Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de abril de 2009.

198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-004223

PARTE ACTORA: L.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 2.996.710.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.453 y 24.956, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDADA: HERVIGON, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO CUTOLO, BERNARDOO PISANI y E.I., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.872, 107.436 y 7.515 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que el ciudadano L.A.T., comenzó a prestar sus servicios para la demandada bajo el cargo de Instalador y Transportista Jefe, desde el 01/08/1976 hasta el 30/09/2006, siendo el motivo del fin de la relación laboral la renuncia del actor, generándose así 30 años y un mes de relación laboral.

Que el patrono con el fin de desvirtuar la relación laboral con el demandante, después de que éste laboró desde la fecha de ingreso hasta el mes de febrero del año 1977, el actor recibió la orden de constituir una firma personal la cual se denominó TRANSPORTE ABALO.

Que desde el mes de Diciembre de 1999 hasta la fecha alegada como fin de la relación laboral, le fue ordenado constituir una compañía anónima denominada TRANSPORTE AROSA 2000, C.A.

Que tanto la firma personal TRANSPORTE ABALO y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AROSA 2000, C.A; funcionaban en la sede de la demandada, y que a pesar de esta situación todos los pagos se generaron a nombre del actor.

Que el actor celebró con la demandada ante la Notaria 1° del Municipio Chacao, transacción donde recibió la cantidad de Bs.F 1.000.000,00 discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Bs.F 150.000,00 por concepto de remuneración de los días de descanso semanal y feriados; Bs.F 100.000,00 por concepto de vacaciones y Bono vacacional, Bs.F 200.000,00 por utilidades; Bs.F 60.000,00 por indemnización de antigüedad; Bs.F 2.400,00 por compensación de Transferencia del artículo 666 de la LOT; Bs. F 30.000,00 por intereses derivados de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia; Bs.F 300.000,00 por Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 15/09/2006 y Bs.F 157.600,00 por intereses sobre prestaciones sociales.

Que por cuanto los montos y conceptos acordados en la transacción celebrada ante la Notaria 1° del Municipio Chacao no corresponden con los conceptos que se le adeudan al actor, reclama lo siguiente: Horas Extras trabajadas y no pagadas, artículo 666 de la LOT, Bono de transferencia, Artículo 108, vacaciones, Bono vacacional, fracción de vacaciones, Bono Post Vacacional, Utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de lo demandado, intereses moratorios y corrección monetaria.

Que fundamenta sus pedimentos en los artículos 108, 133, 144, 155, 666 de la LOT y el 39 del Contrato Colectivo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y Conexos.

Que finalmente estima la presente demanda por un monto total de Bs.F 5.773.240,38 menos lo recibido en la Transacción de Bs. F 1.000.000,00; discriminados de la siguiente manera: por prestaciones sociales para el periodo entre el mes de agosto de 1976 a junio de 1997 la cantidad de Bs. F 150.093,34; por intereses sobre prestaciones sociales para el período comprendido entre el mes de agosto 1976 a junio de 1997, por Bono de Transferencia Bs.F 3.000,00; por horas extras comprendidas en el periodo 08-1976 a 06-1997 (en lo adelante el periodo mencionado )Bs.F 21.346,08; por utilidades anuales del periodo comprendido entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs.F 38.706,25; por vacaciones del periodo comprendido entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs.F 225.140,01; Por Bono vacacional del periodo entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs. F 100.062,22; por Bono Post Vacacional según contrato colectivo del periodo comprendido de agosto de 1976 a 1996 la cantidad de Bs.F 1.000,00; por utilidades fraccionadas del periodo de junio 1997 la cantidad Bs.F 5.628,50; por el artículo 108 de la LOT del periodo comprendido de julio 1997 a septiembre de 2006 Bs.F 312.092,82; por intereses sobre prestaciones para el período comprendido de julio de 1997 a septiembre de 2006 la cantidad de Bs.F 4.107.978,55; por horas extras no canceladas para el periodo comprendido de julio 1997 a septiembre de 2006 la cantidad de Bs.F 92.384,83; por utilidades anuales para el periodo comprendido de julio de 1997 a diciembre de 2005 la cantidad de Bs.F 191.958,06; por vacaciones anuales para el periodo de agosto 1997 a 2006 (en lo adelante Periodo 2) la cantidad de Bs. F 278.911,36; por Bono Vacacional del periodo 2 Bs.F 130.158,63; por Bono Post - Vacacional para el periodo 2 Bs.F 500,00; por Utilidades Fraccionadas del periodo 2 Bs.F 33.236,93; por vacaciones Fraccionadas para el periodo del 2006 Bs.F 20.918,35.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo en la Contestación a la demanda, la demandada alegó la existencia de la Cosa Juzgada en v.d.T.H. por la Inspectoría del Trabajo.

