicación de la legislación laboral, alentada por las ventajas tributarias que ella puede reportar al patrono o empleador.

    Quien juzga concluye que una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión de que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral entre el ciudadano L.A.R.N. con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Y Así se Decide.

    PUNTO PREVIO.

    DEFENZA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO.

    Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio; en este sentido se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedo plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Y Así se Decide.

    MOTIVA

    Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente en estudio, observa este Tribunal, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el vínculo que la unió al demandante fue de tipo mercantil, que dicha relación consistió en una primera etapa en la compra, por parte del actor, de contado y previa facturación, diversos productos que le vendía la demandada, estando representada la ganancia del actor en la diferencia entre el precio de la compra y el precio en el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos por sí o por intermedio de sus empleados, sin obligación de hacer dichas compras personalmente, y luego como transportista de mercancía por vía terrestre, que las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que él consideraba conveniente sin sujeción a horario de ninguna naturaleza. Asimismo señala el demandado que el actor era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de de PANANCO DE VENEZUELA S.A., que el actor corría con los riesgos de las cosas compradas y transportadas, que tenía su registro de comercio, que cumplía con sus obligaciones y que tenia su propia clientela y que no fue despedido injustificadamente. Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa este Tribunal señalar que la Sala de Casación Social en la Sentencia del caso Panamco de Venezuela, como parte demandada, de fecha 06 de mayo de 2004, ponente Alfonso Valbuena Cordero, señalo “al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir a la empresa como parte demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados…operando en este caso la presunción iuris tantum establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….” tomando en cuenta la inversión de la carga de la prueba, es justamente a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. quien le corresponde desvirtuar tal alegato en los cuales fundamentó su defensa; por cuanto el hecho controvertido principal es determinar si lo que unió a las partes fue una relación de tipo mercantil, o si por el contrario, era una relación de tipo laboral y si efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente.

    “La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (Hernández Álvarez, O. La prestación del trabajo en condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana en estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV, Primera edición, Caracas 1986, página 397-406).

    Por todo ello, considera este Tribunal que de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación Personal del Servicio, Labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, el patrono debió demostrar de que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Además, las normas de rango legal de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el propio texto de la Ley.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    También es necesario referir que la Ley es imperativa a expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la ingerminación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

    Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir, observa:

    La parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y la sociedad mercantil cuyo socio es el actor y en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales se configuró el vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal la patronal le pudo haber dado otra calificación a tales relaciones.

    Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, por otra parte, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono pudo, en el caso, haber alegado y demostrado la existencia de un hecho o un conjunto de hechos que le permitieran desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    Al probar el actor la existencia de una relación personal entre él y la empresa demandada y al haber establecido este Tribunal que se tiene como cierto el vínculo laboral, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano actor, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo en el sentido que la relación de trabajo se inició en el día 28 de noviembre de 1997 culminó en el día 28 de octubre de 2002 durante el periodo de 4 años 11 meses y 28 días. Y Así se decide.

    Ahora bien resta por decidir sobre los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, verificando este Sentenciador los conceptos le corresponde lo siguiente:

    Fecha de ingreso: 28/11/1997

    Fecha de egreso: 28/10/2002

    Con un tiempo de servicio de 4 años y 11 meses.

    Salario diario: Bs.41.666.67.

    Salario Integral: Bs.44.212.97.

    Antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 305 días, discriminados de la siguiente manera:

    1 año: 45 días

    2 año: 62 días.

    3 año: 64 días.

    4 año: 66 días.

    11 meses: 68 días (Fracción superior a 6 meses).

    305 días por Bs. 44.212,97 (salario integral) arroja la cantidad de Bs. 13.484.955,05

    Intereses sobre prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.902.853,82.

    Utilidades: Correspondiente al periodo de los años 1998 – 1999 – 2000 – 2001, que seria igual a 4 años por 15 días, igual a 60 días por Bs. 41.666,67 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 2.500.000,00.

    Utilidades Fraccionadas año 2002: 12,5 días por Bs. 41.666,67 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 520.833,37.

    Vacaciones Cumplidas:

    Año 1997 -1998 = 15 días.

    Año 1998 -1999 = 16 días.

    Año 1999 – 2000 = 17 días.

    Año 2000 – 2001 = 18 días.

    Seria un total de 66 días por Bs. 41.666,67 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 2.750.000,00.

    Vacaciones Fraccionadas Año 2001 -2002: 17,41 por Bs. 41.666,67 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 725.416,72.

    Bono Vacacional:

    Año 1997 -1998 = 7 días.

    Año 1998 – 1999 = 8 días.

    Año 1999 – 2000 = 9 días.

    Año 2000 – 2001 = 10 días.

    Seria un total de 34 días por Bs. 41.666,67 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 1.416.666,70.

    Bono Vacacional Fraccionado:

    Año 2001 – 2002 = 10,08 días.

    Seria un total de 10,08 días por Bs. 41.666,68 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 420.000,00.

    Descanso Vacacional: 15 días por Bs. 41.666,67 arroja la cantidad de Bs. 625.000,05.

    Indemnización por Antigüedad: 150 días por Bs. 44.212,97 (salario integral) arroja la cantidad de Bs. 6.631.944,00.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días por Bs. 44.212,96 (salario integral) arroja la cantidad de Bs. 2.652.777.67.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.A.R.N. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ambas partes, ya identificado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. a pagar al Ciudadano L.A.R.N. la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs. 37.630.444,00), por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales.

SEXTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes, del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de febrero del dos mil seis (2006).-

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

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