Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000209

Visto que en fecha 14 de Abril de 2014 por sorteo realizado para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciacion, la causa presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la demanda laboral incoada por los abogados J.A.F.F. y W.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.499 y 30.054 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano L.F.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 4.916.758 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A., mediante la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; Estando dentro de la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la referida demanda, este Tribunal observa:

Alega el demandante a través de sus apoderados judiciales, que en fecha 27 de Abril de 2007 inició la relación laboral con la Alcaldía del Municipio F.d.P.d.E.A., siendo contratado inicialmente para desempeñar el cargo de AUDITOR FISCAL, ratificado en el cargo de AUDITOR FISCAL mediante Resolución dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el Alcalde del mencionado Municipio aduciendo, que al Momento de la culminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de TECNICO TRIBUTARIO I.

De lo alegado por el demandante a través de sus apoderados judiciales y de los anexos que acompañan, específicamente del marcado “C” y “B” mediante el cual el ciudadano Alcalde de ese Municipio en uso de las atribuciones legales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 174 y el Articulo 88 Numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el Articulo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales lo designa en el cargo, y con el anexo marcado “D” (Constancia de Trabajo), en el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal demandada hace constar que es Funcionario activo de la Dirección de Hacienda Municipal, se desprende que estamos en presencia de un de un Funcionario Publico, conforme a lo previsto en el articulo 3 de la ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

Articulo 3. Funcionario o funcionaria publica será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Tratándose de un Funcionario Público al servicio de un Ente Municipal, es evidente que estamos en presencia de una acción regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole la competencia para conocer de la presente demanda, al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con competencia en lo Contencioso Funcionarial. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda incoada por el ciudadano L.F.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 4.916.758 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A.,, por lo que DECLINA la competencia al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con competencia en lo Contencioso Funcionarial. Así se decide. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente una vez transcurrido el lapso de los 5 días a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal. En Barcelona a los veintiún (21) dias del mes de Abril de dos mil catorce.

204º y 155º

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S.

La Secretaria.

Abg. Yirali Quijada

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