Alegan las partes que sin que ello se considere un reconocimiento de la relación de trabajo, en el presente caso se configura la excepción de Cosa Juzgada, toda vez que la demandada y el actor suscribieron un acuerdo transaccional ante la Notarían Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo texto cumple con todos los requisitos del art. 3 de la LOT y el art. 10 del Reglamento de dicha ley, y luego dicha transacción fue homologada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 12/12/2007.

Que los alegatos de la actora no están acorde a derecho ya que lo que existió entre las partes del presente juicio fue una relación de carácter Mercantil y no laboral.

La demandada basó su defensa en las siguientes normas 1.713, 1.718 y 1.395 del Código Civil Venezolano; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó la existencia de la relación de trabajo, ya que en el año 1997 específicamente en el mes de febrero fue desincorporado del Sistema de Seguro Social.

Negó que el actor haya prestado sus servicios personalmente para la demandada desde el 01/09/1997 hasta el 30/09/2006.

Que la demandada es una empresa que se dedica a la fabricación de muebles de madera, y que la firma personal “TRANSPORTE ABALO” ofreció a la demandada sus servicios para efectuar el servicio de transporte por sus propios medios y personal, de los muebles vendidos desde la empresa hasta el domicilio de los compradores.

Que los camiones con que se realizaba el transporte de los muebles vendidos eran propiedad de Transporte ABALO y TRANSPORTE AROSA 2000, C.A.; evidenciando tal situación que el actor nunca realizó el trabajo de transportista y mucho menos de instalador.

Que aplicando todos los indicios y circunstancias relativas al Test de dependencia, es por lo que aun cuando se llegase a considerar que existió una relación entre el actor y la demandada, la misma no podría ser considerada laboral, ya que no cumplía con los requisitos de dependencia o subordinación laboral y de ajenidad, siendo además el demandante un empresario.

Igualmente negó rechazó y contradijo que le adeude a la parte actora el monto que resulta de la resta de Bs.F 5.773.240,38 y Bs. F 1.000.000,00 de la transacción suscrita.

