Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000058

I

El 15 de julio de 2014, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A., titular del número de cédula de identidad V-5.518.157, en su condición de “(…) Afiliado al SINDICATO UNION (sic) DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELEFONO (sic) DEL ESTADO CARABOBO (…)”, asistido por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 168.504, contra “(…) la actual junta directiva [del referido Sindicato] Constituida (sic) en fecha, 12 de Diciembre del 2005 (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 16 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

Mediante decisión N° 129, del 23 de julio de 2014, esta Sala Electoral asumió “(…) Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, (…), ADMITI[Ó] la acción de amparo constitucional (…) AC[ORDÓ] el trámite conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000 (…) ORDEN[Ó] la citación de la Junta Directiva del Sindicato (…) y, la notificación del Ministerio Público (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 13 de agosto de 2014, se acordó “(…) comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), a los fines notificar al ciudadano (…) (parte accionante), (…) y a la Junta Directiva del Sindicato (…)”; asimismo, “(…) notificar de la Sentencia N° 129 dictada por esta Sala Electoral en fecha 23 de julio de 2014 al Ministerio Público (…)”.

Por auto del 13 noviembre de 2014, se dictó auto de reconstitución de esta Sala Electoral, en virtud de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I. “(…) a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI (…) La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Destacado del original).

El 13 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las resultas de la comisión librada el 13 de agosto de 2014.

El 19 de noviembre de 2014, en virtud de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas por esta Sala, se acordó fijar para el día martes 24 de febrero de 2015, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto del 12 de enero de 2015, se dictó auto de reconstitución de esta Sala Electoral, en virtud de la incorporación de la Magistrada I.M.A.I. “(…) designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada I.M.A.I., Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Destacado del original).

Por auto del 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que “(…) Por cuanto en fecha once (11) de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

El 24 de febrero de 2015, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte accionante, ciudadano L.A., asistido por el abogado W.C., y del abogado L.M.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 112.711, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público designado para actuar ante esta Sala Electoral; también se dejó constancia de la incomparecencia de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante.

En esa misma oportunidad, la Presidenta de la Sala Electoral, Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, dio lectura al dispositivo del fallo, el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se le informó a las partes que el texto íntegro de la decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días siguientes.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En escrito presentado el 15 de julio de 2014, el ciudadano L.A., asistido por el abogado W.C., identificados, señaló que es afiliado del Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo, “(…) así mismo como el grupo de trabajadores y trabajadoras afiliados al sindicato, (…) consignamos nominas (sic) actualizadas de afiliados (…) como también las firmas auténticas de estos afiliados en asamblea extraordinaria de fecha 30 de Abril del 2014 (…)”. (Destacado del original).

Alegó que el “(…) SINDICATO UNION (sic) DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELEFONO (sic) DEL ESTADO CARABOBO, Se (sic) encuentra Registrado (sic) en el libro de las Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo ‘Dr. Cesar (sic) Pipo Arteaga’ de la ciudad de V.d.E.C., en fecha 12 DE NOVIEMBRE DEL (sic) 1945, Bajo el N° 77, Tomo 01, Expediente 069-1945-02-00023 (…)”. (Destacado del original).

Que anexó al escrito, “(…) Auto de Certificación de la Junta Directiva actual marcado con la letra ‘C’, con la letra ‘D’ los estatutos internos del sindicato y marcado con la letra ‘E’ Auto de Mora Electoral de fecha 30 de abril de 2014, Expediente Número 069-1945-02-00023 del Sindicato Marcado (sic) Con (sic) la letra ‘F’ (…)”. (Destacado del original).

Denunció que “(…) [l]a actual junta directiva fue Constituida (sic) en fecha, 12 de Diciembre del 2005 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 12 de Diciembre del 2008 y (…) transcurrido los tres Años (sic) establecidos en los estatutos, entra en Mora (sic) Electoral (sic) como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría en fecha 30 de Abril (sic) del 2014, (sic) Por (sic) lo tanto han pasado cinco (5) años y seis (6) meses de la Mora (sic) Electoral (sic) y no se ha llamado a Elecciones y mucha (sic) menos elegida nueva Junta Directiva”. (Negrillas del original).

