Decisión nº 090 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 17 de julio de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000340

ASUNTO : FP11-L-2009-000340

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano L.A.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.120.869;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano O.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.801;

    PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil GRUMAECA, C. A.;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadana I.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.914;

    PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR);

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos C.D., M.R., S.E., O.G., J.R., N.D.L.R., I.R., J.G., M.B., J.G., I.H., Y.M. y M.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070, 75.551 y 23.526, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 17 de marzo de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano O.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.120.869, en contra de la empresa GRUMAECA, C. A. y solidariamente contra la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR).

    En fecha 18 de marzo de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en fecha 25 de marzo de 2009 admitió la pretensión contenida en la demanda. En fecha 27 de octubre de 2009 se acuerda por vía excepcional la redistribución del expediente con la finalidad de darle continuidad a la causa, en fecha 29 de octubre de 2009 el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se aboca a la presente causa, en fecha 05 de octubre de 2010 se acuerda por vía excepcional la redistribución del expediente con la finalidad de darle continuidad a la causa, en fecha 11 de octubre de 2010, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., se aboca a la causa, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 15 de febrero de 2011, culminando el día 22 de junio de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora, demandada principal y demandada solidaria al expediente.

    En fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 11de julio de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 18 de julio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de agosto de 2011, difiriéndose la audiencia en varias oportunidades por espera de las pruebas de informes y finalmente realizándose la audiencia de juicio el día 10 de julio de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su libelo de demanda que en fecha 20 de agosto de 2007 ingresó a prestar servicios en la empresa GRUMAECA, C. A.

    Señala que se venía desempeñando en el cargo de operador de montacargas, durante 01 año, 03 meses y 06 días, hasta el día 28 de noviembre de 2008; que la empresa GRUMAECA, C. A. paró sus operaciones y se retiró de la zona sin explicaciones alguna a sus trabajadores y hasta la presente fecha le adeuda todos los pasivos laborales relacionados con la prestación de sus servicios.

    Aduce que en fecha 28 de noviembre de 2008 se presentó a trabajar como era de costumbre, siendo notificado esa mañana por la ciudadana F.C., quien fungía como la administradora de la empresa GRUMAECA, C. A., quien le manifestó que se retiraran a sus casas por cuanto la empresa GRUMAECA, C. A. no iba a seguir prestándoles sus servicios a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), y por lo tanto mucho menos iba a estar operando dentro de sus instalaciones.

    Señala que le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO CANTIDADES

    DIFERENCIA DE SALARIOS DESDE 20/08/2007 AL 28/11/2008 46.500,00

    ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LOT 11.617,08

    ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LOT 387,26

    PREAVISO ARTICULO 125 LOT 5.799,00

    INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 8.713,35

    UTILIDADES 2007 A 2008 23.235,00

    VACACIONES 7.598,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.900,95

    DAÑO MORAL 600.000,00

    TOTAL 705.751,96

    2.2. De los alegatos de la demandada principal empresa GRUMAECA, C. A.

    La demandada principal señaló en su escrito de contestación que en fecha 19 de mayo de 2009, la empresa GRUMAECA, C. A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., oferta real a favor del extrabajador ciudadano L.A.H.G., tramitada en el expediente signado con el Nº FP11-S-2009-00079, siendo admitida en fecha 26 de mayo de 2009 y haciéndose efectiva en fecha 01 de junio de 2009, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 0007-0214-58-0060221981, cuyo titular es el actor ciudadano L.A.H.G., con lo que la empresa GRUMAECA, C. A., quedó liberada de la obligación existente hacia el ciudadano L.A.H.G..

    Aduce que admite los siguientes hechos:

    1 Que el ciudadano L.A.H.G., prestó sus servicios para la empresa GRUMAECA; C. A. desde el día 20 de agosto de 2007, hasta el día 21 de noviembre de 2008.

    2 Que el ciudadano L.A.H.G. se desempeñó en el cargo de operador de montacargas.

    3 La relación laboral duro 01 año, 03 meses y 01 día.

    4 El salario percibido por el demandante fue la cantidad de Bs. 1.200,00.

    5 La empresa GRUMAECA, C. A. se encontraba ubicada en la Zona Industrial Matanza de Puerto Ordaz, dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, mientras duró el contrato entre ambas entidades.

    Alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    1 Que la empresa GRUMAECA, C. A. le adeude al ciudadano L.A.H.G. cantidad alguna de dinero, los pasivos laborales relacionados con la prestación de servicios, ya que estas fueron canceladas y consignadas ante el Tribunal competente y se encuentran a disposición del actor.

    2 Que la empresa GRUMAECA, C. A. prestara servicios de suministros de mano de obra a la demandada solidaria empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), ya que como consta del contrato de servicio celebrado entre las partes era un contrato de servicio de montacargas con operador.

    3 Que el servicio prestado por la empresa GRUMAECA, C. A. a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), esté contenido en la Cláusula 97 punto único de la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR; C. A., ya que no coinciden el objeto del contrato suscrito entre la empresa GRUMAECA, C. A. a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR).

    4 Los conceptos utilizados para el cálculo de los salarios en su escrito libelar.

    5 Que la empresa GRUMAECA, C. A. no haya inscrito al actor en el Seguro Social Obligatorio.

    6 Que la empresa GRUMAECA, C. A. le adeude cantidad alguna al actor, toda vez que estos ya fueron cancelados.

    7 Que la empresa GRUMAECA, C. A. le adeude al actor conceptos derivados por la prestación de sus servicios como vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, preaviso, etc.

    8 Que la mayor fuente de lucro de la empresa GRUMAECA, C. A. la constituya la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR).

    2.3. De los alegatos de la demandada solidaria empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR).

    La demandada solidaria no presentó escrito de contestación de la demanda.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    En primer lugar y por razones de orden lógico, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la incomparecencia de la demandada solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) a dar contestación a la demanda.

    Considerando este Tribunal que la demandada solidaria de autos SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), es una sociedad mercantil donde posee participación accionaria la nación; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se constató que la SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) si bien asistió a la instalación de la audiencia preliminar; no contestó la demanda; por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho todo lo alegado por la actora.

    En consecuencia, este Tribunal respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda y así se establece.

    Resuelto lo anterior, ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación laboral, a saber: diferencia de salarios desde el 20/08/2007 al 28/11/2008; antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnización de despido (artículo 125 LOT 1997), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 1997) y daño moral por no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada GRUMAECA, C. A. y solidariamente en contra de la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR).

    Por su parte, la demandada principal niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, aduciendo que las cantidades que pudieran adeudársele al actor se encuentran consignadas a su disposición en la oferta real de pago que se instruye en el expediente Nº FP11-S-2009-000079 de este Circuito Laboral; que el servicio prestado por ella a SIDOR no se encuentra contenido en el punto único de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de SIDOR; motivo por el cual el actor no se encontraba amparado por ese convenio colectivo; negó por tanto las supuestas diferencias surgidas por no ser aplicable el convenio colectivo y rechazó que no hubiese inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la Ley de Política Habitacional.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar: 1) la responsabilidad solidaria de la SIDOR, C. A., respecto de las obligaciones contraídas con el ex trabajador; y 2) la procedencia o no del pago reclamado de los siguientes conceptos: diferencia de salarios desde el 20/08/2007 al 28/11/2008; antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnización de despido (artículo 125 LOT 1997), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 1997) y daño moral por no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, K y L cursantes a los folios 24 al 144 de la segunda pieza del expediente, la demandada principal no manifestó ninguna observación a este medio de pruebas, la parte demandada solidaria manifestó que las documentales contenida a los folios 141 al 144 de la segunda pieza del expediente evidencia la conexión de trabajador con su exclusivo patrono sociedad mercantil GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS GRUMAECA, C. A..

    A los folios 25 al 140 de la segunda pieza del expediente, cursan dos juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que fuere promovida por la parte actora para demostrar la interrupción de la prescripción. Como quiera que dentro de las alegaciones efectuadas por la demandada principal no se encuentra la referida a la prescripción; y considerando quien suscribe que las prenombradas documentales nada aportan a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y les desecha del presente análisis. Así se decide.

