Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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Asunto: KP02-L-2004-000892

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Juez Ponente: Abg. M.S.C.C.

Sentencia: Definitiva

Parte Demandante: L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.084.183.

Apoderadas Judiciales de la Parte demandante: P.S. y M.V.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.147 y 76.407 respectivamente.

Parte Demandada: Taller Mecanico J.T.O, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el Nro.30, tomo 8-A.

I

NARRATIVA DEL PROCESO

Se inicia el proceso en fecha 10 de junio de 2004, mediante la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Luego de la distribución de causa, corresponde el conocimiento de la misma, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folios 1 al 7).

En fecha 28 de junio de 2004 es recibida la demanda y se ordenó la subsanación de ésta, por cuanto no se estableció la dirección procesal de la accionante (folio 9). Siendo remediada la omisión mediante la presentación de libelo de demanda corregido (folios 11 al 18). Se admite la demanda en cuanto a derecho y por consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada (folio 19).

La Secretaria del Juzgado, deja constancia de la práctica de la notificación conforme a lo establecido en la Ley, en fecha 16 de agosto de 2004. Comenzando a partir de ese momento el término de diez días para la celebración de la audiencia preliminar (folio 23).

Llegado el día fijado para el acto, se anuncio la Audiencia Preliminar a las puertas del Tribunal, encontrándose presente la parte actora debidamente representado por su apoderada judicial, y dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial, que acreditara en la audiencia dicha cualidad, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; más sin embargo impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones esbozadas en el escrito libelar, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En consecuencia este Tribunal pasa a estudiar los conceptos reclamados por la parte accionante:

La parte actora manifiesta en escrito contentivo de la demanda, haber prestado sus servicios en calidad de mecánico para la empresa demandada, desde el día 20 de marzo de 1985 hasta el día 27 de octubre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, vale decir que presto sus servicios durante 18 años, 7 meses y 7 días, devengando un último salario mensual de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (226.512,00 Bs.), es decir un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (7.550,40 Bs.).

  1. - Conteste al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandante reclama 410 días de salario integral lo cual da la cantidad de 1.888.137,50 Bs., concepto que al estudio de esta juzgadora fue calculado con estricto apego a la Ley Sustantiva Laboral Vigente. Así se establece.-

  2. - Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales el accionante solicita la cantidad de 1.260.754,48 Bs., calculada en base a la tasa de intereses correspondientes a cada mes, establecidas por el Banco Central de Venezuela. Lo cual se ajusta estrictamente a lo establecido en la Ley. Así se establece.-

  3. - Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones vencidas desde el año 1986 hasta el año 2003, es decir 15 días de salario después del primer año y 1 día adicional por cada año de servicio, la parte actora reclama 348 días de salario, lo cual arroja la cantidad de 2.627.539,20 Bs., calculo realizado con estrito apego a lo establecido en la Ley. Así se establece.-

  4. - Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el artículo 58 de la Ley de Trabajo derogada del año 1983, por concepto de bono vacacional vencido correspondiente desde el año 1986 hasta el año 2003, el accionante solicita la cantidad de 204 días. Ahora bien visto el principio de irretroactividad de la Ley, ya que el trabajador prestó sus servicios para la demandada desde el año 1985 fecha en la cual se encontraba vigente la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 3.219 extraordinario de fecha 12 de julio de 1983, debe ser aplicada dicha Ley a los efectos del calculo del concepto en lo que respecta a lapso desde 1986 hasta 1990. Por consecuencia le corresponde a la parte accionante por el mencionado concepto, 184 días de salario, lo cual arroja la cantidad de 1.389.200,00 Bs. Así se establece.-

  5. - Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades vencidas desde el año 1986 hasta el año 2003, le corresponde al trabajador según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 días que al multiplicarlo por el salario diario Bs. 7.550,40, arroja un total de Bs. 1.925.352,00 y así se establece.-

  6. - Conforme al artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2003, la parte demandante solicita la fracción de 16,33 días, pidiendo la cantidad de 123.323,20 Bs, cantidad que no se corresponde con la multiplicación de la fracción por el salario diario, ya que la correcta es 123.298,03 Bs y así se establece.-

  7. - Conforme al artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2003, la parte actora reclama la fracción de 11,67 días, pidiendo la cantidad de 88.088,00 Bs, cantidad esta que no se corresponde con la multiplicación de la fracción por el salario diario, ya que la correcta es 88.113,16 Bs y así se establece.-

  8. - Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2003, el actor solicita la fracción del beneficio en función de 10 meses laborados, lo cual contraría lo previsto por el Legislador Sustantivo Laboral en el mencionado artículo, ya que la parte accionante le corresponde la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, y visto que la relación culminó en fecha 27 de octubre de 2003, debe entenderse que a los efectos del beneficio reclamado laboró completamente 9 meses, tomando en cuenta que en general el cierre del ejercicio económico de las empresas ocurre en el mes de diciembre, por consiguiente es por consecuencia es en el mes de enero comienza otro ejercicio fiscal y al constatar esta Juzgadora que la relación laboral terminó el 27 de octubre de 2003, en se respectivo ejercicio económico de la empresa, el accionante trabajó por un lapso de 9 meses completos, ya que no logró finalizar el décimo mes pretendido, interpretación ésta en correcta aplicación del artículo antes mencionado, ya que la fracción es 11,25 días, debido a que se toma el criterio del mínimo legal que es de 15 días, lo cual da, multiplicado por el salario diario la cantidad de 84.942,00 Bs. y así se establece.-

  9. - Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por preaviso, la parte actora reclama 90 días de salario lo cual multiplicado por el salario diario arroja la cantidad de 679.536,00 Bs. Concepto que se encuentra calculado con estricta sujeción al dispositivo Legal mencionado. Así se establece.-

  10. - Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por antigüedad, la parte actora reclama 150 días de salario lo cual multiplicado por el salario diario arroja la cantidad de 1.239.448,50 Bs. Concepto que se encuentra calculado con estricta sujeción al dispositivo Legal mencionado. Así se establece.-

  11. - Conforme al decreto presidencial Nro.2509 de fecha 14 de julio de 2003, por concepto de salarios caídos desde fecha 27 de octubre de 2003 hasta 23 de marzo de 2004, solicita el actor 148 días de salarios, lo cual da como resultado la cantidad de 1.117.459,20 Bs. Concepto que se encuentra exigido conforme a marco legal establecido y correctamente calculado. Así se establece.-

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Ciudadano L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.084.183 en contra de Taller Mecánico J.T.O., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el Nro.30, tomo 8-A.

SEGUNDO

Se condena por los conceptos reclamados al pago de la cantidad de doce millones cuatrocientos veintitrés mil setecientos ochenta bolívares con siete céntimos (12.423.780,07 Bs.).

TERCERO

Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación judicial o ajuste monetario así como los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades acordadas, calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Cúmplase lo ordenado, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez Suplente

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.

En igual fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se dicto y publicó la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.

MSCC/EC/eo.-

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