Específicamente negó que adeude lo siguiente: por prestaciones sociales para el periodo entre el mes de agosto de 1976 a junio de 1997 la cantidad de Bs. F 150.093,34; por intereses sobre prestaciones sociales para el período comprendido entre el mes de agosto 1976 a junio de 1997, por Bono de Transferencia Bs.F 3.000,00; por horas extras comprendidas en el periodo 08-1976 a 06-1997 (en lo adelante el periodo mencionado )Bs.F 21.346,08; por utilidades anuales del periodo comprendido entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs.F 38.706,25; por vacaciones del periodo comprendido entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs.F 225.140,01; Por Bono vacacional del periodo entre agosto de 1976 a diciembre 1996 Bs. F 100.062,22; por Bono Post Vacacional según contrato colectivo del periodo comprendido de agosto de 1976 a 1996 la cantidad de Bs.F 1.000,00; por utilidades fraccionadas del periodo de junio 1997 la cantidad Bs.F 5.628,50; por el artículo 108 de la LOT del periodo comprendido de julio 1997 a septiembre de 2006 Bs.F 312.092,82; por intereses sobre prestaciones para el período comprendido de julio de 1997 a septiembre de 2006 la cantidad de Bs.F 4.107.978,55; por horas extras no canceladas para el periodo comprendido de julio 1997 a septiembre de 2006 la cantidad de Bs.F 92.384,83; por utilidades anuales para el periodo comprendido de julio de 1997 a diciembre de 2005 la cantidad de Bs.F 191.958,06; por vacaciones anuales para el periodo de agosto 1997 a 2006 (en lo adelante Periodo 2) la cantidad de Bs. F 278.911,36; por Bono Vacacional del periodo 2 Bs.F 130.158,63; por Bono Post - Vacacional para el periodo 2 Bs.F 500,00; por Utilidades Fraccionadas del periodo 2 Bs.F 33.236,93; por vacaciones Fraccionadas para el periodo del 2006 Bs.F 20.918,35.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el primer aspecto objeto de resolución por parte de este Tribunal se encuentra circunscrito a verificar si es procedente o no la defensa de cosa juzgada planteada por la demandada con respecto al accionante. De resultar improcedente dicha defensa, correspondería determinar la existencia de la alegada relación de trabajo, si hay lugar o no a las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, con base en el establecimiento en primer lugar de la existencia de la alegada relación de trabajo, y luego la procedencias de los conceptos y montos demandados por diferencia de prestaciones sociales salario percibido por el demandante, durante la relación de trabajo por el alegado.

Así, esta sentenciadora para decidir observa, que de los elementos probatorios que cursan en autos, referido específicamente a los instrumentos relativos a la transacción laboral suscritas entre la demandada y el hoy demandante, tal como se evidencia en la pieza principal N° 1 (del folio 26 al 31), aportado por la parte actora, y en el cuaderno de recaudos N° 1 (folio 72 al 82), aportado por la demandada, ante Notario Público, funcionario que autenticó el documento, y posteriormente, la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Folio 90 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente Asunto).

Dicho lo anterior y visto que los derechos comprendidos en el contrato de transacción celebrada es idéntico a los derechos que forman parte de la presente reclamación, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia del referido contrato transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto, debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2, empero permite la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: a) La transacción es un contrato, que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso, y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

En una apretada síntesis se hará sólo referencia a sus efectos procesales: A) Termina el litigio pendiente, esto es, no sólo pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. B) Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Las consecuencias procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sin embargo, reputada doctrina ha señalado que “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil (Ibídem, p. 317).

En este orden de ideas, se destaca que el auto de homologación dictado por un Juez del Trabajo, viene a constituir una resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, dota de ejecutoriedad a dicho contrato, es decir, faculta a las partes a solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Y en el caso que la homologación provenga del Inspector del Trabajo como autoridad competente para ello, la homologación, viene expresada en un acto administrativo de efectos particulares que le imprime el carácter de cosa juzgada, además de gozar dicho acto de la ejecutoriedad y ejecutividad, y de una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada mediante el ejercicio de una acción judicial destinada a declarar la ilegalidad del acto en cuestión.

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales” (Véase: Sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

Por su parte la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fallo del 04 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de la cosa juzgada, extremo que cumplió el Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto (…)

(Ramírez & Garay, Tomo 216, pp. 577-578) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., año 2004, volumen 10, p. 190).

Ahora bien, del texto de la transacción homologada se desprende que el demandante estableció en primer lugar que el demandado siempre le pago las remuneraciones que le correspondieron, con ocasión de sus actividades, y por ello alegó tener derecho al pago de prestaciones sociales por haber prestado servicios desde el 1° de septiembre de 1977 al 15 de septiembre de 2006, por un lapso de 29 años y 15 días, desempeñando el cargo de Gerente de Transporte, señalando que por ello le era aplicable la legislación laboral, al igual que las disposiciones de la convención colectiva para la Industria del Mueble, reclamando por tanto: remuneración de los días descanso semanal y feriados, bono vacacional y vacaciones, utilidades indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, intereses generados por la indemnización de antigüedad, prestación social de antigüedad desde junio 1997 hasta septiembre de 2006 con sus respectivos intereses. Consta igualmente de la mencionada transacción que la demandada expresó su total desacuerdo con los planteamientos, en razón de haber negado la existencia de la relación laboral entre las partes, pues nunca prestó servicios personales pues la relación siempre fue naturaleza mercantil, considerando totalmente improcedente las reclamaciones planteadas mencionados conceptos. Pero aún lo expuesto, la empresa con la intención de precaver un litigio ofreció a título transaccional la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 hoy Bs. 1.000.000,00, por satisfaciendo todos los conceptos demandados, dejándose establecido por parte del señor Abalo, que habiendo recibido la mencionada suma, nada tendría que reclamar a la compañía, con lo cual, en criterio de este juzgadora, quedaron transados los conceptos mencionados.