    A los folios 141, 142 y 143 de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al actor. Como quiera que las referidas documentales fueron promovidas por el actor, como emanadas de la demandada principal GRUMAECA, C. A. y que esta última en la audiencia de juicio no desconoció ni enervó el valor probatorio de estos instrumentos; este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el ciudadano L.A.H.G., ingresó a prestar servicios para la demandada principal el 20/08/2007, con el cargo de montacarguista y devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00. Así se establece.

    Al folios 144 de la segunda pieza del expediente, cursa ficha de trabajo correspondiente al actor. Como quiera que esta documental no se encuentra suscrita por persona alguna, ni se observa de la misma sello húmedo de la persona que la emite, para acreditar su procedencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) pruebas de informes dirigidas a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) e INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nro. 5J/500/2011 y 5J/501/2011, respectivamente, los cuales cursa a los folios 69 al 71 y 48 al 62 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada principal manifestó con respecto a la prueba de informe dirigida al IVSS, que se evidencia que el actor estuvo inscrito por su representada, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas

    A los folios 69 al 71 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueron solicitados a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de esta informativa que el actor ciudadano L.A.H.G. estuvo afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 20/08/2007 hasta el 30/11/2008 por la empresa demandada principal GRUMAECA, C. A.. Así se establece.

    A los folios 48 al 62 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueron solicitados a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual remite copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SIDOR; este Tribunal, conteste con el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la convención colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:

    (…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Criterio éste ratificado por la sentencia N° 1763 del 12 de noviembre de 2011, caso: F.M.L. y Otros, contra las sociedades mercantiles VECONSA, C. A., CORARFA, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A.. En consecuencia, visto que la convención colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el juez, no es procedente su valoración como prueba y así, se establece.

    Pruebas de la parte demandada principal

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal empresa GRUMAECA, C. A. promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcada con los particulares PRIMERO al OCTAVO, cursante a los folios 05 al 129 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales contenida a los folios 05 al 20 de la tercera pieza del expediente por ser copias y desconoce en la documental marcada al folio 21 de la tercera pieza del expediente la firma del actor, la parte demandada principal manifestó insistir en el valor de las mismas, aunque sean copias.

    A los folios 05 al 20 de la tercera pieza del expediente, cursa copia del oficio Nº OCC-198-2009 de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito del Trabajo; copia de cheque por Bs. 13.266,38 a favor del actor; copia de liquidación de prestaciones sociales del actor; copias de reportes de transferencias bancarias; y copia del corte de cuenta del actor emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Como quiera que estas documentales cursan en copias simples y las mismas fueron impugnadas por el actor en la audiencia de juicio, sin que se demostrare su autenticidad por el promovente, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 21 de la tercera pieza del expediente, cursa Forma 14-02 Planilla de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano del Seguro Social. Como quiera que el actor desconociere su firma estampada en este documento, durante la celebración de la audiencia de juicio; y que la parte demandada promovente no insistió en la validez del documento, demostrando su autenticidad; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 22 al 32 de la tercera pieza del expediente, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar; en fecha 11 de mayo de 2009, suscrito entre las empresas SIDOR, C. A., GRUMAECA, C. A. y SUMITOMO, C. A.. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este documento se evidencia que las empresas SIDOR y GRUMAECA, suscribieron un contrato de servicio de montacargas con operador, que tuvo vigencia durante tres (3) años, desde el 29/09/2006 al 29/09/2009; que SIDOR canceló los haberes correspondientes a las contratistas; y que GRUMAECA canceló los haberes debidos a su personal, según el acuerdo marcado “B” anexo a ese documento, donde se evidenció que el actor L.A.H.G. tenía un sueldo de Bs. 1.200,00 mensuales y le correspondía la cantidad de Bs. 13.266,38 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    A los folios 34 al 127 de la tercera pieza del expediente, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital Estado Miranda; en fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito entre las empresas SIDOR, C. A. y GRUMAECA, C. A.. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este documento se evidencia que las empresas SIDOR y GRUMAECA, suscribieron un contrato de servicio de montacargas con operador, para realizar actividades en cualquier área de SIDOR, TAVSA y/o MATESI, bajo la modalidad de alquiler por hora máquina, que tuvo vigencia durante tres (3) años, desde el momento de su suscripción, vale indicar 29/09/2006 al 29/09/2009. Así se establece.

