Decisión nº PJ0352013000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 03 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000566

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. Habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, propuesta por el ciudadano L.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.001.238, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui debidamente representado por órgano de apoderadas judiciales en las personas de las abogadas en ejercicio YENIRE FARIAS VALLENILLA y A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 144.150 y 144.107, respectivamente, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal 3º del artículo 185, del Código civil, contra la ciudadana I.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.405, con domicilio en la calle Boyacá, Nro 12, sector montaña alta, de la ciudad de Anaco, municipio Anaco, Estado Anzoátegui y en la misma se encuentran involucrado el niño ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que en fecha 23/06/2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.D.C.M.R., ya identificada, luego fijaron su único domicilio conyugal en la calle Boyacá Numero 12, sector Montaña Alta de la ciudad de Anaco, municipio Anaco de Estado Anzoátegui. Declara el demandante que durante varios años su unión matrimonial fue armoniosa, pero es el caso que por motivo relacionados al carácter y creencias religiosa, su conyugue comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su persona, según lo dicho. Argumenta además que esa conducta puso en peligro la estabilidad de su matrimonio, porque se vino sufriendo a medida que transcurría el tiempo, a nivel de agresividad, reclamos y peleas, a tal punto de hacerlo frente a su hijo. Dice que fueron infructuosos sus esfuerzos, y que hasta le propuso a su esposa asistir a terapias de parejas, ésta acepto la propuesta pero que los resultados no fueron positivos. Explica que es de mucha importancia acotar que la mayoría de la diferencia y cambios de los que ya se ha referido, se incrementaron después de que ella empezó a asistir a una iglesia de una religión distinta a la profesada por su persona. Por otro lado hace saber, que desde el mes de mayo del año 2012, se separó del hogar a consecuencia de los hechos antes narrados, por considerar evitar más conflictos para que su menor hijo no observara situaciones no deseadas. Por la razones antes expuestas le demandante acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana I.D.C.M.R., ya identificada por divorcio contencioso, fundamentando su acción en la causal tercera del Código civil.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha. De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 18 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 82 y 83 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente la parte actora ofreció sus medios de prueba producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 21 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A. de matrimonio, el cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso partida de nacimiento del niño antes identificado, la cual se encuentra inserta en el folio 10 del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso pruebas documentales cursantes a los folios 55 al 79 del presente expediente. Estos medios de prueba documentales evidencian hechos que no están relacionados con la pretensión en el presente asunto, en tal razón, se desestiman por incongruentes. En lo que respecta a la MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIAES la parte demandante promovió a los siguientes de los ciudadanos: 1)-J.A.S.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-9.818.423, domiciliado en la Villas Araguaney II Cuarta calle casa M-10 de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ocupación docente. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio dando fe de que conocía a los intervinientes desde hace varios años y que asistió a la boda de ambos, igualmente declaró que los mismo están separados por problemas entre ello, aseguró de que la demandada no comprende al demandado, y que la conducta de ella es” impenetrable” y “fuerte” frente al demandante. Sus declaraciones fueron grabadas en ocasión de la audiencia. 2)- C.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.027.049, domiciliado en el sector Nuevo Amanecer calle Principal casa numero 02 en la ciudad de Anaco, municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, ocupación policía municipal. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio diciendo que los conyugues en litigio, se separaron desde hace mucho tiempo, porque el demandante no podría seguir viviendo con la esposa, por diferencia de ella para con él, asegura que presenció en reuniones ofensas de la demandada hacia el demandante. Sus declaraciones fueron grabadas en ocasión de la audiencia.

Los testigos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza , por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación del niño en relación con las partes.

Dadas las pruebas que acreditan los alegatos emitidos por el demandante, se infiere que en la relación cuestionada en el presente asunto, predomina diferencias que impiden la convivencia armoniosa de los conyugues, a tal punto que el demandante optó por separarse para evitar la coexistencia conflictiva, se evidencia una relación conyugal disuelta de hecho. Los testimonios evacuados hacen ver una conducta antagonista por parte de la demandada en la convivencia, con la presencia de ofensas en público, que en efecto obstaculizan la posibilidad de consenso entre ambos para ser efectiva una reconciliación. Todo esto ha generado la necesidad de vivir separados, solución que ya se ha aplicado por parte del demandante, haciendo efectivo su derecho de vivir feliz y sin trances injustos. Igualmente surge en la relación en razón, la necesidad del divorcio como solución o remedio, fundamentada en las bases doctrinarias, en tanto que en este caso, el vínculo conyugal se ha hecho intolerable, y judicialmente en el transcurso del proceso, se ha dejado evidencias de la conducta asumida por la demandada, de hechos demostrados, que conjugan con los supuestos establecidos en la causal tercera, del articulo 185 del Código Civil.

La actitud de la demandada en el trascurso del proceso, según lo que se observa en las actas procesales, es la de no haber dado contestación a la demanda, y aunque de acuerdo a la Ley se presume la demanda contradicha, no emitió alegatos que objetara los argumentos de la parte actora, igualmente no promovió contraprueba alguna, ni emitió oposición a las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante. Este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte actora fundamento sus alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, propuesta por el ciudadano L.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.001.238, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui debidamente representado por órgano de apoderadas judiciales en las personas de las abogadas en ejercicio YENIRE FARIAS VALLENILLA y A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 144.150 y 144.107, respectivamente, mediante la cual, solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código civil, contra la ciudadana I.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.405, con domicilio en la calle Boyacá, Nro 12, sector Montaña Alta, de la ciudad de Anaco, municipio Anaco, Estado Anzoátegui y en la misma se encuentran involucrado el ….

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el niño involucrado. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre el hijo en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre el hijo, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del hijo, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar provisional, de la forma siguiente: Los hijos habidos en el matrimonio, compartirán con el padre los fines de semana, iniciando desde el sábado, a las nueve de la mañana hasta el domingo a las 4 de la tardes, cada quince días, siempre en beneficio e interés superior del hijo, pudiendo de igual forma compartir con el padre cuando él así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar provisional, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente y la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Por ninguna razón la madre, ni cualquier miembro de la familia o tercera persona, podrán impedir el cumplimiento efectivo y real del presente régimen provisional de convivencia familiar QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, estando obligado a cumplir con los acuerdo suscrito ante los entes administrativo del sistema de protección. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 2:59 .p.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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