Comparando los conceptos incluidos en la transacción laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo y los referidos en el libelo de la demanda, cuya pretensión se contrae al pago de diferencias en las prestaciones sociales demandadas, se obtiene que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos dentro de la referida transacción laboral homologada, en consecuencia, como lo solicitado ya fue pagado por vía transaccional, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago de esos conceptos. Así se decide.

También se observa que el actor actuando mediante un mandatario válidamente constituido ciudadano L.A.R., con amplios poderes de administración y de disposición conferidos por su mandante, tal y como se observa en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16-09-1988, bajo el N° 14, Tomo 97 de los Libros de autenticaciones de la citada oficina el cual cursa en autos en el cuaderno de recaudos N° 1 folios 91 al 94, debidamente asistido de abogado celebró transacción con la empresa demandada, siendo debidamente homologado por la administración del trabajo. Así las cosas, esta juzgadora observa que la transacción celebrada entre las partes se hizo con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por tal razón, fue debidamente homologada por la autoridad a quien correspondía.

En cuanto a las vías para atacar una transacción merece destacarse el criterio sentado en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en el recurso 2005-000104 de fecha 21-03-2005, (Miguel A.R. vs. Productora de Papeles S.A PROPAL), el cual se cita a continuación:

Para restarle efectos jurídicos a la transacción, no puede atacarse el texto mismo de la transacción, sino el acto administrativo que homologó la transacción y le otorgó la condición de cosa juzgada, porque si la transacción no llena los requisitos de ley, no ha debido homologarse, entendiendo entonces, que si fue homologada la transacción, llenaba los requisitos a juicio del funcionario competente y es el acto de la homologación el que le imprime tal condición.

Si una transacción celebrada y homologada no llena los requisitos de ley, no puede ocurrirse ante la jurisdicción del trabajo para demandar complemento de prestaciones sociales alegando vicios de la transacción que la hacen anulable y además pedir que así se declare; tiene primeramente que demandarse ante el contencioso administrativo -jurisdicción competente- la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del funcionario del trabajo.

En el presente caso no aparece que la parte interesada -actora- haya demandado y obtenido la nulidad del acto administrativo que homologó la transacción, por lo que, a juicio de este sentenciador, el acto administrativo de homologación conserva todo su valor y, como consecuencia de ello, la transacción homologada tiene el valor de cosa juzgada, en cuanto a los conceptos que la misma abarca. Así se decide

.

En atención al criterio que antecede, debe agregarse que no sólo por esta vía se ataca el contrato de transacción, sino que también mediante la alegación y prueba de que existen vicios en el consentimiento del hoy demandante. Partiendo de este supuesto, se observa que no emerge de las actas del proceso prueba ni indicios que hagan presumir la existencia de algún vicio del consentimiento, es decir, que el actor, hayan actuado constreñido u obligados por determinadas circunstancias.

Declarar lo contrario, la nulidad del contrato transaccional sin contar con suficiente y convincentes elementos de prueba, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, de tanta importancia y relevancia en los procesos judiciales.