    2) pruebas de informes dirigidas al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y entidad financiera BANCO MERCANTIL, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/582/2011, 5J/500/2011 y 5J/503/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 202 al 228, 69 al 71 y 87 al 98 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte demandada principal no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 201 al 228 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueron solicitados al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de esta informativa que la empresa GRUMAECA, C. A. mediante oferta real de pago ofreció al actor ciudadano L.A.H.G. la cantidad de Bs. 13.266,38, correspondiente a sus prestaciones sociales acumuladas, derivadas de la relación de trabajo sostenida entre ambos, la cual se instruye en el expediente Nº FP11-S-2009-000079 llevado por el aludido Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Que la oferta se realizó el 15/05/2009 y comprendió los siguientes haberes: 60 días de prestación de antigüedad por Bs. 5.215,40; intereses de prestación de antigüedad por Bs. 246,77; 10 días de fracción de vacaciones y bono vacacional 2008-2009 por Bs. 445,24; 110 días de utilidades fraccionadas por Bs. 7.758,36; 30 días por indemnización del artículo 125 LOT por Bs. 1.600,00; y 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 LOT por Bs. 2.400,00, sumando un total de asignaciones por Bs. 17.701,66, de lo cual se dedujo: 0,50% de las utilidades por INCE Bs. 38,79; anticipo de utilidades noviembre de 2008 Bs. 3.283,02; Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 77,58; y adelanto de prestaciones sociales Bs. 1.000,00 lo cual suma una deducción de Bs. 4.399,40, para dar un total ofertado por la empresa GRUMAECA, C. A. de Bs. 13.266,38. Que dicha cantidad de dinero se encuentra a favor del actor en la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuenta de ahorros Nº 70214580060221981 y que dicha causa se encuentra en estado de aceptación de la oferta por parte de su beneficiario. Así se establece.

    A los folios 69 al 71 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueron solicitados a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de esta informativa que el actor ciudadano L.A.H.G. estuvo afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 20/08/2007 hasta el 30/11/2008 por la empresa demandada principal GRUMAECA, C. A.. Así se establece.

    A los folios 87 al 98 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueron solicitados a la entidad financiera BANCO MERCANTIL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de esta informativa que el actor ciudadano L.A.H.G. estuvo afiliado por la empresa demandada principal GRUMAECA, C. A. a través de esa institución bancaria en el Programa de Ahorro Habitacional desde diciembre de 2009 a diciembre de 2009 a través de la cuenta Nº 21350-13120869, manteniendo un saldo a su favor por tal concepto, de Bs. 743,70. Así se establece.

    De las pruebas de la demandada solidaria

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada solidaria empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR) promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcada con los números 1, 2 y 4, cursante a los folios 135 al 194 y 198 al 248 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó: impugnar las documentales contenidas a los folios 136 al 194 y 197 al 248 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada solidaria manifestó insistir en el valor probatorio de las mismas.

    Al los folios 135 al 194 y 198 al 248 de la tercera pieza del expediente, cursan copias simples de documentos estatutarios de las empresas SIDOR, C. A. y GRUMAECA, C. A., así como copia simple de orden de compra Nº 6700030482/1 de la empresa SIDOR, C. A.. Como quiera que estas documentales cursan en copias simples y las mismas fueron impugnadas por el actor en la audiencia de juicio, sin que se demostrare su autenticidad por la promovente, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) pruebas de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/713/2012, respectivamente, el cual cursa a los folios 38 al 52 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte demandada solidaria no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 38 al 52 de la quinta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueron solicitados al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de esta informativa que la empresa GRUMAECA, C. A. tiene como objeto social: adquirir, arrendar y subarrendar maquinarias, vehículos de todo tipo y equipos de construcción e industriales; nacionales o extranjeros; transporte, movilización, almacenaje y custodia de los mismos; prestar asesoramiento técnico y el servicio mecánico correspondiente; y comprar y vender los repuestos necesarios. Así se establece.

