Decisión nº PJ068-2013-000012 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteMayre Carolina Olivares Ocando
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Asunto: VP01-N-2013-000003.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 06 de febrero de 2013 por los ciudadanos L.A.M., AVILIO BARBOZA, H.S., ÁNGEL URDANETA y RAINIER CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.380.576, 4.759.315, 13.516.583, 7.721.050 y 8.508.189, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en sus afirmadas condiciones de C., I. General de los Servicios, Jefe de Recursos Humanos, Director de Operaciones y Jefe de Asuntos Internos del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; asistidos por el abogado C.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.282.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.613, con igual domicilio; en contra de la Providencia Administrativa Nº 02/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente N°042-2012-13-00006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 07 de febrero de 2013, se dio por recibido al presente asunto.

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, D.F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta S. declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

De igual amanera, es de interés transcribir extracto de Sentencia Nº 02011-0795 de la Corte primera Contencioso Administrativa de fecha 12/07/2011, que a su vez transcribe extractos de Sentencias de la Sala Constitucional y señala:

“Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011, (caso J.R. vs Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz estado Bolívar), la cual sostuvo lo siguiente:

…En este sentido, esta S. estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”

…omissis…

Ahora bien, esta S. observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…

. (Resaltado de esta Corte).

En igual sentido, cabe referir lo señalado en sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011 (caso M.Y.G., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo lo siguiente:

… Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta S., en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación autentica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…

.

…omissis…

…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación`…

. (Negritas agregadas por este J.)

En la transcrita sentencia, la Corte Primera concluye que la competencia es para los Tribunales laborales, en caso similar al que se encuentra bajo análisis, basándose en la naturaleza de lo tratado.

La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia vinculante referida ut supra, al igual que el resto de los fallos citados, son con ocasión de relaciones laborales.

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del M.D.F.C.L., al igual que el resto de las sentencias citadas.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de febrero de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste J. que deben ser revisadas los Requisitos de la Demanda, contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la misma Ley, pues conforme lo previsto en el artículo 31 eiusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Luce oportuno transcribir extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y artículo 36 eiusdem:

Requisitos de la demanda.

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(Omissis)

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

(…)

Admisión de la demanda.-

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

En la presente causa, al revisar la misma, y a los efectos de su eventual admisión es menester que la parte recurrente, indique en primer lugar la denominación o razón social y además los datos relativos a la creación o registro” del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al tiempo del nombrado en el escrito libelar “SINDICATO BOLIVARIANO PROTECTOR DE LOS DERECHOS DE LOS BOMBEROS, EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SINPROBOLBOMARA)”; así como loa datos relativos al domicilio de este último, para ser conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en sus numerales 2° y 3º, así como el 4to, pues se entiende necesario para la correcta expresión de los hechos.

De otra parte, con apego a las previsiones del numeral 6to del artículo en referencia, no basta con afirmar actuar en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sino que se ha de indicar y consignar instrumento del cual emane la representación esgrimida.

En este sentido, conforme a lo normado en el artículo 36 eiusdem, facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, se le conceden tres (3) días hábiles a la parte recurrente, para corregir las omisiones, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos L.A.M., AVILIO BARBOZA, H.S., ÁNGEL URDANETA y RAINIER CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.380.576, 4.759.315, 13.516.583, 7.721.050 y 8.508.189, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en sus afirmadas condiciones de C., I. General de los Servicios, Jefe de Recursos Humanos, Director de Operaciones y Jefe de Asuntos Internos del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; asistidos por el abogado C.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.282.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.613; en contra de la Providencia Administrativa Nº 02/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente N°042-2012-13-00006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se conmina o exhorta a la parte actora, indique: a) los datos relativos a la creación o registro” del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al tiempo del nombrado en el escrito libelar “SINDICATO BOLIVARIANO PROTECTOR DE LOS DERECHOS DE LOS BOMBEROS, EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SINPROBOLBOMARA)”, así como loa datos relativos al domicilio de este último; b) de igual manera, con apego a las previsiones del numeral 6to del artículo en referencia, no basta con afirmar actuar en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sino que se ha de indicar y consignar instrumento del cual emane la representación esgrimida. Todo para ser conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en sus numerales 2° y 3º, así como el 4to, pues se entiende necesario para la correcta expresión de los hechos, y el numeral 6to de la misma.

TERCERO

N. mediante boleta, a la parte recurrente de la presente decisión.-

CUARTO

Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declarar inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

M.C.O. OCANDO

La Secretaria,

LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para D. la ciudadana Jueza, y siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2013-000012.-

La Secretaria,

MCO/.-

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