Adujo que “(…) hay una clara violación del Artículo (sic) 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especial en su párrafo segundo [relativo al ejercicio de la democracia sindical] (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó “(…) se convoque de manera perentoria a la realización de las Elecciones del SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELÉFONO DEL ESTADO CARABOBO (…)”. (Destacado del original).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 24 de febrero de 2015, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión de la solicitud contenida en la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos (folios 144 al 152 del expediente):

Señaló que “(…) en materia de organizaciones sindicales rige el principio de alternabilidad, consagrado en el artículo 95 de la Constitución (…) los artículos 63 y 70 eiusdem, que prevén el derecho al sufragio, a la participación y protagonismo del pueblo en el ámbito social, incluyendo el sindical (…)”.

Continuó señalando que “(…) el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a las organizaciones sindicales, señala que la no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período, constituye una conducta contraria a la ética sindical y al ejercicio de la democracia sindical (…)”.

Concluyó “(…) que para el momento de la interposición de la presente solicitud (…) el período lectivo de la Junta Directiva de ese sindicato se encontraba vencido con creces, sin que se evidencie de autos, la voluntad de ésta de convocar a elecciones para la renovación de sus autoridades, por lo que cabe concluir que la conducta desplegada por dicha Junta Directiva lesiona ostensiblemente el derecho al sufragio, a la participación y protagonismo del pueblo en el ámbito social, y el derecho a la alternabilidad sindical, establecidos en los artículos 63, 70 y 95 de la Cata Magna, resultando procedente la presente acción (…)”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala dictar el texto íntegro del fallo en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A., en su condición de “(…) Afiliado al SINDICATO UNION (sic) DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELEFONO (sic) DEL ESTADO CARABOBO (…)”, asistido por el abogado W.C..

La parte accionante denunció que la Junta Directiva actual del referido Sindicato fue constituida el 12 de diciembre de 2005 y finalizó su período el 12 de diciembre de 2008, por lo que han transcurrido “(…) los tres Años establecidos en los estatutos (…) como lo manifiesta el auto emanado de la Inspectoría en fecha 30 de Abril del 2014 (…)”. (Destacado de original).

Asimismo, agregó que “(…) han pasado cinco (5) años y seis (6) meses de la Mora Electoral y no se ha llamado a Elecciones y mucha (sic) menos elegida nueva Junta Directiva (…)”.

En ese sentido, alegó la violación del artículo 95 constitucional, en lo relativo al ejercicio de la democracia sindical y la alternabilidad de los integrantes de los órganos de dirección de los sindicatos mediante el sufragio universal, directo y secreto, y solicita se ordene la convocatoria, de forma perentoria, para la realización del proceso electoral de las autoridades del referido Sindicato.

En ese sentido, observa la Sala que con ocasión de la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes a la audiencia oral, deben tenerse como aceptados los hechos alegados por el accionante, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en decisión número 7 del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), con relación al procedimiento de la acción de amparo constitucional y, el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En opinión de la representación del Ministerio Público, la conducta omisiva de la junta directiva de la organización sindical de convocar elecciones para la renovación de sus autoridades, lesiona los derechos al sufragio, a la participación y la alternabilidad sindical, establecidos en los artículos 63, 70 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistos los argumentos expuestos por las partes y la representación del Ministerio Público, la Sala advierte que el objeto de la controversia es verificar la realización de la convocatoria del proceso de elecciones de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo, con ocasión del vencimiento del período de funciones, de acuerdo a lo solicitado por el accionante en su alegado carácter de afiliado a la organización sindical.

Así, se observa de la nómina de trabajadores afiliados al Sindicato de Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo (folios 5 al 40 del expediente), y de Acta de Asamblea Extraordinaria del 30 de abril de 2014, que el accionante, ciudadano L.A. es integrante de la señalada organización, por lo que posee cualidad o legitimación para el ejercicio de la presente acción de amparo. Así se declara.

Respecto del alegado vencimiento del período de funciones de la junta directiva, se observa en los folios 59 al 74 del expediente, copia de los Estatutos del Sindicato de Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo, el cual establece en su artículo 21 que “(…) La Junta Directiva del Sindicato durará tres (3) años en sus funciones (…)”.

