Decisión nº 125 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000308

ASUNTO : FP11-L-2012-000308

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.636.204.

APODERADOS JUDICIALES: R.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.792.

PARTE DEMANDADA: BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 22 de febrero de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 31 de octubre de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 05 de noviembre del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas, y fijándose el día 24 de enero de 2013, a las 09:45 a.m., llegado el día se procedió a celebrar la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

El actor ciudadano L.A.L.A., prestaron servicio para la empresa BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., ejerciendo durante la relación laboral, el cargo de SUBGERENTE DE AGENCIA, la relación de trabajo estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la relación de trabajo que menciono, se inicio el día 16 de agosto del 2006 y culmino el día 09 de marzo del 2011, fecha en que fue efectiva la renuncia irrevocable en forma escrita por el actor. Es el caso que el motivo que llevo al ciudadano L.L., a tomar esta decisión fue el constante acoso que sufría el mismo por parte de la vicepresidencia de seguridad y del departamento de recursos humanos a consecuencia del robo ocurrido en la agencia de Orinokia el día domingo 04 de octubre del año 2009, del cual ellos presumían de la participación del actor, siendo esto demostrado que no tenia nada que ver con ese delito desde esta ultima fecha, ha recibido una constante y permanente acoso y solicitud de su renuncia cosa que se rehusó, haciéndole de conocimiento de la situación al departamento correspondiente. Habiendo agotado la vía administrativa para que suspendieran el constante acoso tomo la decisión de renunciar bajo esa premisa generándose así un despido indirecto encontrándose enmarcado en el art. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente parágrafo primero, por lo que reclama sus derechos laborales:

Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 18.780,00

Indemnización del articuló 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.605,9

Utilidades la cantidad de Bs. 4.092,78

Días feriados y domingos desde julio 2009 la cantidad de Bs. 16.259,53

Para un total de Bs. 52.423,36

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los Hechos Negados:

Negaron y rechazaron que el Banco Caroni C.A., este obligado a pagar al demandante conceptos establecidos en su libelo de demanda;

Específicamente negaron, rechazaron y contradijeron que el Banco Caroni deba pagar al demandante alguna cantidad por concepto de dieciocho (18) días feriados trabajados ni la cantidad de noventa y un (91) domingos reclamados en la demanda que suma la cantidad de Bs. 16.252,53, por el hecho puro y simple que no fue trabajados por el demandante.

Negaron y rechazaron que se le deba alguna diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas.

Negaron y rechazaron, que la demandada este obligada a pagar al demandado la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la demandada no efectuó despido alguno contra el demandante y al contrario fue el mismo, quien de manera personal renuncio, así mismo negaron y contradijeron que le adeuden o deba pagar prestaciones de antigüedad, preaviso, en razón de que como señale, la relación de trabajo se rompió por una renuncia injustificada del actor y porque además la prestaciones de antigüedad fue acreditada mensualmente y no puede esta pretender que se le pagué a ultimo salario.

Finalmente negaron rechazaron y contradijeron, que le deban cantidad alguna de dinero al demandante por ningún concepto derivados de la relación de trabajo.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista R.H. La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, H.: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este J. aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandante demostrar que la relación de trabajo termino por despido indirecto, para hacerse acreedor de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo si es beneficiario de los conceptos demandados de forma exorbitantes y las diferencias salariales (días feriados, y días de descanso trabajados), los cuales fueron negados por la parte demandada; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a los actores aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si generaron los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  2. Prueba Documental:

    1) Escrito motivado dirigido a la ciudadana C.G., marcado “B”, folios 32 al 34 de la 1º pieza; en referencia a esta instrumental la parte demandada señalo que es una documental emanada del actor dirigida a una funcionaria del banco y no es elaborada por la empresa por lo que la impugna, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio basándose en el principio de alteridad de la prueba de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) Comunicación dirigida al ciudadano L.L., marcado “C”, folios 35 de la 1º pieza; a esta documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que en consecuencia este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano L.L. renuncio a su cargo en fecha 09/03/2011. Así se establece.-