    2.5. De los fundamentos de la decisión

    Valorados como han sido los medios probatorios, pasa este Tribunal a decidir la causa con arreglo a lo siguiente:

    1) De la responsabilidad solidaria de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), respecto de las obligaciones contraídas con el ex trabajador.

    La pretensión del actor tiene su asiento en que las co-demandadas estaban en la obligación de aplicar el contrato colectivo de trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, manifestando que la empresa GRUMAECA, C. A. se encontraba ubicada dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR a la cual le prestaba servicios de suministro y mano de obra como lo establece la Cláusula 97 del referido Convenio Colectivo de Trabajo. Indicó además, que la mayor fuente de lucro de la empresa GRUMAECA, C. A. lo constituía la empresa SIDOR, derivados de los contratos que tienen suscritos ambas empresas; y que la solidaridad que invoca tiene su fundamento en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis para la época, el artículo 94 Constitucional y la Cláusula 97 del Convenio Colectivo de Trabajo que ampara a los trabajadores de SIDOR.

    En este sentido, es necesario para este sentenciador tener que citar el contenido de la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa SIDOR:

    CLÁUSULA Nº 97

    CONTRATISTAS

    Cuando SIDOR haga uso de contratistas, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los subcontratistas de estos, SIDOR garantizará que dichos contratistas y subcontratistas otorguen a sus trabajadores los salarios y beneficios que les corresponden de conformidad con los artículos antes citados y, en consecuencia, cuando la obra contratada sea inherente o conexa con el objeto de la Empresa, ésta se hará solidariamente responsable del fiel cumplimiento de dichas obligaciones. A tal efecto, en los contratos que SIDOR celebre con contratistas en las condiciones contempladas en esta Cláusula, incluirá las estipulaciones conducentes para que dichos contratistas cumplan con las obligaciones contraídas con sus trabajadores, y establecerá procedimientos adecuados para garantizar dicho cumplimiento, y en esta materia se tomará en consideración las opiniones que formule el Sindicato. En ese sentido, SIDOR se compromete con el Sindicato a que los trabajadores de las contratistas sean entrenados y protegidos suficiente y debidamente por ellas, para el desempeño de sus labores dentro de la Empresa en condiciones seguras. SIDOR comunicará al Sindicato, cuando éste así lo solicite por escrito, a través de la Gerencia de Relaciones Industriales el nombre de las empresas contratistas, el número aproximado de trabajadores que éstas utilizarán, y el objeto y duración del contrato. Asimismo, esta información será suministrada cuando así lo solicite por escrito, a los Delegados Departamentales por la Gerencia correspondiente. La contratación de trabajos para la ampliación de la Planta o de obras o servicios en beneficio exclusivo de los trabajadores y sus familiares, como por ejemplo, centros de asistencia médica, centros de recreación, escuelas, viviendas, campos deportivos o ampliaciones a tales obras e instalaciones, quedan exceptuadas de la aplicación de esta Cláusula.

