Decisión nº 77-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 24 de Octubre de 2014.

204º y 155º

Maturín, 24 de Octubre de 2014.

204º y 155º

Vista la Demanda Agraria de Acción Derivada de Derecho de Permanencia conjuntamente con medida innominada de aseguramiento a transitar, presentada el 09 de octubre del año 2014, por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.741.347, domiciliado procesalmente, en la Residencia Rió Caribe, piso 5, apartamento 5, la Candelaria esquina avilanes a rió, Caracas Distrito Capital el 09 de octubre del año 2014, asistido por el abogado en ejercicio E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.367, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con fundamento en los artículos 156, 157, 196 y ordinal 5° del 197, todos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias de que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, o cualquier acción en arreglo al derecho común que sea interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: G.R.M.T.), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que en el presente caso el accionante no pretende la anulación de un acto administrativo, si no que se garantice el derecho de permanencia que le fuera otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras identificado con el Nº 595543, de la reunión Nº ORD575-14, del 29-05-2014, el cual presuntamente presenta alinderamiento (sic) no correspondiente con el contenido en el documento de compra-venta del terreno de su propiedad, ni correspondiente con la información contenida en el documento de Solicitud De Inscripción en el Registro Agrario, razón por la cual considera quien suscribe, que al identificar el acto del ente agrario del cual deriva su pretensión y aun cuando no se pretenda su anulación el actor cumplió con el primer requisito. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente (folios 29 al 34), el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario con letra “E”, copia simple de la inscripción en el Registro Agrario con letra “F, copia simple de plano topográfico con la letra “G”, Copia simple del documento de garantía de permanencia socialista y carta del Registro Agrario con letra “H”. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el ente agrario que género el acto objeto de la pretensión del actor, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real considera quien se pronuncia que no es necesario la consignación de documento alguno conforme a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en la presente Demanda Agraria de Acción Derivada de Derecho de Permanencia conjuntamente con medida innominada de aseguramiento a transitar, la parte actora cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

El cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, se observa que no se requiere su cumplimiento en virtud, de que la recurrente no actúa en nombre de persona jurídica alguna. Así se decide.

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento en razón, de que la recurrente no actúa por mandato. Así se decide.

En lo atinente, al tercer supuesto del cuarto requisito de admisión, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, sin embargo, se infiere del estudio de las actas procesales que la parte actora cumplió con esté requisito, al anexar copia simple de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario con letra “E”, copia simple de la inscripción en el Registro Agrario con letra “F, copia simple de plano topográfico con la letra “G”, Copia simple del documento de garantía de permanencia socialista y carta del Registro Agrario con letra “H”. Así se declara.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en Materia de demandas y acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, se admite la presente Demanda Agraria, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la persona de su Presidente y la notificación de la Procuraduría General de la República, ambas mediante boletas con acuse de recibo dejado en la sede administrativa para que en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (30) días de suspensión del proceso, establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a dar constelación a la Demanda Agraria interpuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense despacho de comisión, oficios y boletas, a las cuales se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto Demanda Agraria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por la parte accionante, se acuerda abrir un cuaderno separado, al cual se le anexara copia certificada del escrito que contiene el asunto Demanda Agraria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria, posterior a ello se decidirá sobre la petición cautelar. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano J.W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.882.411.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tardee (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0348-2014

LJM/mlv/fernando

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