    3) Cálculos de prestaciones sociales generado por el ciudadano L.L., marcado “D”, folios 36 y 37 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciadote de ella los conceptos y montos cancelados por la accionada al actor, y que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador. Así se establece.-

    4) Constancia emitida por el Banco Caroni, marcado “E”, folios 38 de la 1º pieza; en cuanto a esta documental este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia la fecha de inició y terminación de la relación de trabajo, el salario y el cargo que desempeño. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  3. Documentales:

    1) Liquidación de prestaciones sociales, folios 40 de la 1º pieza; esta instrumental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-

    2) Recibos de pagos de vacaciones y utilidades, folio 41 y 42 de la 1º pieza; a esta instrumental la parte demandante no hizo objeción a esta prueba por lo que este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa demandada cancelo el concepto de vacaciones del año 2010 y utilidades del año 2010. Así se establece.-

    3) Histórico de prestaciones sociales, folios 43 al 44 de la 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio en virtud que no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno, y en la que se refleja el histórico de las prestaciones sociales del accionates que ascendía a Bs. 16.691,63. Así se establece.-

    4) Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, folio 45 al 49 de la 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio en virtud que no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5) Carta de Renuncia, folio 50 y 51 de la 1º pieza; a esta instrumental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-

  4. Pruebas de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba se solicito a la parte accionada en Audiencia de Juicio, que presente los documentos que por mandato legal deben estar en su poder 1) Movimientos de cuenta de ahorro Nº 0128-001-16-0125142307 del Banco Caroni, a lo que señalo la parte demandada no exhibía las documentales solicitadas por lo que este J. le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    MOTIVACION

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

    En atención a las solicitudes realizada por el accionante este Sentenciador invierte en orden de las mismas en virtud de la celeridad y la economía procesal.

    1. EN RELACION A LOS CONCEPTOS DE DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y DIAS FERIADOS SOLICITADAS POR EL ACCIONANTE.

      Con respecto a esta solicitud, el accionante reclama los días feriados y domingos trabajados y no pagados que a decir del actor asciende a 109 días, a su vez la parte demanda señalo en su escrito de contestación que no adeuda este concepto a trabajador por cuanto el mismo no los laboro.

      En este Sentido, este Sentenciador debe determinar cómo queda distribuida la carga probatoria, por lo que trae a colación sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado L.E.F.G., estableció lo siguiente:

      La Sala observa:

      El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

      La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia Nº 797 de 2003 ha establecido:

      (…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

      Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

      En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.

      La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., estableció lo siguiente:

      La Sala para decidir observa:

      En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la > de > , en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

      A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

      Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la > de > con respecto a ese hecho. Así se establece.

      Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

      Determinado lo anterior, es criterio de esta S., que si bien es cierto en principio la > de > le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la > de > , respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

      En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la > de > la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.

      De lo anteriormente expuesto, se deduce que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como día de descanso trabajados o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole demostrar a la parte actora, si verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

      En el caso sub índice, el actor reclaman los días de descanso trabajados y no pagados, y días feriados trabajados, de una revisión del material probatorio no se evidencia instrumental alguna que demuestre fehacientemente que el actor haya trabajado los días de descanso y feriados.

      De las actas cursantes a los autos no quedó demostrado, que el actor de autos haya laborado en días de descanso o feriados, por lo que no existiendo una prueba fehaciente que asevere los dichos del actor, es forzoso para este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA del pago de los días de descanso trabajados y los días feriados trabajados y reclamados por el accionante. Así se decide.-

    2. INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, SOLICITADAS POR EL ACCIONANTE.

      En cuanto a este concepto el accionante, el actor reclama este concepto en virtud que el patrono lo despidió de forma indirecta en virtud de los múltiples acosos recibidos desde 04 de octubre del año 2009 por el patrono.

      A lo que argumenta la parte demandada que el trabajador no fue despedido por la empresa, sino que en mismo renuncio de forma voluntaria.

      En relación con la causa de terminación de la relación, el demandante alega que fue por renuncia justificada, por su parte, la demandada afirma que fue por retiro, por lo que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondía a la primera demostrar su afirmación.

      Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar a través del material probatorio la forma con culminó la relación de trabajo, el accionante manifiesta que su renuncia fue justificada por los acosos que recibió por la empresa, desde el 04 de octubre de 2009, y su renuncia fue posterior a esa fecha el día 09 de marzo de 2011, de las actas no se evidencia de las probanza lo que manifiesta el actor, que haya sido acosado.

      Ahora bien, pertinente es para este Juzgador a los fines de la resolución de la presente controversia, citar los siguientes articulados:

      El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Añadiendo dicha norma que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en dicha Ley, y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado.

      El artículo 101 ibidem señala, que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

      De lo anterior este Sentenciador precisa que, cuando el trabajador es objeto de un despido indirecto, podrá, sin notificación u aviso; es decir queda a su libre voluntad el tema del aviso, retirarse y poner fin a la relación que lo une con su patrono, y que este retiro a su vez, por su naturaleza será justificado. I. la ley al trabajador, que de ser su decisión dar fin a la prestación del servicio en razón del las causales que tipifica la ley, deberá hacerlo dentro de los 30 días continuos desde que tuvo conocimiento del hecho que constituya el despido indirecto. Y que como sanción al patrono, por haber incurrido en una causal de retiro justificado contra el trabajador, deberá cancelar una indemnización equiparable patrimonialmente a las del despido injustificado.

      Pero del caso de auto, aun cuando el accionante no logro demostrar lo que afirma en su escrito libelar, de que fue objeto de acoso por parte del patrono, este Juzgador aclara que si aun el patrono hubiera incurrido en algunas de las causales tipificadas en la ley, y el trabajador no hubiera notificado o se haya ido, debido a un retiro justificado, después de los treinta (30) días, de ocurrido la causa que genera el retiro justificado o el despido indirecto, incurre en perdón taxito, como el caso de auto que señalo que desde la fecha 09 de octubre de 2009, fue objeto de continuos acosos, el mismo renuncio un (01) año y cinco (05) meses después de ocurrido el acoso, aclarado lo anterior este Tribunal establece que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria en virtud que el accionado no logro demostrar que fue objeto de acoso por parte del patrono, en consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de la indemnización establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    3. PREAVISO ARTICULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, SOLICITADAS POR EL ACCIONADO.

      En cuanto a este concepto, la parte accionante solicita el pago de preaviso de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que alega la parte demandada en su contestación que se le deba pago alguno por este concepto.

      En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24/09/2009, con ponencia del Magistrado J.R.P., dejo sentado lo siguiente:

      Constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, y establecido como quedó que la misma terminó por despido injustificado, el demandante tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo > de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales está la sustitutiva del preaviso, lo que significa que gozaba de estabilidad.

      Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala las indemnizaciones previstas en los artículos > y > de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo > con la indemnización sustitutiva del artículo > , pues el preaviso -articulo > - es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella.

      De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son incompatible, y que la figura de preaviso estipulada en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, son para aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad, y los que dispone el articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica sólo a los que gozan de ella.

      Sobre este caso en particular, el accionante gozaba de estabilidad ya que la relación que lo unía a la empresa Banco Caroni, no era a través de un contrato a tiempo determinado si no por el contrario era un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la indemnización que le correspondía era la establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando hay sido objeto de un despido injustificado o retiro justificado, pero como ya quedo establecido que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria es que este Tribunal no la acuerda, y siendo que el preaviso dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para los trabajadores que gozan de estabilidad, y dado que el ciudadano L.L. si gozaba de estabilidad, es que este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.-

    4. UTILIDADES:

      En referencia a este concepto, se evidencia en las instrumentales inserta a los folios 40 y 42 de la 1º pieza, que la parte accionada canceló los conceptos demandados por el actor, de forma correcta, y que los cálculos realizado están ajustado al salario percibido por el accionante, por lo que, en consecuencia este Juzgador después de verificar que los cálculos aritméticos utilizados por la demandada son correcto, no debiéndole nada al actor es que declara la IMPROCEDENCIA de los conceptos Utilidad. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.L.A., antes identificada, en contra de la empresa BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandante, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 104, 108, 125, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

Abg. R.A.L. RAMO.-

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 AM).-

El Secretario de Sala,

Abg. RONALD GUERRA.

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