    ÚNICO: La Empresa conviene en que cuando haga uso de contratistas para el "Suministro de Mano de Obra" con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos propiedad de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores los siguientes beneficios: Salario básico del cargo en el Tabulador que se acompaña a la presente Convención y que forma parte integrante de la misma, siempre y cuando el trabajador contratista haya sido certificado como titularizado en el cargo respectivo o equivalente. Cuando un trabajador de contratista se encuentre desempeñando uno de estos cargos por un lapso mayor a tres (3) meses, deberá ser certificado como titularizado en un lapso no mayor de ocho (8) meses, salvo que la causa de retardo sea imputable al trabajador; Bono Nocturno, Participación de Utilidades, Prima por Trabajo en día Domingo que no es Descanso, Sustituciones Temporales, Trabajo en día de Descanso o en día Feriado de Remuneración Obligatoria, Tiempo de Viaje, Vacaciones y Bono Vacacional, Horas de Reposo y Comida. Cláusulas: N° 71 Enfermedades Profesionales, N° 72 Ejecución de Labores en Condiciones de Riesgos, N° 74 Suministro de Agua Potable, N° 76 Suministro de Equipo de Protección Personal, N° 77 Suministro de Útiles y Herramientas para el Trabajo, N° 37 Útiles Escolares, N° 70 Servicio Médico Preventivo, N° 25 Suministro de Comida en Sobretiempo, N° 51 Deducciones de Cuotas Sindicales, N° 36 Comedores, N° 46 Primeros Auxilios, N° 81 Trabajo de Índole Distinta, N° 19 Subsidio de Vivienda. Asimismo, cuando por razones excepcionales y de emergencia la Empresa se viese obligada a sustituir temporalmente un trabajador que ocupe un cargo incluido en el Tabulador y cuyo contenido constituya una actividad operativa de los procesos de transformación, con un trabajador de una empresa contratista, la Empresa garantizará que le sean aplicados a este último por su patrono, durante el tiempo en el cual ocupe efectivamente el puesto del Tabulador asociado a las operaciones de transformación listadas anteriormente, los beneficios antes mencionados. Cada Contratista acordará con el Sindicato en lo que se refiera a contratación de trabajadores y deducciones de cuotas sindicales, en el entendido que el contratista es el patrono de sus trabajadores y tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones laborales.

    La empresa se obliga en aquellos casos, debidamente comprobados, de reiterados incumplimientos por parte determinada contratista, respecto de sus obligaciones legales y contractuales, laborales y de higiene y seguridad industrial, a establecer sanciones que puedan alcanzar hasta la exclusión del Registro de Proveedor, según la gravedad de la falta

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Del contenido de la cláusula citada se evidencia que cuando SIDOR haga uso de contratistas, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) , así como a los subcontratistas de estos, SIDOR garantizará que dichos contratistas y subcontratistas otorguen a sus trabajadores los salarios y beneficios que les corresponden de conformidad con los artículos antes citados y, en consecuencia, cuando la obra contratada sea inherente o conexa con el objeto de la empresa, ésta se hará solidariamente responsable del fiel cumplimiento de dichas obligaciones.

    También se evidencia de la cláusula que la empresa SIDOR conviene en que cuando haga uso de contratistas para el "Suministro de Mano de Obra" con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos propiedad de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores los beneficios indicados en la parte final de la cláusula.

    En resumen, existen dos maneras para que la empresa SIDOR sea solidariamente responsable de los haberes debidos a los trabajadores de las contratistas y deban aplicarse a éstos los beneficios que establece su convenio colectivo, a saber: (i) cuando la obra contratada sea inherente o conexa con el objeto de la empresa; y (ii) cuando haga uso de contratistas para el "Suministro de Mano de Obra" y que se ejecuten con elementos propiedad de SIDOR.

    En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    . (Cursivas añadidas).

    A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.

    La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.

    También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso: “… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).

    Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitada a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Luego de efectuar un exhaustivo análisis de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la sociedad mercantil GRUMAECA, C. A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil SIDOR, C. A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende la aplicación de la contratación colectiva de los empleados de SIDOR, C. A. a los trabajadores de las demandada principal GRUMAECA, C. A.. Así se establece.

    Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la empresa GRUMAECA, C. A., lo constituyera el servicio que prestó a la empresa SIDOR, C. A.. Es así como, de la lectura del escrito de contestación de la demandada y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa GRUMAECA, C. A., fue quien contrató al actor en el servicio que a su vez prestó a SIDOR, C. A., obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que es improcedente la solidaridad invocada respecto de la empresa SIDOR, C. A., además, que la demandada principal no estaba compelida a otorgar a sus trabajadores los beneficios contenidos en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de SIDOR, C. A.. Así, se decide.

    Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: F.R. contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio Del Caroni, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:

    En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    En relación con el alegato del actor, referido al punto único de la Cláusula 97 ya citada, según el cual, cuando SIDOR, C. A. haga uso de contratistas para el suministro de mano de obra con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos propiedad de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores los beneficios indicados en la parte final de la cláusula.