Igualmente, consta en los folios 56 y 57 del expediente, copia de auto dictado por la ciudadana Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 30 de abril de 2014, en el cual, deja constancia que el referido sindicato “(…) realizó proceso de elecciones sindicales en fecha 12/12/2005 para el período correspondiente desde 12/12/2005 hasta 12/12/2008 y quedó conformada de la siguiente manera:

JUNTA DIRECTIVA

NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA DE IDENTIDAD CARGO
RICARDO ARMAS 7.003.825 SECRETARIO GENERAL
M.G. 5.885.670 SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN
ALFREDO DÍAZ 8.834.904 SECRETARIO DE RECLAMO
JOSÉ PADRÓN 11.558.528 SECRETARIO DE FINANZAS
OSCAR HENRÍQUEZ 9.993.637 SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA
CARLOS DUIN 7.218.239 SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA
FELIPE CARRASQUEL 9.827.159 SECRETARIO DE ASISTENCIA SOCIAL
MARIO MORO 11.358.973 PRIMER SUPLENTE
E.R. 4.861.191 SEGUNDO SUPLENTE
(...)”. (Destacado del original).

Finalmente, consta a los folios 44 al 47 del expediente, original de Acta de Asamblea Extraordinaria del Sindicato de Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo, efectuada el 30 de abril de 2014, en la que se dejó constancia de la participación de setenta y cinco (75) trabajadores afiliados, quienes manifestaron la mora electoral en la que se encuentran las autoridades de la organización sindical, por lo cual acordaron interponer acción judicial con el objeto que se ordene la convocatoria al proceso electoral.

De lo anterior se constata que la junta directiva del referido sindicato fue electa el 12 de diciembre de 2005 por un período de tres (3) años, que conforme al citado artículo 21 de sus Estatutos, venció el 12 de diciembre de 2008, sin haber realizado con posterioridad la convocatoria del proceso electoral para la renovación de autoridades, de acuerdo a la atribución prevista en el Reglamento Electoral Interno que cursa en copia en los folios 74 al 79 del expediente, y establece en su artículo 3 que “(…) Es de obligatoria competencia de las autoridades de la organización, (…) convocar a su proceso de renovación sindical dentro del lapso establecido (…)”.

En sentencia N° 190 del 17 de noviembre de 2014, dictada por esta Sala Electoral en un caso análogo al de autos, referido a la denuncia de omisión del órgano de dirección sindical de iniciar el proceso electoral correspondiente para la renovación de autoridades, se declaró lo siguiente:

(…)

Ahora bien, visto que se ha producido la admisión de los hechos por parte de la agraviante y en virtud que los medios de pruebas analizados ratifican que no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la organización sindical SUSTRAGROPORCIGRAM, esta Sala declara que con tal conducta se ha producido la violación de los derechos al sufragio y la participación del accionante y de los afiliados a la organización sindical, reconocidos por los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales forman parte esencial del derecho a la sindicalización y a la democracia sindical, así como al principio de alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales previsto en el artículo 95 constitucional, razón por la cual se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (…)

.

En ese sentido, en virtud de la aceptación tácita de los hechos por los presuntos agraviantes, y que no consta en autos la realización de la convocatoria al proceso de elecciones, se evidencia que la junta directiva de la referida organización sindical se encuentra en mora electoral con sus afiliados, en lo que se refiere a la renovación de sus autoridades, lo que ocasiona la violación de los derechos constitucionales de los afiliados al sufragio, la participación, y la democracia sindical (artículos 62, 63 y 95), razón por la cual, esta Sala Electoral declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, ORDENA a los integrantes de la Junta Directiva actual del Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo, que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, proceda a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores del proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictadas por el C.N.E.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A., en su condición de “(…) Afiliado al SINDICATO UNION (sic) DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELEFONO (sic) DEL ESTADO CARABOBO (…)”, asistido por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 168.504, contra “(…) la actual junta directiva [del referido sindicato] Constituida (sic) en fecha, 12 de Diciembre del 2005 (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

  2. - ORDENA a los integrantes de la Junta Directiva actual del Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo, que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, proceda a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores del proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictadas por el C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de 02 del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2014-000058

En veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 8.

La Secretaria,

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