Las renuncias como consecuencia de las recíprocas concesiones efectuadas entre las partes, se hicieron luego de concluido el vínculo contractual que unía a las mismas, por lo que esta Juzgadora considerada que la Transacción suscritas entre las partes es válida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 10 y 11 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo, por tanto al ser válida la referida transacción y visto que el objeto de la pretensión no se contrae a ningún derecho mínimo necesario, indisponible e irrenunciable, sino por el contrario versa sobre reclamación por supuestas diferencias de prestaciones sociales y otros, este Juzgado, declara que tiene el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

Para finalizar, debe destacarse el acertado criterio sentado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en cuanto a la institución de la cosa juzgada y los medios de autocomposición procesal, el cual se comparte y se aplica en la presente decisión, en los términos siguientes:

“V) COSA JUZGADA Y LOS MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: En el artículo 1395 del Código Civil se dispone lo concerniente a las presunciones legales y se regula la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. En especial, se establece: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. En este sentido, se entiende que la cosa juzgada es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, y cuya eficacia se divide en tres aspectos: Ininpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Tal como lo expusimos en el numeral “IV”, en la realidad de los hechos la causa resuelta por la homologación de la Sala de Casación Social del 17-10-2002 del arreglo amigable de las partes, es idéntica a la presente causa, con respecto a veintiuno de los acciones de la presente demanda. En consecuencia, al darse el supuesto de la norma antes citada –tal como lo decidió el aquo- se considera necesario declarar con lugar la defensa de cosa juzgada en cuanto a veintiún demandantes, por aplicación analógica de artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme: Cosa juzgada, especialmente, inmutabilidad de la homologación del arreglo, que implica la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema y de modificar los términos del arreglo amigable. Así se establece. Cabe destacar que uno de los principios que orienta el nuevo Sistema Procesal Laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acta de mediación de la Sala de Casación Social antes comentada es un claro ejemplo de la materialización de este principio, en el cual las propias partes se reunieron, discutieron en varias sesiones y elaboraron su propia sentencia, que resolvió su disputa en el momento y hacia futuro. Es necesario recordar que la institución de la cosa juzgada, incluyendo la que se le reconoce a los medios de autocomposición procesal, tiene como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con una sentencia definitivamente firme la controversia solucionada no podrá ser planteada a futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano competente. En el caso de los arreglos amigables, esta paz está más cerca de convertirse en realidad, puesto que ambas partes, al crear la solución definitiva a sus problemas, culminan sus desavenencias definitivamente de modo cordial. Ahora bien, pensemos por un momento que la autoridad de cosa juzgada es p.i. y que las partes pueden en el porvenir volver a plantear el mismo asunto ante los tribunales, a través de argucias jurídicas: Primero, no se lograrían más arreglos amigables, pues los ciudadanos no confiarán en la supuesta autoridad de cosa juzgada; Segundo: Se podría prolongar y repetir en varis oportunidades en el futuro el mismo pleito, por lo que los justiciables dejarían de acudir a los órganos de administración de justicia. Estas consecuencias son inaceptables y los Jueces del Trabajo debemos procurar que los medios alternos de resolución de conflictos sean efectivos y no sean atacados en su eficacia por argucias jurídicas y, especialmente, debemos contribuir a la formación de una cultura jurídica popular en la cual se simplifique la aplicación del Derecho con conocimiento de la consecuencia de nuestros actos y de las responsabilidades que podemos exigir a nuestros mandatarios y funcionarios públicos. Igualmente, hemos de contribuir al estudio y fortalecimiento del ejercicio de la abogacía con ética, pues interactuamos los jueces y abogados en un mismo cometido para lo cual la lealtad procesal incluye el estudio de las argumentaciones y afirmaciones en la s audiencias y la exposición de toda la verdad de las circunstancias que rodean el caso (…)”. (Cursivas y resaltado nuestro).

Declarada procedente la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, decidida en primer lugar por encontrarse involucrado el orden público, se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los aspectos controvertidos en este juicio. Así se decide.

III

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN RELATIVA A LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en el presente proceso, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.T., contra la empresa HERVIGÓN C.A., partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

L.H.B.D.Q.

El Secretario,

H.R.

En la misma fecha de hoy se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

H.R.

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