    Al respecto, debe señalar este sentenciador, que a los folios 34 al 127 de la tercera pieza del expediente, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital Estado Miranda; en fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito entre las empresas SIDOR, C. A. y GRUMAECA, C. A., el cual fue valorado precedentemente en este análisis, evidencia que éstas suscribieron un contrato de servicio de montacargas con operador, para realizar actividades en cualquier área de SIDOR, TAVSA y/o MATESI, bajo la modalidad de alquiler por hora máquina (folio 57, 3º pieza), que los equipos adquiridos por el contratista (GRUMAECA, C. A.) debían ser puestos a la disposición de SIDOR, C. A., debiendo obligatoriamente se nuevos y con garantías del fabricante. Dicho contrato tuvo vigencia durante tres (3) años, desde el momento de su suscripción, vale indicar 29/09/2006 al 29/09/2009.

    De la lectura del objeto del servicio y especificaciones técnicas del contrato de servicios valorado por este Tribunal (folio 53 y su vuelto, 3º pieza), se evidencia ostensiblemente que no se subsume dentro de los supuestos del punto único de la Cláusula 97 invocada por el actor; a saber: (i) no se suministraba mano de obra, sino alquiler de equipos de montacargas nuevos, con operador, que serían cobrados bajo la modalidad de alquiler por hora; (ii) el actor era operador de montacargas y las actividades contempladas en el punto único de la Cláusula 97 se refieren a actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación, es decir, no contempla al operador de montacargas; y (iii) que las actividades contempladas en la cláusula debían ejecutarse con elementos propiedad de SIDOR, siendo que en el caso de la contratista GRUMAECA, C. A. ésta lo haría suministrando equipos propios.

    Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, respecto de las actividades que desarrolló la demandada GRUMAECA, C. A. para la empresa SIDOR, C. A.; que además no se subsumen tales actividades en el punto único de la Cláusula 97, resulta manifiestamente improcedente la solidaridad invocada respecto de la que la empresa SIDOR, C. A., e improcedente la aplicación de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A. a los trabajadores de la contratista GRUMAECA, C. A... Así se decide.

    2) De la procedencia o no del pago reclamado de los siguientes conceptos: diferencia de salarios desde el 20/08/2007 al 28/11/2008; antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnización de despido (artículo 125 LOT 1997), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 1997) y daño moral por no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, el mismo texto establece en su artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    (cursivas añadidas).

    En atención a la jurisprudencia reproducida en la motiva de este fallo y la norma trascrita, observa el Tribunal que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo tal como se estableció up supra, la carga de la prueba en lo relativo al pago de los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, una vez establecida su procedencia; corresponde a la demandada según el criterio jurisprudencial que sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Con relación a la diferencia de salarios desde el 20/08/2007 al 28/11/2008, encuentra este sentenciador, que el actor manifestó en su libelo que devengaba la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales; y que la diferencia que alegó le debe la empresa demandada, derivó de la no aplicación de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., es decir, que conforme al convenio colectivo, le correspondía –a su entender- un salario mensual de Bs. 4.300,80. Como quiera que en el punto anterior de este análisis, determinó este sentenciador que al actor L.A.H.G., no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., entonces, por vía de consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuadas en la demandada correspondiente a las diferencias de sueldo desde el 20/08/2007 al 28/11/2008. Así se decide.

    Con relación a la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnización de despido (artículo 125 LOT 1997) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 1997), encuentra este sentenciador, que el actor pretendió en su libelo que estos conceptos se calcularen aplicando la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., es decir, que conforme al convenio colectivo, le correspondía –a su entender- un salario mensual de Bs. 4.300,80; y que las vacaciones y utilidades se calcularen conforme al aludido convenio colectivo que contiene conceptos más elevados que los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Como quiera que en el punto anterior de este análisis, determinó este sentenciador que al actor L.A.H.G., no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., entonces, por vía de consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., por ende, los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la empresa GRUMAECA, C. A. desde el 20/08/2007 al 28/11/2008, deberán calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

    En este sentido, observa quien decide, que a los folios 201 al 228 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueren solicitados al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, la cual fue valorada al inicio de esta motiva. Se evidencia de esta informativa que la empresa GRUMAECA, C. A. mediante oferta real de pago ofreció al actor ciudadano L.A.H.G. la cantidad de Bs. 13.266,38, correspondiente a sus prestaciones sociales acumuladas, derivadas de la relación de trabajo sostenida entre ambos, la cual se instruye en el expediente Nº FP11-S-2009-000079 llevado por el aludido Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Que la oferta se realizó el 15/05/2009 y comprendió los siguientes haberes:

    • 60 días de prestación de antigüedad por Bs. 5.215,40;

    • intereses de prestación de antigüedad por Bs. 246,77;

    • 10 días de fracción de vacaciones y bono vacacional 2008-2009 por Bs. 445,24;

    • 110 días de utilidades fraccionadas por Bs. 7.758,36;

    • 30 días por indemnización del artículo 125 LOT por Bs. 1.600,00; y

    • 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 LOT por Bs. 2.400,00.

    Sumando un total de asignaciones por Bs. 17.701,66, de lo cual se dedujo:

    • 0,50% de las utilidades por INCE Bs. 38,79;

    • anticipo de utilidades noviembre de 2008 Bs. 3.283,02;

    • Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 77,58; y

    • adelanto de prestaciones sociales Bs. 1.000,00

    Lo cual suma una deducción de Bs. 4.399,40, para dar un total ofertado por la empresa GRUMAECA, C. A. de Bs. 13.266,38. Que dicha cantidad de dinero se encuentra a favor del actor en la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuenta de ahorros Nº 70214580060221981 y que la causa se encuentra en estado de aceptación de la oferta por parte de su beneficiario.

    Luego de una detenida revisión a los conceptos supra indicados, observa este sentenciador que los mismos fueron calculados correctamente por la empresa demandada, subsumiéndose a los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis para la épica; y que al encontrarse ofertados por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, éstas cantidades se encuentran a su disposición y podrá retirarlas el actor al momento que lo requiera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 315 del 31 de marzo de 2011, Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En consecuencia, con relación a estos conceptos, los mismos se declaran improcedentes, instándose al actor a acudir al Juzgado donde las referidas cantidades se encuentran depositadas para su retiro. Así se decide.

    Con relación al daño moral que reclama el actor por no haberlo inscrito la demandada GRUMAECA, C. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este sentenciador que a los folios 69 al 71 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueron solicitados a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue previamente valorada en esta motiva, evidenciándose de esta informativa que el actor ciudadano L.A.H.G. estuvo afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 20/08/2007 hasta el 30/11/2008 por la empresa demandada principal GRUMAECA, C. A..

    En este punto del análisis, con relación a este reclamo, considera necesario este sentenciador tener que citar un extracto de la sentencia Nº 0232 del 03 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:

    Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    El fallo en referencia reconoce una legitimación procesal al trabajador para demandar el pago de las cotizaciones que el patrono adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el periodo señalado por el trabajador, deberá pagar las cotizaciones correspondientes a los fines de que las mismas sean enteradas a la cuenta individual del trabajador en el referido instituto.

    Hace mención quien suscribe sobre este fallo, pues, si bien de los autos quedó demostrado que el actor ciudadano L.A.H.G. estuvo afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 20/08/2007 hasta el 30/11/2008 por la empresa demandada principal GRUMAECA, C. A., de no haberlo estado; ello tampoco podía constituirse en un hecho ilícito que lo habilitare para demandar el resarcimiento de un daño moral. Al contrario, se constituye en una habilitación para que este ex trabajador demande el pago de las cotizaciones que el patrono adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el periodo señalado por el trabajador, deberá ésta pagar las cotizaciones correspondientes a los fines de que las mismas sean enteradas a la cuenta individual del trabajador en el referido instituto. Así se establece.

    Conforme a lo anterior, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar improcedente la reclamación del daño moral efectuada por el actor en su libelo. Así se decide.

    Como quiera que todos los conceptos demandados por el actor fueron declarados improcedentes, debe forzosamente este Tribunal tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria invocada respecto de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR);

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano L.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.120.869, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS GRUMAECA, C. A.;

TERCERO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas; y

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

PCAR/nm/jb.

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