Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001235

PARTE ACTORA: L.A.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.996.710.

PARTE DEMANDADA: HERVIGON, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1965, bajo el N° 52, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.872.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado B.P., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por el ciudadano L.A.T. contra la empresa HERVIGON, C. A., partes identificadas a los autos.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se negó la admisión de la prueba de inspección judicial de acuerdo al artículo 1428 del Código Civil que se refiere a la inspección ocular que procede cuando los hechos sean difícil de acreditar con otro medio probatorio; ahora se habla se inspección judicial; el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba debe ser admitida siempre que sea legal y pertinente; no se puede aplicar ese criterio del código civil pues lo que se debe ver es si la prueba es legal e impertinente; esta prueba es pertinente pues se quiere demostrar que la empresa constituida por el actor contrató y tenía afiliados a más de diez trabajadores, pues se discute la relación de trabajo; se quiere con esta prueba que se conecte a una computadora con Internet y en la página web verifique que las personas están inscritas en el seguro social; esa prueba se puede evacuar en el despacho del juez; solicita se revoque la negativa y se ordene la admisión de la prueba de inspección judicial. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 172 se encuentra inserta diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que se lee:

Estando dentro de la oportunidad legal, apelo del auto de admisión de pruebas dictado por este D.T. en fecha 29 de julio de 2008, y concretamente en lo que respecta al auto de admisión de pruebas en el cual se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por mi representada en la oportunidad legal correspondiente.

El auto apelado cursa a los folios del 166 al 169 en el que se lee en relación con la no admisión de la prueba de inspección judicial:

Inspección Judicial

Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la niega y fundamenta su negativa en lo siguiente:

La Inspección Judicial es un medio probatorio en donde el juez percibe un hecho que se pretende probar e incorporar al proceso; su importancia radica en que ayuda a formar mayor convicción, en el sentido que procura la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

Con fundamento en el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se observa lo establecido en el Art. 1.428 del Código Civil, en donde se establece que uno de los requisitos de admisibilidad de esta prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera la situación objeto de Inspección.

De la naturaleza Jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral, así lo ha establecido la Jurisprudencia.

En tal sentido el juez de oficio, o a pedimento de las partes puede acordar la prueba bajo análisis, sobre personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa.

En conclusión, en vista de que los hechos que se pretenden probar pudieron haber sido demostrados a través de otros medios de prueba; dada la facultad al Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en vista que la norma aplicada por analogía no contraria principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral, este Tribunal Niega la Inspección solicitada.

El escrito de promoción de pruebas de la parte accionada cursa a los folios del 96 al 165 del expediente y en relación a la prueba de inspección judicial, fue promovida en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos prueba de inspección judicial a efectuarse en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gob.ve, y específicamente sobre la ‘Cuenta Individual’ de los siguientes ciudadanos: 1) I.R.Q.B., (…); 2) J.S.Q.B., (…); 3) J.M.B., (…); y, 4) J.A.R.L., (…).

Para la práctica de la referida inspección señalamos a este Tribunal de Juicio que, al momento en que se fije la evacuación de la prueba, deberá acceder por medio de una computadora conectada a Internet, designada previamente por este Tribunal., a la referida página web, y una vez allí deberá seleccionar el vínculo denominado `Cuenta Individual’. Una vez seleccionado dicho vínculo y descargada la página correspondiente, deberá introducir los datos relativos al número de cédula de identidad y la fecha de nacimiento de cada uno de los trabajadores de Transporte Arosa 2000, C. A. que fueron señalados anteriormente.

Una vez que el D.T. haya podido constatar en pantalla la información correspondiente a la cuenta individual del trabajador, solicitamos respetuosamente que deje constancia de haber tenido a su vista las afiliaciones al Seguro Social, con especificación de su fecha de inscripción, de cada uno de los trabajadores señalados, y asimismo que proceda a imprimir un ejemplar de la página que contiene tal información, por cada trabajador, dejando constancia de la coincidencia de los datos que aparecen en la impresión con los datos que aparecen en la pantalla. Asimismo, solicitamos a este Tribunal que deje constancia de los demás particulares que le señale nuestra representación en la oportunidad de evacuación de la referida prueba.

El propósito de la mencionada prueba es acreditar que la empresa Transporte Arosa 2000, C.A. procedió a inscribir en el Seguro Social a sus trabajadores, lo que evidencia una vez más que dicha empresa realizaba su actividad con el concurso de sus propios trabajadores.

Al respecto se observa:

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios.

Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.

En el presente asunto la parte demandada promueve la prueba de inspección judicial a los fines que el juez se traslade y constituya en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la cuenta individual de los siguientes ciudadanos I.R.Q.B., J.S.Q.B., J.M.B. y J.A.R.L., dándole al Juez una serie de indicaciones, pasos, procesos, en resumen, todo un manual de procedimientos informáticos, para poder llegar a ver una información, con lo cual no se trata de una simple presencia del Juez para registrar los hechos que capta con los sentidos, debiendo además no sólo proveerse de una computadora, sino de una computadora que tenga acceso a Internet y que a su vez la computadora que tenga acceso a Internet esté conectada con una impresora, para poder reproducir la información que aparezca, luego de “navegar” siguiendo las instrucciones de quien promueve la prueba.

De acuerdo a lo indicado por el promovente el fin de la prueba es acreditar que la empresa Transporte Arosa 2000, C. A., inscribió “a sus trabajadores”, y con ello poder evidenciar que dicha empresa “realizaba su actividad con el concurso de sus propios trabajadores”

Para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, o bien solicitar informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.T. contra la empresa HERVIGON, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

XIOMARA GELVIS

En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

XIOMARA GELVIS

JGV/xg/mb.

ASUNTO N° AP21-R-2008-001235

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