Decisión nº IG012015000283 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000019

ASUNTO : IP01-O-2015-000019

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Concierne a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado C.E.M.Y., Venezolano, Mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula n° 7.568.642 inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 33.138, con domicilio procesal en la Urbanización Altamira, Calle J.L.C., diagonal a la Zona Policial, de Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.G.G. sin mas identificación en escrito de libelar, contra el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, Extensión Punto Fijo, regentado por el Abg. J.A.G.C. por la presunta omisión de pronunciamiento en virtud a la solicitud de revisión de medida menos gravosa al mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de ABRIL de 2015, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se equiparan también a los amparos constitucionales ejercidos contra presuntas omisiones judiciales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Extensión Punto Fijo, solicitando la protección y tutela judicial de los derechos y garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados de violación, además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.

Señala la defensa retrospectivamente:

Que fundamenta su escrito en los artículos: 51, 26 y 49.1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el ciudadano juez incurrió en un agravio a su defendido, agravio éste de protección o tutela constitucional inmediata y de hecho inminente en cuanto a la reparación inmediata del daño, permanente en cuanto a la actuación omisiva por parte del mencionado juez, cabeza del tribunal antes aludido, referente a la petición de pronunciamiento en cuanto a las reiteradas peticiones de revisión de medida cautelar por una menos gravosa, por variación de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad, tales peticiones constan en su original en el referido asunto penal, efectuadas en fechas: tres (3) de febrero del año 2.015, y ratificadas en fechas 25 de febrero del año 2.015 y 16 de marzo del año 2.015, presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Arguyó, que anexa folios marcados , A”, “C” y “D”, en copia simple, pero con efectos de certeza iuris tantum, como consecuencias de esa aseveración el sello húmedo que aparece en el anverso de esas documentales, sello húmedo éste emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y que promueve como fuente de Prueba documental como elemento intrínseco para el conocimiento y pronunciamiento de admisibilidad de esta acción, cuyo original se encuentra en el asunto antes dicho, de conformidad con la doctrina pacífica y diuturna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo considera que a pesar de la insistencia para que ese tribunal se pronuncie a las antes referidas peticiones informadas en las documentales antes dichas, hasta los actuales momentos no se ha pronunciado, por lo que tal actitud se traduce en omisión de pronunciamiento, siendo que el plazo para decidir el mencionado Juez de conducta omisiva en el caso que nos ocupa, tenia un plazo de tres (3) días para decidir, conforme a lo pautado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “Articulo 161.- El Juez o Jueza dictar las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días”.

Así las cosas, manifiesta que se encuentra en presencia de la violación Constitucional de los artículos: 51 (DERECHO A PETICION, siendo este el conculcado principalmente), 26 ( TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) y 44.1 (DEBIDO PROCESO- DERECHO A LA DEFENSA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que en invocación de los mencionados artículos, y es por ello que acude ante esta autoridad Superior al Tribunal agraviante como consecuencia al Órgano Subjetivo en cabeza del Juez agraviante: J.A.G.C., para que cese de inmediato el Agravio Constitucional antes dicho, ORDENANDOLE que dé respuesta a la solicitud antes especificadas.

Argumenta que tal petición al trámite y fundamento de la solicitud está enmarcada dentro de los supuestos de los artículos 51, 26 y 49.1, todos del Protocolo Constitucional, debidamente concordado con los artículos: 2, 5, 7,6 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alude como corolario de la situación aquí planteada, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, de igual sentido trajo a colación a lo enunciado por la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074.

En consecuencia, solicita el defensor privado tutela constitucional, ordenándose de inmediato al Juez Agraviante que dé respuesta a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar por una menos gravosa a favor de: L.A.G.G..

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no dar respuestas oportunas a las solicitudes que les ha efectuado la parte accionante en el Asunto Penal Nº IP11-P-2014-00928, seguido contra el ciudadano L.A.G. incurso presuntamente en los DELITOS DE SECUESTRO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión concatenado con el artículo 82 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY DEL DESARME y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, sobre el pronunciamiento acerca de la revisión de medida cautelar por una medida cautelar menos gravosa por variación de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva de libertad a favor de su representado.

En este contexto, de la revisión y del estudio de las actas contenidas en el expediente observa esta Sala que el Abg. C.E.M.Y., consigno acta de juramentación efectuada ante por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo la cual riela a los folios 06 de las presentes actuaciones, con lo cual acredita que tiene cualidad para ser parte en el proceso penal seguido en contra del ciudadano L.A.G. y poder ejercer en su nombre la acción de a.c..

No obstante, se verificó en las actuaciones por este Tribunal Colegiado, que la parte accionante no consignó ante esta Instancia Superior, las copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde presuntamente ocurren las violaciones de derechos o garantías constitucionales y que cursa ante el Tribunal denunciado como presunto agraviante, ni señaló la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención ni en copia simple del expediente, solo alegó que interpone la acción de amparo por omisión de pronunciamiento contra el Tribunal denunciado como agraviante al no dar respuesta a reiteradas solicitudes de revisión de medida cautelar por una menos gravosa por variación de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad, más no alegó haber solicitado también las copias certificadas del expediente principal que ilustren a esta Sala sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

En efecto, como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, al no haber consignado ningún tipo de copia del expediente, exceptuando las copias simples que acreditó donde solicita el aludido pronunciamiento, por lo cual la Corte de Apelaciones carece de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de dichas vulneraciones, por lo que resulta inútil admitir una acción contra presuntas vulneraciones cuya existencia se encuentra en duda y que de existir desconoce su contendido.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Por ello, concluye esta Alzada que tomando en cuenta los criterios anteriormente transcritos y lo verificado por esta Alzada respecto a la falta de de consignación de las copias cerificadas ni aun simples de las actuaciones contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, constituyendo documentos indispensables con lo cual se podía verificar sí la demanda era admisible o no, así como cotejar las denuncias señaladas por la parte accionante y de deducir los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales alegados por el quejoso.

En consecuencia, el abogado accionante no cumplió con su deber de acompañar su escrito de a.c. con las copias certificadas o simples del expediente penal principal, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales en la causa seguida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por el Abog. J.A.G.C., por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo y así se decide

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta el Abogado C.E.M.Y., contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas en las fecha 14-02-2014, 25-02-2015 y 16-03-2015 sobre revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad otorgada por una medida menos gravosa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 14 días del mes de Abril de 2015.

Abg. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012015000283

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR