Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDerecho De Permanencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se desprende que el presente juicio de Derecho de Permanencia fue interpuesto por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 66.902, representado judicialmente por la ciudadana abogada O.D.V.C., inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 19.031, contra el ciudadano R.M.B., sin identificación alguna en autos, y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy día INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no constando en autos el domicilio procesal ni de la parte demandante, así como tampoco la del co-demandado.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la presente causa fue remitida a este despacho por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda, la cual se le dio entrada en fecha 11 de agosto de 1987, ello en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el co-demandado ciudadano R.M.B., en fecha 09 de junio de 1987, quien fuera asistido por el ciudadano abogado T.J.R., contra el auto de fecha 08 de junio de 1987, el cual declaró sin lugar la solicitud de perención formulada por dicha parte. Asimismo, se observa, que riela a los folios 118 al 130, la sentencia de mérito, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 04 de agosto de 2000, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

…omissis… “PRIMERO: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, EN TORNO A LA APELACIÓN QUE INTERPUSIERA EL CIUDADANO ABOGADO T.J.R., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 9 DE JUNIO DE 1.987, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, DE FECHA 8 DE JUNIO DE 1.987, DADO QUE SE ENCUENTRA EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA, DE PRONUNCIARSE SOBRE LA APELACIÓN, AL NO CONOCERSE LA CUANTIA DEL JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. ASI SE ESTABLECE.- SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR ANTERIOR, QUEDA FIRME Y CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS, LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, DE FECHA OCHO (8) DE JUNIO DE 1.987, ANTES RESEÑADA EN ESTA SENTENCIA. ASI SE ESTABLECE.- TERCERO: QUEDA ASI RESUELTA, LA PROBLEMÁTICA DE LA CUANTIA EN EL PRESENTE CASO, DADO QUE LA MISMA ES DE EMINENTE ORDEN PUBLICO PROCESAL AGRARIO, A LOS FINES DE DETERMINAR LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, CONFORME A LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. ASI SE ESTABLECE.- CUARTO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.- QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.” …omissis...

Luego de la sentencia anteriormente reseñada, se observa al folio 131 que esta Superioridad dictó auto en fecha 23 de noviembre de 2000, en el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia antes descrita mediante boletas que fueron libradas al efecto, por lo cual se libró despacho de comisión dirigido al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con la intención de notificar al demandante y al co-demandado, sin que hasta la presente fecha se haya evidenciado notificación alguna.

En tanto, se observa al folio 136 y su vuelto, que la parte co-demandada, vale decir, el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, fue notificada de la sentencia en fecha 30 de noviembre de 2000, tal como se desprende de la consignación hecha por el alguacil, en la misma fecha.

Cabe destacar que, se observa cursante al folio 137 del presente expediente, auto de abocamiento del juez en fecha 30 de enero de 2004; siendo la misma, la última actuación procesal cursante en autos.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento al deber insoslayable que tiene todo juez al abocarse al conocimiento de cualquier causa, el cual no solo devendría en dejar constancia de ello a través de un auto, sino que por el contrario, el abocamiento del juez a una determinada causa tiene como fin último la activación del expediente al cual toma conocimiento, ya sea para que las partes lo impulsen nuevamente y así culminar con el procedimiento de aquellas causas que se han dormido en el letargo del archivo por diversas causas, o bien agotar todos aquellos mecanismos procesales existentes, en caso de haber sido sentenciado, para el posterior archivo y cierre del expediente. En atención a lo anterior, y tomando en consideración que nuestra norma rectora, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada dispone en lo atinente a los mecanismos procesales inherentes al domicilio procesal, se aplicará supletoriamente como texto normativo lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para estos casos donde no puede materializarse la notificación personal por la inexistencia o inconsistencia del domicilio procesal de las partes intervinientes en el presente juicio.

En este sentido, y en aras de efectuar lo conducente para tales fines, quien suscribe observa el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como deber de las partes la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las mismas en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal, en los siguientes términos:

Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

Del texto normativo anteriormente transcrito, se infiere que a falta de un domicilio procesal que indique con precisión el domicilio de las partes a objeto de que el Tribunal practique las notificaciones a que haya lugar, se tendrá como lugar del mismo la sede del Tribunal. No obstante a lo anterior, y en relación con dicha disposición adjetiva, la Sala de Casación Civil consideró que no era aplicable por la especialidad que posee el artículo 233 ejusdem, pues, en su criterio, es esta la norma que debe aplicarse en el supuesto que conste un domicilio procesal en autos, según la cual la notificación debe efectuarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad. Dicho criterio fue recogido en sentencia N° 61, de fecha 22 de junio de 2001 (caso: M.J.C.d.C.).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en sentencia Nro. 881, de fecha 24 de abril de 2003, bajo expediente Nro. 02-0852, estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

“…La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

(...)

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Del fallo anteriormente trascrito, se puede colegir que si bien existen dos normativas distintas dentro de un mismo texto jurídico, vale decir el Código de Procedimiento Civil, cada uno encuadra un modo específico para su aplicación, como es el caso de los artículos 233 y 174 ejusdem, estableciendo de este modo que el último de los artículos nombrados puede aplicarse cuando el supuesto de hecho deviene de la dificultad procesal para realizar los actos de notificación de las partes por falta de domicilio procesal, cuya consecuencia jurídica no es otra que la designación supletoria como tal dirección procesal en la sede del tribunal, ya que de dicho artículo se desprende que el mismo es de aplicación específica para dichos casos, procediendo de este modo la notificación en la Cartelera del Tribunal ante la ausencia o señalamiento impreciso del domicilio procesal.

En consecuencia, y visto que no consta en autos el domicilio procesal de la parte demandante, vale decir, ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-66.902, ni la del co-demandado ciudadano R.M.B., del cual no consta identificación alguna en autos, imposibilitando a este tribunal que se practique la notificación personal del abocamiento de un nuevo juez a la presente causa y de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 04 de agosto de 2000, según lo ordenado en el particular Quinto de la aludida sentencia, en virtud que la misma fue dictada fuera de lapso; es por lo que, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en atención con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia Nº 881, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 24 de abril de 2003, forzosamente ESTABLECE como domicilio de los ciudadanos antes identificados, la sede del tribunal y ORDENA librar Carteles de Notificación dirigidos a los referidos ciudadanos, los cuales serán fijados en la cartelera de este Juzgado. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, en la persona del ciudadano J.A.M.N.

Por último, se acuerda que el cartel será fijado en la cartelera de este juzgado, durante un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del referido cartel en la cartelera de despacho, con la finalidad que las partes intervinientes se den por notificadas tanto del abocamiento del nuevo juez así como de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2000, apercibiéndoles que de no comparecer en el lapso antes descrito, se le tendrá por notificados. Y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse un término de diez (10) días de despacho siguientes a las mismas, para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzará a correr el lapso legal de tres (3) días de despacho que se les conceden a las partes intervinientes del juicio, a fin de allanarme si existe inhibición, o recusarme, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido dicho lapso se computará el primer (1er) día de despacho para interponer el recurso de casación correspondiente. Cúmplase, publíquese, regístrese y Líbrese Cartel y Oficio.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. JOHBING Á.A..

ABG. CARMÍ J BELLO M.

Quien suscribe, ciudadana abogada C.J.B.M., actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, deja constancia que en esta misma fecha, se libró el cartel de notificación, dirigido a los ciudadanos L.A.B., parte demandante, y R.M.B., parte co-demandada; y Oficio Nº JSPA-296-2015 dirigido al Instituto Nacional de Tierras, en la persona del ciudadano J.A.M.N.; según lo ordenado en el auto dictado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO M.

Exp: 1987-1365.

JRAA/cjbm/ap

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